STS, 22 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:3093
Número de Recurso4609/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.609/2.005, interpuesto por REPSOL BUTANO, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 13 de mayo de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 2.716/2.002, sobre expediente sancionador por demora en el suministro de bombonas de butano (GAS 0083/2001).

Es parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por Repsol Butano, S.A. contra la resolución del Director de Energía del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco dictada en fecha 10 de mayo de 2.002, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra la misma. Dicha resolución resolvía el expediente sancionador GAS 0083/2001 seguido contra la demandante y contra la mercantil Butavi, S.L.; en su parte dispositiva califica la actuación de la primera como una infracción grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110.a) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y le impone por ello una sanción de multa por importe de 150.253,02 euros, mientras que ordena el archivo de las actuaciones en lo que se refiere a la segunda sociedad mencionada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de julio de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Repsol Butano, S.A. ha comparecido en forma en fecha 27 de septiembre de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 110 de la Ley 34/1998. de 8 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, del artículo 24 de la Constitución, y de los artículos 130, 135 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

- 2º, también por infracción del artículo 110 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, así como del artículo 24 de la Constitución, de los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, y del artículo 3 de la misma Ley del Sector de Hidrocarburos.

Termina su escrito suplicando que se dicte resolución por la que se case y anule la recurrida, declarando haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto y anulando la resolución recurrida sin responsabilidad para dicha parte.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de julio de 2.006.

CUARTO

Personado el Gobierno Vasco, su representación procesal ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y confirmando la resolución de instancia.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de abril de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad Repsol Butano S.A., impugna en casación la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2.005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso contra la sanción impuesta por infracciones relativas a la actividad de distribución de bombonas de gas butano. La resolución sancionadora, de 10 de mayo de 2.002, fue dictada por el Director de Energía del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno vasco, y le impuso a la entidad recurrente una multa de 150.253, 02 euros por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 110.a) de la Ley del Sector de Hidrocarburos (Ley 34/1998, de 7 de octubre ).

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero se alega la infracción de los artículos 110 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, 24 de la Constitución y 130, 135 y 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por conculcar el principio de culpabilidad al imponerle una sanción por una infracción de la que la sociedad recurrente no sería responsable. El segundo motivo se funda en la infracción de los artículos 110 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, 24 de la Constitución, 127 y 129 de la Ley 30/1992 y 3 de la Ley 34/1998, por vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, al haber subsumido erróneamente determinadas conductas en el tipo sancionador aplicado.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al principio de culpabilidad.

Sostiene la recurrente Repsol Butano S.A., que la Sentencia recurrida ha conculcado el principio de culpabilidad, con infracción de los artículos 110 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, 24 de la Constitución y 130, 135 y 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como consecuencia de haber ratificado la conformidad a derecho de la sanción que se le impuso por unas deficiencias en el servicio de distribución de bombonas de butano de las que no es responsable.

Alega que aun desempeñando Repsol Butano sus funciones en la totalidad del proceso de comercialización, hasta el usuario final, el suministro a los clientes lo tiene encomendado a una red de agentes. Y el hecho de que las actividades de estos agentes se ejerzan en nombre y por cuenta suya no implica que dichos agentes sean ajenos a cualquier supuesto de responsabilidad. En el caso de autos y aun siendo la actora la responsable del suministro a los clientes, no ha sido la autora de los actos que han determinado la imposición de la sanción, ya que los agentes desarrollan una actividad profesional económica propia, que organizan de forma autónoma. Por esta circunstancia y dado que Repsol Butano no ha tenido conocimiento de los hechos determinantes de la sanción hasta después de iniciado el procedimiento sancionador, no se le podría sancionar por tales hechos. Y tampoco sería responsable de culpa in vigilando, que sólo sería aplicable a relaciones con vínculo de sujeción especial.

