STS, 9 de Abril de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:2475
Número de Recurso2621/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2621 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad Asfaltos Uribe S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso- administrativo nº 522 de 1995, sostenido por la representación procesal de la entidad Asfaltos Uribe S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Erandio, de fecha 9 de noviembre de 1995, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector G-FATIMA del término municipal de Erandio.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Erandio, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco dictó, con fecha 30 de noviembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 522 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASFALTOS URIBE S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Erandio de 9.11.94, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector "G-FATIMA del término municipal de Erandio y, en su virtud: PRIMERO: Fijar las siguientes indemnizaciones a favor de ASFALTOS URIBE, S.A..: a) Por construcciones e instalaciones, 11.309.851 pesetas; b) por gastos de nueva instalación, 1.708.752 pesetas; c) por gastos de traslado, 2.756.500 pesetas; d) por indemnización por renta diferencial, 3.194.400; y e) por derechos de arrendamiento y licencia de apertura, 5.833.440. SEGUNDO. El importe de las indemnizaciones será incrementada en el 5 por 100 en concepto de premio de afección, más los intereses legales, desde el transcurso de los 6 meses de la aprobación definitiva del acuerdo reparcelatorio hasta el día 8 de septiembre de 1.995. TERCERO. Desestimar la demanda en todo los demás. CUARTO. No se hace pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «El problema que debemos despejar a continuación es el relativo a la valoración de las indemnizaciones, que se descompone, a su vez, en dos cuestiones: por un lado, dilucidando si en los conceptos indemnizables han de incluirse los correspondientes al derribo de las instalaciones de la empresa demandante, exteriores a los límites del sector reparcelario; y en segundo lugar, cuál ha de ser el valor asignado a las partidas o conceptos sobre los que existe dicotomía. Pues bien, en la cuenta de liquidación del expediente reparcelatorio se reconoció a la compañía demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 22.864.024 pesetas. Desagregados del siguiente modo: a) Construcciones e Instalaciones, 9.493.488; b) Gastos de nueva instalación, 1.527.196; c) Gastos de Traslado 2.756.500; d) Indemnización por renta diferencial, 3.194.400; e) Derechos de arrendamiento y licencia de apertura, 5.833.440. Ha de precisarse aquí que en los conceptos indemnizatorios no se incluyen, por falta de justificación, los conceptos de indemnización a personal ni por pérdida de beneficios. Frente a esta valoración, la parte demandante esgrime la prevalencia del informe elaborado a su instancia por la empresa LKS Tasaciones, que cifra el valor de las indemnizaciones en la cantidad de 61.772.810 pesetas. En el informe de LKS se incluyen dos instalaciones que quedan fuera del perímetro del ámbito de gestión: los edificios designados con los números 9 y 10, que corresponden a la instalación de gasóleo y la instalación de pórtico para polipasto. Se da la circunstancia de que las indicadas instalaciones, además de externas al sector, se encuentran incluidas en el ámbito de la Unidad de Ejecución señalada con el número 26 de la Normas Subsidiarias Municipales. De otro lado, el perito judicial, Ingeniero Industrial, don Íñigo , que ha dictaminado en autos, señala que ambas instalaciones, gasóleo y pórtico para polipasto pueden formar y de hecho forman parte de cualquier proceso industrial. Al estar incluidas las instalaciones en cuestión en distinta Unidad de Ejecución habrá de ser en el marco de ella donde se cumplan las exigencias de equidistribución inherentes a la gestión urbanística. Esta razón, que por sí misma conduciría a la imposibilidad de incluir el valor de dichas obras e instalaciones entre los elementos indemnizables a cargo del ámbito de gestión, se ve reforzada por la circunstancia expresada por el perito judicial de que esas instalaciones pueden formar parte de cualquier proceso industrial y, en consecuencia, el traslado de la industria, no las inutiliza. La otras divergencia se produce en orden a la valoración por la sustitución de las edificaciones e instalaciones incluida en el sector, valoración que ha de efectuarse con arreglo a las normas que rigen la expropiación forzosa, por remisión que a dicha legislación efectúan los arts. 98.1 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística. Para resolver el problema de la valoración de la sustitución de edificaciones e instalaciones sobre la que se discrepa, cobra especial relieve y debe prevalecer, superponiéndose a las enfrentadas, la obtenida por el Perito designado en autos, siendo reiterada la doctrina que atribuye preferente valor, por la imparcialidad y objetividad que se presumen, al dictamen de los peritos judiciales, prestado en vía jurisdiccional y con las garantías exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El dictamen pericial debe entenderse completado por las aclaraciones a la pericia, respecto a dos de los edificios, objeto de valoración, señalados con los números 4 y 6 , porque tienen las superficies de 39,90 y de 42, 56, inferiores a las señaladas en el dictamen, de 131,67 y 752.386 y 624.202 pesetas, respectivamente, en lugar de los 2.482.875 y 2.053.896 pesetas reflejadas en el dictamen, sumando por ello la partida correspondiente a la valoración de sustitución de inmuebles la cantidad de 11.309.851 pesetas, en lugar de 14.476.033. Lo anterior, produce también la disminución de las partidas correspondientes a los honorarios por redacción de proyectos y dirección de obras, al impuesto y la tasa sobre construcción y licencia de obras y las acometidas de obras, y a los otros gastos de emplazamiento, integrantes todos ellos del capítulo de gastos porcentualmente respecto del valor asignado al concepto de partida sustitución de inmuebles, de modo que el capítulo correspondiente a gastos de nueva instalación arroja la cifra de 1.708.752 pesetas. Aunque la actora, en el escrito de demanda, señalaba que, además de los conceptos indemnizables, también deberían serlo los derivados de la pérdida de beneficios y las indemnizaciones a los empleados, no se ha propuesto prueba tendente a su acreditación. Estas razones impiden que la alegación tenga traducción económica concreta, que no se postula. Así pues, las indemnizaciones a favor de la demandante, sin perjuicio de lo que se dirá respecto del premio de afección y de los intereses, son los siguiente: a) Construcciones e Instalaciones, 11.309.851. b) Gastos de nueva instalación, 1.708.752. c) Gastos de Traslado, 2.756.500; d) Indemnización por renta diferencial, 3.194.400. e) Derechos de arrendamiento y licencia de apertura 5.833.440».