STS 97/2007, 9 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución97/2007
Fecha09 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Sara, Dª María Rosario y D. Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la Sentencia dictada, el día 6 de septiembre de 1.999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vigo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Díez de los de Vigo. Es parte recurrida MONTAJES CÍES, S.L., no personada en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Vigo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Sara, Dª María Rosario y D. Bernardo, contra Montajes Cíes, Sociedad Limitada, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte

sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a "Montajes Cíes, S.L." al pago de la suma de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTAS MIL DOSCIENTAS VEINTIUNA PESETAS (21.900.221 pesetas) en concepto de principal de los Honorarios -sin perjuicio de la retención del 15% que la sociedad demandada está obligada a deducir en concepto del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, mas la cantidad que por el Impuesto sobre Valor Añadido corresponda - devengados por el arrendamiento de los servicios concertados con el causante sus representados, D. Bernardo, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la firmeza de la Sentencia hasta su total ejecución, con expresa imposición de costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª María José Pérez Nistal, en nombre y representación de Montajes Cíes, Sociedad Limitada, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando totalmente la demanda ay absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, con imposición de costas a los demandante.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 31 de octubre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador DON CIPRIANO BRAÑA PLO en nombre y representación de DOÑA Sara, DOÑA María Rosario Y DON Bernardo contra la entidad mercantil MONTAJES CÍES, S.L. la debo condenar y condeno a que abone a la actora la suma de 1.618.000 Pts sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Sara, Dª María Rosario y D. Bernardo . Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia, con fecha 6 de septiembre de 1.999, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso interpuesto por la parte actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de primera instancia, condenando en las costas de la segunda a la parte recurrente.". TERCERO. Dª Sara, Dª María Rosario y D. Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del Art. 359 Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 11.3 LOPJ, Art. 372.3 LEC., Art. 120.3 C.E. e infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo: La Resolución recurrida incurrió en Incongruencia por omisión de pronunciamiento, al no resolver sobre la petición de intereses legales desde la interposición de la demanda.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver sobre la petición de intereses legales moratorios. Infracción por inaplicación de los artículos 1.100 y 1.108 párrafo 1º ambos del Código Civil y de doctrina jurisprudencial concordante. Sts 20 de julio de 1995 (Raj) 6194).

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en relación con infracción del art. 24 de la Constitución Española y art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Tribunal Supremo, por no revisar en el fondo el criterio de equidad aplicado en la Instancia.

Cuarto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por interpretación errónea del art. 3-2º del Código civil en relación con infracción del art. 1.544 del Código Civil y el art. 1.447 del mismo Código sustantivo. Infracción del art. 489-14 y 17 de la LEC y 490 de la misma Ley Rituaria.

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de enero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la segunda instancia desestimó la apelación interpuesta por los demandantes contra la de la primera, que había estimado sólo en parte la pretensión de condena deducida en la demanda contra Montajes Cíes, S.L., a pagar los honorarios debidos por los servicios profesionales que, en defensa de los derechos de la demandada en varios procedimientos, había prestado el abogado D. Bernardo

, causante de los actores.

Los demandantes se manifestaron disconformes con la cuantía del crédito fijada por el Juzgado de Primera Instancia y, luego, por la Audiencia Provincial, así como con que la condena de la demandada no comprendiera los intereses moratorios.

El recurso de casación que interpusieron, por ello, contra la sentencia de apelación se compone de cuatro motivos. El primero se apoya en la norma del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . Los demás lo hacen en la del apartado cuarto del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso denuncian los recurrentes el silencio del Tribunal de apelación (y, antes, del Juzgado de Primera Instancia) sobre la obligación de Montajes Cíes, S.L. de pagarles los intereses moratorios de la deuda de honorarios, cuyo cumplimiento habían pretendido expresamente en la demanda.

Citan como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con los artículos 372.3 de la misma Ley, 11.3 y 248.3 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, y 120.3 de la Constitución Española.

