ATS, 8 de Julio de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:8986A
Número de Recurso15/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Guillermo, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 29 de julio de 2003, confirmado por el de 4 de diciembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda no haber lugar a admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 23 de enero de 2003, dictada en el recurso nº 3117/98, sobre órdenes de ejecución de obras de conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en virtud de lo dispuesto por el artículo 96.4, en relación con el 86.4, de la LRJCA, razonando al efecto que "...aunque la parte actora se permita planear en los artículos 181 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, 245 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y 251 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, en un amalgamiento tal que a todo se lo califica como normativa estatal, debe señalarse que esa simplificación no puede permitirse al tribunal. Efectivamente las alegaciones disfuncionales sobre el artículo 245 del Real Decreto Legislativo 1/1992 encuentran su precariedad en la remisión que en el mismo se contiene a precepto declarado inconstitucional por la conocida Sentencia 61/1997, de 20 de marzo. Igualmente deberá convenirse que el artículo 181 del Real Decreto 1346/1976 sólo tiene una naturaleza de derecho supletorio. Y así debe llegarse a la conclusión que es el artículo 251 del Decreto Legislativo 1/1990 el precepto relevante, como resulta de la Sentencia que se trata de impugnar, y cuya naturaleza de derecho autonómico urbanístico no cabe poner en duda...".

Frente a ésto, se sostiene en síntesis por la parte recurrente que la Sala de instancia no tiene en cuenta que la norma contenida en el artículo 251 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, de la Generalidad de Cataluña "...coincide literalmente con la contenida en el Artículo 181 del Real Decreto 1346/1976, de aplicación en otras Comunidades Autónomas del mismo Estado, siendo por tanto, al entender de esta parte, también una norma de derecho estatal", y que el artículo 86.4 de la LRJCA "...no se refiere a alguna Ley, Decreto, precepto, o cuerpo legal, sino que contiene la precisa expresión genérica de "normas de derecho estatal", cualquiera que sea el cuerpo legal que las contenga". A lo que se añade que la cuestión que se plantea "consiste en determinar si la misma norma de derecho contenida lo mismo en el Artículo 251 del Decreto Legislativo 1/1990 que en el 181 del Real Decreto 1346/1976, es respectivamente, una norma de derecho autonómico de la Comunidad de Cataluña, y de derecho estatal que rige en otras Comunidades Autónomas del mismo Estado, y sujeta por tanto a la unificación de doctrina por este Tribunal Supremo. Es decir, si la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias aportadas al interponer el recurso de casación, respecto de la mencionada norma, debe ser respetada y aplicada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, o si por el contrario, cualquier Tribunal Superior, en el territorio de su jurisdicción dentro del Estado, puede aplicar la mencionada norma de derecho, al margen y en contradicción con dicha doctrina de este Tribunal Supremo (...). La Sala de instancia prescinde de que la norma de derecho contenida en los dos párrafos del Artículo 251 que invoca, es exactamente la misma que la contenida en los dos párrafos del Artículo 181 de la Ley Estatal del Suelo de 1976, ya invocado en el presente proceso, respecto de la cual fueron dictadas las Sentencias de este Tribunal Supremo, invocadas en la demanda y aportadas con la interposición del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en las que establece su doctrina sobre el sentido y efectos de dicha norma de derecho".

SEGUNDO

En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001, entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autónomico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ, no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002, la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92) y al artículo 181 LS/76. En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el recurso de queja interpuesto, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja nº 15/04 interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra el Auto de 29 de julio de 2003, confirmado por el de 4 de diciembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 3117/98. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto, a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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