STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5644
Número de Recurso4924/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4924/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. contra sentencia de fecha 7 de Abril de 2.003, dictada en el recurso 4924/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de los Herederos de D. Juan Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, SA. (SOGEPSA), contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 681/98, de fecha 2 de julio de 1998, en el que ha sido parte la Administración demandada y codemandados los Herederos de D. Juan Miguel, Acuerdo que se confirma por ser ajustado a derecho. Devengándose los intereses legales conforme a lo señalado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de SOGEPSA, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

"Primero.- Inaplicación o aplicación defectuosa del art. 30 de la Ley 6/98 en relación con el RD 1020/93."

Segundo

Infracción de los arts. 56 y 57 de Ley de Expropiación Forzosa."

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido a los recurridos, absteniéndose el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de Septiembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), se interpone recurso de casación, contra sentencia dictada el 7 de Abril de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de 2 de Julio de 1.998, que fijó el justiprecio de la finca nº 35, expropiada por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, siendo beneficiaria la recurrente, con motivo de la obra pública: Expediente de tasación conjunta para la obtención del suelo de la primera fase del área de reserva regional de suelo de la Corredoria Este en Oviedo.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"QUINTO.- Sentado lo anterior y en el planteamiento de litis, los argumentos impugnatorios no son compartidos por este Tribunal, y así, en cuanto a la valoración de los locales y equipamientos que se pretende de 70.000 pts./m2, la prueba practicada en autos por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria no es decisiva en tanto admite que no son exactos, sino que oscilan en torno a esas cifras y también pueden varia al alza en función de la ubicación y del grado de acondicionamiento (entiende que se pide precio de locales en bruto), y además lo que establece son precios medios, eliminando, según expresa, los locales malos y los demasiados buenos, lo que no tiene porqué reflejar el concreto valor que nos ocupa, y por otro lado dichos valores no se justifican en la prueba pericial practicada en autos por Arquitecto Superior, que además parte de cantidades consideradas subjetivamente, como el costo de los proyectos técnicos, la repercusión por derribos o los gastos de financiación, que no acreditan error en lo apreciado por el Jurado como precio final, por lo que el recurso no puede prosperar, sin que proceda atender a una prueba pericial practicada por otro perito en otros autos y actuación del que se pide indique los errores aritméticos cometidos y establezca el precio una vez efectuada la corrección, pues ello en nada empece a lo antes razonado sobre la pericia propia de estos autos.

SEXTO

Por todo lo razonado procede desestimar el presente recurso y confirmar el Acuerdo impugnado por ser ajustado a derecho, devengándose los intereses legales, frente a lo sostenido por la recurrente en sus alegaciones, conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, es decir, a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se hubiese producido antes y hasta su completo pago (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993, 2 de octubre de 1995 y 18 de diciembre de 1996, entre otras), y teniendo presente, en el presente caso, y como viene reiterando esta Sala en la expropiación que nos ocupa (por todas la sentencia de 18 de marzo de 2003, entre las mas recientes) que el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 18 de julio de 1996 (BOPA del 29 de julio), aprobó la Reserva Regional del Suelo de "Corredoria Este", acordando la delimitación del Area de Actuación Prioritaria y el sistema expropiatorio por tasación conjunta, lo que implica la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, es por lo que procede fijar el devengo de intereses a partir del 18 de enero de 1997".

SEGUNDA

La recurrente formula dos motivos de recurso. El primero por supuesta "inaplicación o aplicación defectuosa del art. 30 de la Ley 6/98 en relación con el Real Decreto 1020/93", aun cuando no precisa en qué consiste la concreta vulneración del referido precepto, que imputa a la sentencia.

El segundo motivo se formula por supuesta vulneración de los artículos 56 y 57 de la Ley Expropiación Forzosa en cuanto en la Sentencia se señala como día de inicio para el cómputo de intereses el de seis meses después de la declaración de reserva regional del suelo por parte del Principado de Asturias, dies "a quo" que no resultaría ajustado a derecho, según la recurrente.