Con ese apoyo normativo los recurrentes atribuyen a la sentencia de apelación el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, por no contener pronunciamiento alguno sobre los intereses moratorios que, como se ha dicho, habían reclamado de modo expreso en la demanda. Y, para el caso de que se entendiera implícitamente desestimada la pretensión, denuncian un defecto de motivación, producido por la falta de expresión de los elementos y razones de juicio que les hubiera permitido conocer los criterios jurídicos en los que, en tal supuesto, se basaría la decisión. La ausencia de la mas mínima motivación sobre la pretensión de condena al pago de los intereses moratorios, deducida en las dos instancias, de que adolecen la sentencia recurrida y la del Juzgado (cuya argumentación total aquella acepta), y, en definitiva, de la necesaria exteriorización del iter decisorio, impide interpretar el silencio del Tribunal de apelación sobre dichos intereses como un tácito pronunciamiento desestimatorio (al modo como hacen, entre otras, las sentencias de 17 de diciembre de 2.004, 5 de julio de

2.005 y 8 de junio de 2.006 ).

De ahí que el recurso deba ser estimado por este primer motivo, con la consecuencia de que proceda resolver, al respecto, lo que "corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", tal como dispone el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

En el fundamento de derecho quinto se examinará la argumentación del motivo segundo, si bien no como base de éste, sino como reproducción de la que sostuvo la pretensión deducida por los actores en la demanda y en la apelación sobre los intereses moratorios, para resolver sobre ella, en ejercicio de funciones propias de un Tribunal de instancia.

TERCERO

En el motivo tercero, con apoyo en los artículos 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 5.4 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, como consecuencia de haber dejado el Tribunal de apelación fuera de su conocimiento (con el argumento de que no había sido impugnado "el criterio de equidad expuesto por el Juez a quo") el debate sobre la cuantía de los honorarios a ellos debidos por la demandada. Negación que consideran inexacta, por cuanto en la vista de dicho recurso pretendieron la íntegra estimación de la demanda, que tenía como cuestión principal precisamente esa.

Realmente en este motivo se afirma que el Tribunal de apelación, pese a que la cuestión había sido planteada por los apelantes, omitió pronunciarse sobre la cuantía del principal de la deuda y, por ello, que la sentencia recurrida resulta incongruente por omisión, lo que, dicho sea, resultaría contrario al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con el primer inciso del artículo 1.692.3º y el artículo

1.715.1.3º de la misma Ley .

Sin embargo, es lo cierto que el defecto mencionado no existe, dado que la Audiencia Provincial, pese a que realmente declaró que no había "sido impugnado el criterio de equidad expuesto por el Juzgador a quo" como argumento para rechazar un "aumento" de la condena (que lógicamente hay que suponer había sido pretendido por los apelantes), previamente consideró correcto el referido criterio, convirtiendo esa conformidad esencial en la verdadera ratio de su decisión desestimatoria.

CUARTO

En el motivo cuarto los recurrentes señalan como infringidos los artículos 3.2, 1.544 y 1.447 del Código Civil, 489.14ª y 17ª y 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Alegan que el juicio de equidad seguido en la primera instancia (y, como se ha dicho, mantenido en la segunda) imponía estar a las normas del Colegio de Abogados, cuyo efecto propio de unas reglas de orientación había sido desconocido.

La cuantía de la compensación económica a que tiene derecho el abogado por los servicios prestados, en el caso de que no hubiera sido convenida, se determina teniendo en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito aquel actúe, los cuales no tienen carácter vinculante para el Juez, al que proporcionan meros criterios indicativos (sentencias de 25 de febrero de 1.982, 5 de febrero de 1.983, 4 de mayo de 1.988, 15 de diciembre de 1.994, 10 de noviembre de 1.995, 25 de octubre de 2.002, 20 de noviembre de 2.003, 19 de enero y 24 de junio de 2.005 ), por mas que en ningún caso está justificada una decisión arbitraria o no razonable (sentencia de 25 de octubre de 2.002 ).