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Se preocupa la demandante en el último motivo de su demanda de considerar que el importe de las indemnizaciones ha de ser incrementado en los intereses de demora, en aplicación del art. 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, desde el transcurso del plazo de seis meses a contar desde la aprobación definitiva de la Reparcelación y Cuenta de Liquidación Provisional hasta la fecha del pago. El criterio que rige los intereses de demora es que se devengan automáticamente y se reconocen incluso de oficio por el órgano judicial. El dies a quo es el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la fijación definitiva en vía administrativa del justo precio (STS 16-2-95) -en el caso examinado, desde la aprobación definitiva del proyecto de Reparcelación-, y el dies ad quem es el momento de pago o consignación del precio. Como la consignación se produjo el 8 de septiembre de 1.995, es hasta ese momento, en que la demandante tuvo a su disposición el importe de las indemnizaciones, y al que ha de referirse el pago de intereses».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de la demandante Asfaltos Uribe S.A. y de la codemandada Sociedad Inversiones Mobinmo S.A. presentaron ante Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de febrero de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala, como recurrido, el Ayuntamiento de Erandio, representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, y, como recurrente, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad Asfaltos Uribe S.A., sin que compareciese la entidad Inversiones Mobinmo S.A., por lo que, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000, esta Sala declaró desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de dicha entidad.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de Asfaltos Uribe S.A. se basa en cinco motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el artículo 88.1.d de la ley de esta Jurisdicción; el primero por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia lo dispuesto por el Decreto Foral 86/1990, de 26 de junio, a efectos de valorar las edificaciones, pues se bien es aceptable emplear la metodología que dicha norma establece para fijar los valores catastrales, el precio de que parte, como módulo M, resulta desfasado y debería haber considerado el módulo que a tal fin se establecía en la normativa estatal que, para el año 1995, había señalado, como módulo M, 93.000 pesetas en lugar de las 72.000 pesetas utilizadas por el perito procesal de acuerdo con el referido Decreto Foral sobre normas técnicas de valoración, mientras que se omitió, siguiendo indebidamente el criterio recogido en este mismo Decreto Foral, la valoración de las instalaciones industriales ligadas a la edificación por cuanto se consideró que en la cuantificación de éstas quedaba incluída la de las referidas instalaciones sin razonarlo debidamente; el segundo por no haberse valorado las instalaciones ubicadas fuera del sector, a pesar de que dichas infraestructuras formaban parte de la planta de fabricación de asfaltos y por consiguiente tienen una vinculación indisoluble al proceso de fabricación industrial, mientras que el artículo 98.1 del Reglamento de Gestión Urbanística establece que todas las instalaciones, que no puedan conservarse, se valorarán con independencia del suelo, por lo que conservar unas instalaciones aisladas con el argumento de que procederá su indemnización con cargo a otra Unidad de Actuación, dado que están fuera del ámbito territorial del proyecto de reparcelación, es contrario a lo dispuesto por el artículo citado y por el artículo 137.3 B.a) del Reglamento de Gestión Urbanística, además de a lo que establece el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la doctrina jurisprudencial que se cita; el tercero por no haberse indemnizado la pérdida de beneficios con el argumento de que no se propuso prueba tendente a su demostración, a pesar de que la empresa obtuvo beneficios antes de proceder a su traslado, declarados a efectos fiscales, como se recoge en el informe pericial al efecto presentado y que se corresponden a los años 1991 y 1992, pérdidas éstas debidas al cierre temporal motivado por el traslado; el cuarto por no haberse incluido en la indemnización por los salarios satisfechos a los trabajadores que, sin embargo, estuvieron inactivos durante el periodo de traslado, como se recoge en el informe emitido por la empresa LKS Tasaciones, que obra en autos, a pesar de lo cual la Sala de insiste en que no se practicó prueba tendente a su acreditación, cuando aparecen en el meritado informe los impresos presentados para cotización en las Seguridad Social; y el quinto por haber limitado la Sala de instancia, en contra de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, el "dies ad quem" para el devengo de intereses de demora al día en que se llevó a cabo la consignación, sin tener en cuenta que la cantidad fijada como indemnización procedente por la pérdida del arrendamiento en la sentencia es superior a la señalada en el proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento, por lo que los intereses de demora se devengarán hasta que la cantidad total procedente, en concepto de indemnización, sea íntegramente pagada según ha declarado reiterada jurisprudencia al fijar los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, cuyos preceptos son aplicables, por lo que la cantidad total, señalada por la sentencia, devengará el interés legal hasta que la cantidad fue consignada en su momento y, desde esta fecha hasta su completo pago, devengará interés legal la suma que no fue consignada entonces, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a Derecho en sustitución de aquélla, imponiendo las costas a la Administración demandada y a la empresa condemandada.

