ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:8643A
Número de Recurso467/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1/2004 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava BIS) dictó Auto, de fecha 8 de marzo de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Imanol, contra la Sentencia dictada el 9 de febrero de 2004 por dicho Tribunal, en el referido rollo.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de marzo de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según puede deducirse del razonamiento jurídico único del Auto impugnado, de 8 de marzo de 2004, en cuanto no se contradice por el recurrente en su escrito de queja, se formula este recurso contra el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación, que el recurrente intentó por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, del "interés casacional", contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 25.000.000 de pesetas; en su contra, en el escrito de queja se invoca el art. 24.1 de la Constitución frente a lo que se considera una interpretación excesivamente rigorista de la Audiencia que le impide el acceso al recurso de casación.

  2. - Así planteada la presente queja ha de concluirse que procede su desestimación, ya que es reiterada la doctrina de esta Sala -plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas de fecha de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3,10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16 y 23 de septiembre de 2003, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3,10,17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, y 1, 8 y 15 de junio de 2004 - la que establece que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 163/2004, 400/2004 y 423/2004, y AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio de 2004, en recursos 1576/20, 1045/2001, 1799/2001, 1191/2001, 1711/2001, 1775/2001, 1030/2001 y 2292/2001, entre otros).

    A este respecto tiene declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Así pues, hallándonos ante un litigio seguido por razón de la cuantía, cuyo cauce natural de acceso al recurso de casación es el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC con arreglo a la doctrina que acaba de exponerse, en el que aquélla es inferior a 25.000.000 de pesetas, la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso a dicho recurso, sin que pueda utilizarse el cauce del "interés casacional", como asimismo se ha indicado, para eludir las consecuencias de no alcanzar el proceso la cuantía legalmente establecida, por cuanto debe confirmarse el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso, sin que ello suponga vulneración alguna de los derechos a la tutela judicial efectiva como denuncia el recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Imanol, contra el Auto de fecha 8 de marzo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava BIS) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada el 9 de febrero de 2004 por dicho Tribunal en el rollo de apelación 1/2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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