Ello sentado, los recurrentes pretenden en este motivo, realmente, que las normas colegiales tomadas en consideración en la instancia conforme a su función orientativa, sean seguidas cual si fueran vinculantes, lo que no cabe, según se ha dicho.

En conclusión, la facultad moderadora a que se refiere la jurisprudencia (sentencias de 24 de febrero de 1.998, 25 de octubre de 2.002 y 20 de noviembre de 2.003 ) fue ejercitada de modo razonable por el Juez de Primera Instancia y por el Tribunal de apelación, que aceptó como correcta la decisión de aquel, según se explicó antes.

Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo.

QUINTO

En su demanda y al recurrir en apelación, como se ha dicho, alegaron los aquí recurrentes que la sociedad demandada les debía los intereses moratorios producidos por la deuda de honorarios, aunque la sentencia de primera instancia, confirmada en la segunda, hubiera reducido la cuantía de ésta. Apoyan tal pretensión en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, así como en las sentencias de 17 de febrero y 21 de marzo de 1.994, 5 de marzo de 1.992 y 9 de julio de 1.991 .

La jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora (artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia.

En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 15 de febrero de 1.982 (... iliquidez que ha de admitirse cuando, como se acaba de decir, se ha demandado mayor suma de la debida por incluir en la petición de condena e importe de unos gastos de giro improcedentes legalmente...), 30 de noviembre de 1.982 (... el deudor vendrá obligado al pago de los intereses legales "por cantidad líquida" desde que se reclame judicialmente, es decir, desde el momento en que empieza la litis pendencia, pero siempre que se le condene al pago de la suma reclamada líquida, y no cuando, como sucede en este caso, la condena es por cantidad inferior o distinta o cuando ha de determinarse en ejecución de sentencia...) y 21 de junio de 1.985 (... y dado que al determinarse en sentencia el importe de la cantidad adeudada, en concepto de rentas atrasadas, y devenir líquida en la dicha resolución, no puede devengar intereses, como tiene dicho reiteradamente esta Sala).

Sin embargo, la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, unida a la natural productividad del dinero (la sentencia de 5 de marzo de 1.992, seguida por otras, calificó la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora... y destacó que si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor), así como a la existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación al deudor del retraso en el cumplimiento, basados tradicionalmente en la idea de culpa (que fue negada respecto de quien ignora lo que realmente debe: non potest improbus videri, qui ignorat quantum solvere debeat: Digesto 50.17.99) y a la comprobación empírica de que los relatados criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada (como recuerdan las sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 ), llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión (sentencias 21 de marzo de 1.994, de 17 de febrero de 2.004 ), conforme al que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama (sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, entre otras muchas).

A la luz de esa jurisprudencia procede condenar a Montajes Cíes, S.L. a pagar a los demandantes los intereses moratorios de la cantidad a que ha sido condenada en la sentencia recurrida (desde la fecha de interposición de la demanda, como pretenden aquellos, al haber sido requerida de pago con anterioridad: artículo 1.100 del Código Civil ), puesto que, aun siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de dicho escrito, la negación total de la deuda por la demandada y su falta de disposición a liquidarla con la otra parte o con la intervención de tercero, privan de justificación al retraso en el pago de lo que los demandantes tienen derecho a recibir.

SEXTO

No procede pronunciar condena en costas del recurso, que se estima en parte.

Lo propio corresponde declarar para las costas causadas en la segunda instancia, dado que el recurso de apelación debía haber sido estimado en parte (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ).

En cuanto al depósito constituído cumple estar a lo dispuesto en el artículo 1.715.3 citado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Sara, Dª María Rosario y D. Bernardo, contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual modificamos en el único sentido de incrementar la condena de Montajes Cíes, S.L. a pagar a los recurrentes, también, los intereses legales de un millón seiscientas dieciocho mil pesetas, a contar desde la fecha de interposición de la demanda.

No procede pronunciar condena en costas del recurso y sí dar al depósito constituído para recurrir el destino legalmente previsto.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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