SEPTIMO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 9 de enero de 2002, alegando que el primer motivo debe ser inadmitido porque se basa en la conculcación de una norma foral y, además, el valor de módulo M debe ser mantenido como tal hasta que fue derogado el Decreto Foral por el nuevo Decreto Foral 63/1999, de 20 de abril, sin que proceda incluir la indemnización de las instalaciones no enclavadas en la unidad de actuación, pues en el dictamen pericial se hace constar que esas instalaciones no valoradas pueden formar parte de cualquier proceso industrial no quedando inutilizadas por el traslado de la industria, pero, en cualquier caso, la empresa interesada no pidió que el suelo, en el que se levantaban dichas instalaciones, se incorporase al sector reparcelado modificando sus límites o bien que se incluyesen en la unidad de gestión terrenos exteriores a la misma, mientras que la indemnización por pérdida de beneficios y salarios de personal es un hecho no acreditado, según se declara en la sentencia recurrida, por lo que es una mera cuestión de valoración de la prueba, que no cabe combatir en casación, siendo correcto el cálculo de intereses de demora que efectuó la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y en la Sentencia de esta Sala que se cita, terminando con la súplica de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, subsidiariamente, se desestime declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 27 de marzo de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia la aplicación indebida por el perito procesal y la Sala de instancia, que acepta las conclusiones valorativas de aquél, del Decreto Foral 86/1990, de 26 de junio, por cuanto la cifra señalada por este Decreto, como módulo M, de 72.000 pesetas no estaba actualizada, mientras que no se motivó en forma suficiente por dicho perito procesal la inclusión de las instalaciones ligadas a la edificación en la valoración de ésta.