TERCERO

Esta Sala en sentencia de 15 de Marzo de 2.006 (Rec.3295/2003) resolvió recurso de casación formulado por la hoy recurrente con dos idénticos motivos que los ahora formulados en relación a sentencia de instancia dictada también por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 24 de febrero de

2.003, referente al justiprecio de la finca nº 8 comprendida también en la primera fase del Area de Reserva Regional de Suelo de La Corredoria-Este en Oviedo.

Decíamos en dicha Sentencia:

"SEGUNDO.- Este recurso de casación se interpone por la representación de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA) invocando un primer motivo en el que alega inaplicación u aplicación defectuosa del artículo 30 de la Ley 6/98, en relación con el Real Decreto 1.020/93.

Entiende la recurrida, que en su escrito interpositorio solicita la inadmisión de este primer motivo, que, por la parte actora en esta casación no se ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 93.4 en relación el 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, en el sentido de realizar la exposición justificativa de que la violación de una norma estatal, como es el artículo 30 de la Ley 6/98, ha sido determinante de la sentencia de instancia.

Efectivamente, tiene razón la recurrente en cuanto que en el escrito preparatorio del recurso, donde dicha exposición razonada ha de efectuarse, no se contiene nada más que la cita de la norma infringida consistente en el artículo 30 de la Ley 6/98, pero sin que se precise y justifique el sentido en que dicha infracción resulta determinante del contenido de la sentencia.

Y a tal efecto ha de destacarse que el Jurado Provincial de Expropiación, cuya valoración sin más corrección que la resultante de la diferencia de la superficie de la finca ha sido aceptada por el Tribunal de instancia, tuvo ya en cuenta expresamente la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 6/98 y la consiguiente deducción de gastos de urbanización y pretende el recurrente, como indica en el desarrollo del motivo, que en el presente caso se acepten los datos del perito procesal pero deduciendo del resultado de la pericia la cuantía de las deducciones señaladas por el Jurado. No tiene en cuenta el recurrente que en el presente caso dicha cuestión ha sido introducida por primera vez en el presente recurso de casación, toda vez que en modo alguno se alegó la circunstancia que ahora determina el primer motivo del recurso de casación cuando la Sala dió al recurrente traslado de la pericia practicada como diligencia para mejor proveer y, en consecuencia, constituye la alegación de la parte actora una cuestión nueva de improcedente planteamiento en este recurso de casación.

Ello aparte de que la valoración realizada por la Sala de instancia de aquella pericia resulta descalificadora de la misma, cuando ha aceptado la valoración del Jurado, entendiendo que su presunción de acierto no está desvirtuada ni por la prueba del perito arquitecto ni por la del agente de la propiedad inmobiliaria, puesto que entiende que se fundamentan en criterios subjetivos y valores aproximativos, con cifras que carecen de la suficiente justificación y que, incluso, resultan inferiores a las admitidas por la propia beneficiaria en su escrito de demanda, pese a lo cual se llega a un valor del 42,60 # que supera en muy poco a la admitido por el Jurado en la cifra de 38,27 #.

Por todo ello, y en el actual momento procesal, el motivo de casación ha de ser rechazado confirmando la valoración realizada por la sentencia de instancia en función de la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y de la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso que no han sido desvirtuados por el recurrente, que plantea, en definitiva, cuestiones introducidas por primera vez en el proceso.

TERCERO

En el segundo motivo casacional denuncia la recurrente la infracción, se supone que al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa que fueron considerados por el Tribunal de instancia para fijar como fecha de inicio del cómputo del derecho al cobro de los intereses la de 19 de enero de 1.997, fecha en que se cumplían los seis meses desde la declaración de la necesidad de ocupación que el Tribunal de instancia entiende realizada con el Acuerdo aprobatorio de la reserva del suelo y delimitación del área efectuado el 18 de julio de 1.996.

Entiende la Sala que en este motivo sí se efectúa en el escrito de preparación el juicio de relevancia que permite entrar en el fondo de la cuestión que el motivo plantea.

Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2.002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2.003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

En el presente caso, la necesidad de ocupación surge genéricamente con el acuerdo de 18 de julio de 1.996 que, como hemos dicho, delimita el área, pero no precisa las fincas afectadas y la relación de expropiados, lo que no es publicado sino en fecha 29 de enero de 1.997 según consta en el acta de ocupación que aparece incorporada al expediente administrativo, habiendo tenido lugar dicha ocupación el 26 de septiembre de 1.997. Teniendo en cuenta las mencionadas fechas y la doctrina jurisprudencial antes mencionada es por tanto procedente señalar la fecha de inicio del abono de intereses a partir del momento en que se cumplen los seis meses de la publicación de la relación de fincas y propietarios afectados, lo que, como decimos, tuvo lugar el 29 de enero de 1.997, siendo, por tanto, aquella fecha la siguiente al cumplimiento de esos seis meses, concretada en el 30 de julio de 1.997, procediendo, en consecuencia, la estimación en este sentido del motivo de casación si bien corrigiendo la fecha que el recurrente indica y que entiende aplicable como la de 6 de noviembre de 1.997 en que erróneamente fija el momento de la ocupación que como antes decimos tuvo lugar el 26 de septiembre de 1.997 cuando ya habían transcurrido seis meses desde el día siguiente a la publicación de la relación de afectados, en cuya fecha nace el derecho a la percepción de dichos intereses.

Estimado el motivo de casación que se deja expuesto procede, en consecuencia, rectificar la sentencia recurrida en el único sentido de fijar como fecha del inicio de los intereses legales la de 30 de julio de 1.997. "

CUARTO

La argumentación contenida en dicha sentencia debe ser íntegramente asumida.

Así y por lo que al primer motivo de recurso se refiere, como también pone de manifiesto la parte recurrida, la actora no precisa en qué consiste la vulneración que alega del art. 30 de la Ley 6/98, sino que está de hecho impugnando la valoración de la prueba pericial realizada por el tribunal de instancia al pretender que se tengan en cuenta los costes de urbanización que se recogían en el dictámen pericial. En definitiva pues, no se concreta en qué consiste la vulneración del citado art. 30 que es aplicado por la Sala de instancia y por el Acuerdo del Jurado y únicamente se impugna inadecuadamente la valoración de la prueba pericial hecha por el tribunal "a quo" en cuanto a los costes de urbanización, siendo así que olvida que la valoración de la prueba sólo puede ser impugnada en sede casacional, cuando sea irracional, arbitraria o ilógica o se produzca una vulneración de las normas que regulan la prueba tasada, lo que habrá de ser articulado en forma, y no se ha hecho en el presente motivo de recurso de casación, donde además también cabe apreciar el planteamiento de una cuestión nueva, pues en el escrito presentado por la recurrente, cuando se le dió traslado de la prueba pericial, más allá de la constatación de los datos en ella reflejados, ninguna consideración realizó en cuanto a la deducción que sería procedente por gastos de urbanización.

QUINTO

Si que cabe, por el contrario, y por la argumentación expuesta, estimarse el segundo de los motivos de recurso en lo que al inicio del dies "a quo" para el cómputo de intereses se refiere, con la única precisión en cuanto a las fechas: el acta de ocupación de la finca expropiada que nos ocupa se levantó el 12 de Diciembre de 1.997, consignándose también en ella que la delimitación de fincas afectadas y relación de expropiados se publicó el 29 de Enero de 1.997. Procede pues rectificar la sentencia de instancia en el sentido de fijar como fecha de inicio de los intereses legales la de 30 de Julio de 1.997.

SEXTO

Estimando el segundo motivo de recurso, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas en el presente recurso de casación, ni se aprecian motivos suficientes para una condena en la instancia.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA) contra sentencia dictada el 7 de Abril de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que casamos y anulamos.

En su lugar se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOGEPSA, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de 2 de Julio de 1.998 fijándose como justiprecio de la finca expropiada nº 35, a que se contrae este recurso, la cantidad de 234.878,03 euros

(39.080.416 ptas) más el 5% de premio de afección más los intereses legales devengados desde el 30 de Julio de 1.997, confirmando el resto de las partidas del Acuerdo impugnado. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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