STS, 22 de Septiembre de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:5885
Número de Recurso3900/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3900/2001 interpuesto por DON Francisco representado por el Procurador Don Alfonso de Murga Florido y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 868/1999, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 868/1999, promovido por DON Francisco, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 868/99 interpuesto por D. Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga Florido contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de mayo de 1999, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de mayo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de junio de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se "case la citada sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2003, ordenándose también, por providencia de 26 de febrero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 18 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 30 de marzo de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 868/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Francisco, natural de Argelia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de mayo de 1999, por la que se decidió denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo formulada por el recurrente, por cuanto:

  1. «El solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación».

  2. «No se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo».

  3. «Por otra parte, no se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo».

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, rechazando la concurrencia, a la vista de la narración fáctica llevada a cabo por el recurrente, de los requisitos precisos para la obtención de la condición de refugiado, por cuanto, en síntesis, fundamentaba la misma en una generalizada situación de inestabilidad del país.

La sentencia de instancia igualmente responde a las diversas alegaciones del recurrente en relación con la ausencia de informes en el expediente (siendo preceptivo solo el del ACNUR), con la ausencia de propuesta de resolución, con la motivación de la resolución y con la ausencia de prueba sobre la persecución alegada. También rechaza la Sala de instancia la posibilidad de la aplicación del artículo 17.2 en base a la existencia de razones humanitarias y de interés general.

El único aspecto que debemos resaltar, por cuanto solo de él, con exclusividad, se va a ocupar el único motivo de casación, es el relativo a la falta de asistencia de letrado en el expediente tramitado para la denegación de la condición de refugiado. Respecto de tal cuestión la Sala de instancia señala en la sentencia «respecto a la violación del artículo 24 de la Constitución porque el solicitante no fue asistido de Abogado en la vía administrativa, no puede prosperar ya que no nos hallamos ante materia sancionadora, y además en la diligencia de asistencias solicitadas aparece que no recabó la asistencia de abogado».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Francisco recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión, por entender vulnerados artículos 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo; 8.4 del Reglamento para la aplicación de la misma, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero; y 2.f) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita.

Entiende la parte recurrente que las citadas disposiciones establecen el derecho a la asistencia letrada y el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en todos aquellos procesos relativos al reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. El recurrente acepta en el desarrollo de su motivo que no recabó los servicios de abogado «pero evidentemente esto se produjo porque no se proporcionaba un letrado de oficio, que es la verdadera infracción del ordenamiento jurídico», insistiendo en que «la Administración, ni en el momento de solicitar el asilo ni durante el resto de la tramitación del procedimiento, proporcionó, designó o solicitó letrado alguno para llevar a cabo la asistencia dispuesta legalmente», lo cual implica, según manifiesta, la nulidad de pleno derecho de lo actuado.

El motivo no puede ser atendido por la Sala.

CUARTO

Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, señala en su artículo 4.1 que «Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica», añadiendo el artículo 5.4 que «El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado».

Tal mandato legal es desarrollado por el 5.2 Reglamento de aplicación de la citada LRDAR, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que señala que «Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ... los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada. Asimismo, la autoridad ante quien se hubiese presentado la solicitud facilitará al solicitante atención médica cuando fuese preciso y le orientará acerca de los servicios sociales existentes para la cobertura de sus necesidades humanas inmediatas». Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que «Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento».

Cuando los hechos tuvieron lugar se encontraba en vigor el Real Decreto 155/1996, 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, conforme al cual, artículo 2.3 «Los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada en caso de detención, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistidos por intérprete, si no comprenden o hablan el castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciesen de medios económicos».

Por su parte la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al establecer en su artículo 2, dedicado al Ámbito personal de aplicación de la misma, señala que «En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

  1. Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar», añadiendo en su apartado f) que, en concreto, dicha asistencia, cuenta con una especial configuración, pues «en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo».

    La Sala de instancia, tras el examen del expediente, y consiguiente comprobación de la instrucción al recurrente de su derecho a la asistencia de letrado, fundamenta, como hemos expresado, la desestimación del recurso en la ausencia de violación del artículo 24 de la Constitución (a pesar de que el solicitante no fue asistido de Abogado en la vía administrativa), y ello porque:

  2. No nos hallamos ante materia sancionadora.

  3. En la diligencia de asistencias solicitadas aparece que no recabó la asistencia de abogado.

SEXTO

En el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril) «la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión")». Como la propia jurisprudencia constitucional señala «la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)».

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la «esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción» (Auto TC 1110/1986, de 22.Diciembre). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen «necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente --por error o falta de diligencia-- inaprovechados» (Auto TC 484/1983, de 19.Octubre).

En versión más sencilla, el derecho de defensa implica «la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad» (Auto TC 275/1985, de 24.Abril). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 «garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión» (STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987, de 15.Junio).