Realmente con este motivo de casación se viene a poner en tela de juicio la apreciación que de la prueba pericial practicada hizo el Tribunal "a quo", sin citar, no obstante, precepto alguno o doctrina jurisprudencial que demuestre la irracionalidad o arbitrariedad de dicha valoración de la prueba.

No se está en este motivo, en contra de lo alegado por el Ayuntamiento recurrido al oponerse al mismo, cuestionando la interpretación de una norma foral sino planteando que su utilización no permite obtener el valor real del edificio y de sus instalaciones, en contra de lo establecido concordadamente por los artículo 98.3 y 137.1 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que son los que sirven de apoyo legal a los cuatro primeros motivos de casación aunque sólo se citen expresamente al articular el segundo.

Ahora bien, al aceptar la Sala de instancia las conclusiones del dictamen pericial emitido en juicio en cuanto al valor de la edificación y de las instalaciones incorporadas a ésta, no ha vulnerado lo establecido en dichos preceptos, que se remiten a los criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa y, en definitiva, a la libertad estimativa contemplada por el artículo 43 de esta Ley a fín de obtener el valor real de la edificación desaparecida y de las instalaciones a ella ligadas de forma inseparable, ya que, por el contrario, en virtud de tal libertad estimativa el Tribunal "a quo" ha considerado acertado el valor señalado por el perito al edificio y a la instalaciones a él incorporadas, sin que, al así proceder, haya incurrido en irracionalidad, arbitrariedad o quebrantado reglas sobre prueba tasada ni doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, que, además, como acabamos de expresar, no se invocan como base de este motivo de casación.

A pesar de que lo expuesto bastaría para rechazar este primer motivo de casación, si nos adentramos en el fondo de la cuestión planteada, consistente en el desacuerdo con el módulo de 72.000 pesetas de que parte el perito procesal y de la inclusión en el valor del edificio industrial de las instalaciones fijas, tampoco asiste la razón a la entidad recurrente, debiendo por ello también ser desestimado el motivo.

En primer lugar, no puede tenerse en cuenta como módulo para hallar el valor del edificio industrial el pretendido por el representante procesal de la recurrente, que se estableció diez meses después de la aprobación inicial del proyecto reparcelatorio, que es la fecha a la que debe referirse su valoración en aplicación concordada de lo dispuesto por los artículos 98.3 y 136.b) del Reglamento de Gestión Urbanística, y, en segundo lugar, la falta de actualización del indicado módulo desde su fijación por el aludido Decreto Foral en junio de 1990 hasta abril de 1994, en que se aprueba inicialmente el proyecto de reparcelación, no constituye razón suficiente para considerarlo desfasado cuando el perito procesal y la Sala lo estimaron ajustado a la realidad, tratándose, en definitiva, de una cuestión de valoración de prueba inaccesible a la casación, salvo por el estrecho cauce antes indicado, que no ha sido utilizado por la recurrente.

Por lo que respecta a las instalaciones incorporadas de forma indisoluble al edificio, resulta lógico que, si a éste se le atribuye un singular valor como tal edificio industrial, lo sea por contar con esa clase de instalaciones fijas que posee cualquier edificio de esa naturaleza, como son las de fuerza motriz y alumbrado, razón que explica que no deban valorarse de forma independiente.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación debe correr idéntica suerte al primero porque la Sala de instancia ha justificado la exclusión de determinadas instalaciones de la indemnización a cargo del proyecto de reparcelación porque se alzan fuera del suelo delimitado por la unidad de actuación a que se refiere dicho proyecto, teniendo una utilidad propia e independiente de las desaparecidas por ser susceptibles de formar parte de cualquier proceso industrial.

Al no ser necesaria su eliminación para realizar las obras de urbanización, siendo susceptibles de utilización autónoma respecto del resto de la instalación desaparecida, la no inclusión de su valor en la indemnización a pagar a su titular no vulnera lo establecido en los artículos 98 y 137 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando, además, no consta que la propietaria hiciese uso de la facultad prevista en el artículo 78 de dicho Reglamento, mientras que la Sala de instancia declara que habrá de ser en el marco de distinta Unidad de Ejecución donde se cumplan las exigencias de equidistribución inherentes a la gestión urbanística.

