STS 697/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:5432
Número de Recurso2695/1995
Procedimiento01
Número de Resolución697/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Santander, sobre reclamación de indemnización, cuyo recurso fue interpuesto por Don D. L.A. representado por la procuradora de los tribunales Doña Gema P.P., en el que es recurrida la entidad Winterthur representado por el procurador de los tribunales Don José Manuel D.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Santander, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don D. L.A. contra, la entidad Winterthur, sobre reclamación de indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por laque se condenara a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de seis millones setecientas cincuenta mil pesetas (6750.000) en concepto de indemnización, como consecuencia de la invalidez permanente total progresiva derivada del accidente de circulación sufrido el pasado día 24 de noviembre de 1989 cuando conducía el vehículo de su propiedad, marca Ford-Fiesta modelo L-957, matrícula S., más el veinte por ciento anual de recargo previsto para el retraso y más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Don José A. R.A., en nombre y representación de Don D. L.A., condeno a la entidad demandada Winterthur a que abone al actor la cantidad reclamada de 6.750.000 pesetas mas el 20% de recargo a que se refiere el artículo 20 de la L. de Contrato de Seguro; todo ello con imposición de costas a la entidad demandada, por ser estas preceptivas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y a la vez recurrente Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, representada por el procurador Don José M. R.C., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuatro de los de Santander, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos originales de juicio declarativo de menor cuantía de los cuales dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia recurrida, que dejamos sin efecto, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por el demandante Don D. L.A., representado por el procurador Don José A. R.A., sobre reclamación de cantidad contra la compañía demandada Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, debemos condenar y condenamos a citada compañía aseguradora demandada a satisfacer al actor la cantidad de un millón ochocientas mil pesetas 1.800.000 ptas mas sus intereses legales deven gados conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago; debiendo absolver como absolvemos a referida entidad demandada de los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda en cuanto exceda de lo ahora consignado. No haciendo expresa imposición de las costas procesales devengadas en ambas instancia".

TERCERO.- La procuradora Doña Gema P.P., en representación de Don D. L.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por interpretación errónea de los artículos 100 y 104 de la L.C.S., en relación con las condiciones particulares y generales de la póliza suscrita por las partes; en e special, y entre estas últimas, con los artículos 41, 46-1-2º y 47-b) del condicionado general.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación del artículo 20 de la L.C.S., en relación con el artículo 10-2 del Pliego de Condiciones Generales de la Póliza y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. D.A. en nombre de la entidad Winterthur, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción de los artículos 100 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 41, 46,

  1. , 2º y 47 del "condicionado general". Destaca el recurrente que la cuestión controvertida se reduce, una vez, más a la valoración de las secuelas que han quedado implantadas en el recurrente; o, lo que es igual, determinar el grado de invalidez derivado del accidente de tráfico sufrido por el mismo y, también, las garantías cubiertas por el contrato de seguro de automóviles y ocupantes concertado entre los contendientes en esta litis "litis". Centrado, de esta manera, el objeto del presente recurso, conviene igualmente recordar que, mientras que la Juzgadora de instancia, entiende que las lesiones padecidas por el Sr. L.A. son constitutivas del grado de invalidez permanente total recogido en el artículo 47-b)2º del Pliego de condiciones generales de la póliza, como consecuencia de ser aplicable en el ámbito civil el concepto jurídico de invalidez laboral, así como por admitir el propio contrato de seguro la existencia de incapacidades diferentes a las enumeradas en dicho precepto, el Tribunal "a quo", partiendo de la base de que la declaración de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de accidente no laboral, que le fue reconocida al recurrente por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad social, de fecha 26 de diciembre de 1991, no es extrapolable al ámbito civil, considera que tales secuelas configuran un cuadro invalidante parcial, previsto en el artículo 47-b)-3º de la póliza, al no ser aquéllas, esto es, las padecidas por el r ecurrente, ninguna de las contempladas en el párrafo segundo de igual apartado y artículo. Mas del examen de los argumentos esgrimidos por la parte no se infiere que no se hayan infringidos los preceptos citados que, dentro de su carácter genérico, no se puede decir que hayan sido inobservados de contrario. Lo que se plantea es una cuestión, en realidad, de interpretación contractual que debiera haberse conducido, respecto de las cláusulas litigiosas, por la vía correspondiente, invocando las normas interpretativas violadas con indicación del párrafo del artículo 1.281 del Código civil involucrado en la determinación hermeneutica del Juzgador no compartida.