De forma deliberada se ha puesto de manifiesto la anterior jurisprudencia constitucional, surgida en relación con actuaciones procesales o jurisdiccionales, debiendo responderse a la cuestión de si las mencionadas exigencias del artículo 24.1 CE son trasladables a toda actuación administrativa, y, mas concretamente, a un procedimiento de las características del tramitado para la inadmisión de una solicitud de asilo, debiendo señalarse al respecto que, con carácter general, ha señalado el Tribunal Constitucional que «las exigencias del artículo 24 no son trasladables, sin más, a toda tramitación administrativa» (STC 68/1985, de 27.Mayo, y Auto TC 45/1987, de 14.Enero), habiendo reiterado, no obstante, en diversas ocasiones (Auto TC 6/1987, de 9.Enero) «que si bien la interdicción de la indefensión proclamada en el artículo 24.1 CE se refiere primariamente a los procedimientos judiciales, no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos administrativos, como pueden ser los de naturaleza sancionadora» (STC 77/1983, de 3.Octubre).

SEPTIMO

Esta conocida matización jurisprudencial de la indefensión en la vía administrativa --- derivada del incumplimiento de las garantías previstas en el artículo 24.1 CE---, es la que ha podido llevar a la Sala de instancia a justificar, en parte, la supuesta inexigencia de la asistencia letrada en el supuesto de autos en la circunstancia de no constituir, los procedimientos administrativos previstos para la concesión del derecho de asilo, procedimientos sancionadores.

Sin embargo, en el supuesto de autos ---en el que no existe duda alguna de que la instrucción de la posibilidad de contar con asistencia letrada se ha producido--- concurren circunstancias que obligan a concluir en el sentido de que la indefensión del recurrente en modo alguno se produjo.

Si bien se observa, la denegación de la solicitud de asilo se fundamentó, en el supuesto de autos, en la imposibilidad de deducir, de una situación generalizada de desestabilización política, la existencia de temores fundados de persecución, ya que el relato del solicitante resultó genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, así como en la descripción de los aspectos esenciales de la propia persecución. Esto es, lo que destaca, como esencial, en la citada resolución es la «insuficiencia fáctica» de lo narrado por el solicitante, produciéndose tales manifestaciones en el mismo momento de la solicitud de asilo; esto es, tal narración fáctica realizada por el solicitante de asilo es el sustrato fáctico de la misma.

Como hemos señalado (STS de 1 de junio de 2004) «la narración de los hechos requiere, a continuación, una transformación, o, al menos, un intento de encuadramiento, en alguna de las causas normativamente previstas para la obtención del derecho que se pretende, con base en las pruebas o indicios que puedan aportarse. Ello implica unos conocimientos técnicos no presumibles en una persona que accede a este país, en la forma en que narra ...», añadiéndose que «la posterior actuación procedimental o jurisdiccional en modo alguno puede constituir una subsanación al ser la solicitud inicial el elemento determinante la decisión administrativa de inadmisión a trámite».

En el supuesto de autos, la instrucción acerca de la posibilidad de contar con asistencia letrada se ha producido y, además, en el momento procedimental adecuado. En dos diligencias diferentes del expediente consta la Diligencia de Asistencia al recurrente: en una de ellas renuncia a la asistencia letrada y a la asistencia médica, pero solicita la asistencia de traductor, entregándosele un folleto informativo; en la segunda, obviamente posterior, vuelve a ser instruido del derecho a la asistencia de abogado, contestando negativamente, siendo tal diligencia también suscrita por la intérprete que interviene, Dª. Fátima. No existe, pues, sospecha alguna de que la instrucción fuere incorrectamente realizada, ni de que, como consecuencia de la misma se haya causado indefensión.

OCTAVO

Sobre este derecho ---y su ámbito---, ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de noviembre de 2003, comparando, incluso, la situación que ahora se plantea con la del detenido o preso, señalando al respecto que «Desde luego, según el artículo 520.2, apartado c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un derecho de cualquier persona detenida o presa, y que desarrolla el artículo 45, en sus apartados 2 y 3 del Real Decreto 658/2001, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, designar abogado y solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales. Derecho que si no es utilizado por el detenido o preso, se procederá a su designación de oficio; ahora bien, esta intervención letrada que ex lege es preceptiva y obligatoria, incluso contra la voluntad del denunciado o preso, en las actuaciones policiales y judiciales, pues, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, un imputado, o simplemente el mero sospechoso, es también titular del derecho constitucional a la defensa y debe ser advertido de sus derechos y en particular de la posibilidad de hacerse asistir de letrado, antes de que se le tome declaración, en modo alguno es parangonable con el derecho a la asistencia de letrado que, el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, sobre regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado, parcialmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de diciembre, y los artículos 5.2 y 8.4 de su Reglamento ejecutivo, conceden a los extranjeros que encontrándose ya en el territorio español pretendan la formalización de su solicitud, ya que éstos pueden renunciar a la asistencia letrada una vez que hubieran sido informados o instruidos por la autoridad a la que se dirigieran de sus derechos y, en particular, del derecho de asistencia de abogado».

En consecuencia, el único motivo planteado debe ser rechazado por la Sala, de conformidad con lo manifestado.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 4841/2001, interpuesto por D. Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 30 de marzo de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 868 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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