El motivo debe ser rechazado. En efecto, tal como reconoce la propia sociedad recurrente, ella es responsable de todo el proceso de comercialización, inclusive el suministro final a los clientes. Siendo esto así, es de su total responsabilidad cómo organiza dicho suministro en su tramo final de entrega al cliente, siendo indiferente a los efectos de que aquí se trata el que lo haga mediante una red de agentes que operan mediante el correspondiente contrato de agencia. Como señala la Sentencia de instancia, la responsabilidad de la actora se encuentra taxativamente establecida en el artículo 47.2, segundo párrafo, de la Ley del Sector de Hidrocarburos, que contempla precisamente la distribución mediante agentes en exclusiva, sin que ello excuse la responsabilidad del sujeto titular de la actividad de distribución. Las relaciones entre éste y los agentes son una cuestión ajena a la responsabilidad frente al usuario final, por lo que los incumplimientos de las previsiones reglamentarias respecto a la distribución le son plenamente imputables a dicho titular, tanto a los efectos de la reclamación por los usuarios como de las posibles sanciones por incumplimientos.

Finalmente, tampoco supone una causa de exención de culpabilidad el tardío conocimiento que aduce de los hechos determinantes de la sanción, pues tal retraso no deja de ser una responsabilidad de la propia Repsol en función de cómo organiza sus relaciones con los agentes y el intercambio de información con ellos. Siendo Repsol la responsable de la distribución en todas sus fases, es su obligación establecer un control adecuado y suficiente del cumplimiento de sus funciones como distribuidor a través de sus agentes, sin que pueda esgrimir sus relaciones con ellos, que son de su exclusiva incumbencia, cara a sus responsabilidad con los consumidores. Todo lo cual no obsta, como es evidente, a la eventual reclamación civil por los perjuicios sufridos que pueda luego Repsol formular frente a sus agentes, lo que queda sin embargo fuera de su propia responsabilidad como distribuidor.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a los principios de legalidad y tipicidad.

Sostiene la parte actora que la sanción que se le impuso lo fue por hechos no incardinables en las previsiones del artículo 110.a) de la Ley del Sector de Hidrocarburos, con vulneración de los principios de legalidad y tipicidad y de los artículos 24 de la Constitución, 127 y 129 de la Ley 30/1992, y 3 de la Ley del Sector de Hidrocarburos.

Entiende la recurrente que el artículo 110.a) de la Ley de Hidrocarburos en el que se ha subsumido los hechos no es aplicable al caso, ya que la actividad de distribución no está sometida a autorización, mientras que el precepto comprende actuaciones que incumplan los términos y condiciones de las eventuales autorizaciones administrativas que las habilitan. De esta manera, las obligaciones comprendidas en el artículo 25 del Real Decreto 1085/1992 no se ajustan al supuesto contemplado por el citado artículo 110.a) de la Ley del Sector de Hidrocarburos, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del mismo texto legal, la distribución de gas butano en la fase de comercialización al por menor no está sujeta a autorización administrativa alguna.

Tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, si bien la actividad de distribución es calificada por el artículo 47.1 de la Ley del Sector de Hidrocarburos como una actividad que puede ser libremente ejercida por cualquier persona física o jurídica, ello no obsta a que esté sometida a una regulación legal y reglamentaria, como se evidencia en el propio artículo 47 de la Ley y en el Reglamento de distribución aprobado por el Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre (derogado en los aspectos técnicos por el Reglamento técnico aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio ). Se confunde pues la actora cuando interpreta que la previsión del artículo 110.a) de la Ley del Sector de Hidrocarburos sólo se refiere a las prescripciones y condiciones de las concesiones o autorizaciones administrativas necesarias para ciertas actividades contempladas en la propia Ley. Por el contrario, la previsión del último inciso al "incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas que no tengan la consideración de infracción muy grave" va referida tanto a las actividades reguladas por la Ley que precisen concesión o autorización como a las que no las necesiten, que pasan a ser actividades abiertas a la libre iniciativa pero que están sin embargo también reguladas por la Ley y reglamentos sobre las mismas, como es el caso de la distribución de gas al por menor.

Sentado lo anterior, es evidente que la infracción de lo dispuesto en el artículo 25.2 del Reglamento de distribución de gases licuados del petróleo aprobado por el Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, es plenamente subsumible en la infracción determinada por el referido artículo 110.a) de la Ley del Sector de Hidrocarburos.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho procede desestimar los dos motivos en que se funda el recurso y, con ello, desestimar asimismo el recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Repsol Butano, S.A. contra la sentencia de 13 de mayo de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 2.716/2.002. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-Manuel Campos Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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