SEGUNDO.- Como explica la sentencia recurrida para resolver adecuadamente el problema suscitado ha de tenerse en cuenta que las secuelas que le han quedado al demandante, como consecuencia del accidente de circulación de que trae causa la presente reclamación, son las consignadas en la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Cantabria que consta al folio 24 de los autos originales, y que dieron lugar a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de diciembre de 1991, en la que se declaró a Don D. L.A., en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, y como quiera que tales secuelas no son ninguna de las previstas en el artículo 47-b)-2º de las condiciones generales de la póliza ha de acudirse al contenido del artículo 46-1-4º, que se remite al dictamen médico pertinente en defecto de acuerdo de las partes. Debe por ello, fijarse como indemnización a percibir por el asegurado la que corresponde al porcentaje determinado por el perito Don Juan ManuelV.G., designado por el Juzgado, de conformidad con los litigantes, quien ha emitido dictamen en el sentido de informar que a la vista de toda la documentación aportada y del reconocimiento del lesionado, estima que "a pesar de no tratarse de un incapaz psíquico, su pérdida psíquica para el control de su organismo superó el sesenta por ciento (60%) comparado con un individuo normal". Por todo lo cual, acoge, de acuerdo con el dictamen, el porcentaje reseñado, que aplicado a la indemnización correspondiente a la invalidez permanente total base de las condiciones particulares de la póliza, que es de tres millones de pesetas (3.000.000), da un resultado de un millón ochocientas mil pesetas (1.800.000) en cuya cuantía se estima la demanda. A tal conclusión se llega luego de ponderar la cuestión objeto del recurso, acudiendo a las normas de interpretación de los contratos y concretamente la regla excluyente contenida en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código civil, a cuyo tenor se estatuye que, "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas", de la que se deriva la doctrina jurisprudencial reiterada que ha declarado con insistencia que, cuando se impone una obligación en términos claros y absolutos, no hay necesidad de acudir a las reglas de interpretación. Como quiera que los razonamientos interpretativos de la sentencia, objeto de recurso, no se estiman contrarios a la lógica, ni a precepto legal, el resultado al que llega debe considerarse ajustado a Derecho, conforme a reiterada jurisprudencia sobre las funciones de la casación en relación con los contratos. Por tanto, perece el motivo.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, (artículo 1.692-4º) denuncia la en aplicación al caso del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 10-2 del "pliego de condiciones generales" de la póliza y de la jurisprudencia que lo interpreta. Conforme, en este extremo, con la línea argumental de la parte recurrente, no cabe apoyar la exención del pago de los reclamados intereses en la discrepancia existente entre las partes respecto del concreto "quantum" indemnizatorio sin valorar que ni tan siquiera hubo un ofrecimiento de pago por parte de la aseguradora, y que, tan sólo después de transcurrido mucho tiempo desde que se puso en su conocimiento el siniestro ocurrido, tuvo lugar dicho ofrecimiento, aunque de forma oficiosa. En efecto, habiendo tenido noticia la aseguradora mediante carta de cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, que Don D. L.A. había sufrido el accidente de tráfico origen del caso, según revela la carta obrante al folio 26, y una vez contestada que fue esta por otra de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y dos, transcurrieron más de diez meses antes de que la entidad aseguradora decidiera rechazar la reclamación formulada por el asegurado, con apoyo, tal como aduce la propi a contraparte en el cuarto de los hechos del escrito de contestación a la demanda, en un informe médico fechado el día seis de junio de mil novecientos noventa y tres, esto es, tres meses después de la interposición de la demanda, y evacuado sin previamente haber sido reconocido el recurrente por el facultativo. Debe considerarse a este fin que según dispone el párrafo tercero del artículo 20 referido, "se entenderá que el asegurador incurre en mora -tal como ocurre en el caso- cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses, desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%). En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, (sentencia del Tribunal supremo de 8 de febrero de 1994, entre otras, sobre la aplicación del artículo 20 y del recargo por demora), procede la acogida del motivo lo que determina la casación parcial de la sentencia, con estimación del recurso y declaración de no haber lugar a la condena en las costas del recurso de casación que deberán satisfacerse, por cada parte las suyas, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias, con devolución del depósito.

y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don D. L.A. contra la sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 163/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Santander por el recurrente contra Winterthur, y, en consecuencia, condenamos no solo al pago de la cantidad establecida en la sentencia de segunda instancia, sino tambien al incremento en el veinte por ciento (20%) de intereses especiales de demora, desde la fecha en que se produjo el retraso, esto es, desde los cuarenta días siguientes a partir de la recepción de la declaración del siniestro, ocurrida el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, mas los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias y teniendo que satisfacer cada parte las suyas en cuanto al presente recurso, con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

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