TERCERO

En el tercero y cuarto motivos de casación se pone en tela de juicio que no se hayan incluido, entre los conceptos indemnizables por la extinción del derecho arrendaticio y la desaparición de las instalaciones industriales, la pérdida de beneficios durante el tiempo del traslado y los salarios abonados a los trabajadores durante ese tiempo que estuvo detenida la producción.

Debemos señalar, en principio, que ambos conceptos resultan incompatibles porque para obtener el beneficio que, como lucro cesante, se reclama, es preciso correr con los costes de producción, entre los que destaca el pago de salarios al personal trabajador, pero, aun aceptando que la pérdida de ese beneficio debe ser, en principio, objeto de adecuada compensación por el tiempo necesario para trasladar la actividad productiva, como ha declarado doctrina jurisprudencial consolidada, sin embargo la cuestión está en el acreditamiento del concreto perjuicio sufrido con la paralización cuando en casación nos encontramos con una declaración fáctica tan categórica como la que hace la Sala de instancia al expresar que «la actora no ha propuesto prueba tendente a su acreditación», con lo que viene a considerar injustificada dicha reclamación.

Tal declaración no puede ser enervada alegando que, en su día, se aportó en vía administrativa un informe pericial en el que, entre otros datos, aparecen los beneficios declarados por la recurrente a efectos del impuesto de sociedades durante los años 1991 y 1992 o los impresos en que constan las bases de cotización de la plantilla, y en fase de prueba la Seguridad Social remitió ejemplares de declaraciones para la cotización de los trabajadores de la empresa, porque tales elementos de juicio, imprescindibles para un correcto cálculo de los perjuicios por pérdida de beneficios, debe ir acompañado del correspondiente informe pericial para concluir, en definitiva, si se ha acreditado o no el lucro cesante reclamado, lo que el Tribunal "a quo" niega en este caso por falta de prueba, declaración que vincula a este Tribunal de Casación salvo que se hubiese combatido por la única vía posible para ello, que, como ha declarado repetidamente esta Sala en sus Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio de 2002 y 5 de octubre de 2002 (recurso de casación 4897/98), no es otra que invocando que la sentencia recurrida infringe preceptos relativos a la valoración de la prueba o que su apreciación resulta irracional, arbitraria o contraria a los principios generales del derecho.

CUARTO

El quinto motivo, basado en el incorrecto cálculo de los intereses legales de demora con infracción de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, debe, sin embargo, ser estimado por incurrir, ciertamente, la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas.

Como ha declarado esta Sala, hasta constituir doctrina legal en materia de responsabilidad por demora en la fijación y pago del justiprecio (Sentencias de 3 de abril de 1993, 26 de marzo de 1994 y 31 de marzo de 2001, entre otras), el dies ad quem para el cálculo de los intereses legales de demora es aquél en que se produce el efectivo pago de la cantidad adeudada (artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa), que, en caso de impugnación en sede jurisdiccional, es aquélla que se determina en sentencia firme (artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa), de modo que, al haber fijado la Sala de instancia como dies ad quem para el cálculo de los intereses de demora, a pesar de haber elevado en su sentencia la cuantía de la indemnización a pagar, la fecha en que se le abonó a la recurrente la cifra aprobada definitivamente por el Ayuntamiento, dicha Sala ha vulnerado lo establecido en los citados preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento así como la referida doctrina jurisprudencial.

QUINTO

La estimación de este quinto y último motivo de casación comporta que, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, debamos anular tal pronunciamiento la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que la fijación del término o día final para el cálculo de los intereses legales de demora de la total cantidad adeudada en concepto de indemnización y premio de afección.

Al haberse pagado en su día a la recurrente exclusivamente la cifra aprobada por el Ayuntamiento con el proyecto de reparcelación, mientras que la sentencia recurrida incrementó dicha suma, incluído el cinco por ciento como premio de afección, la total cantidad adeudada con arreglo a dicha sentencia devengará el interés legal del dinero desde el día 9 de mayo de 1995 hasta el día 8 de septiembre del mismo año, en que se hizo el referido pago, y desde el día 9 de septiembre de 1995 hasta su completo pago se deberá abonar el interés legal de la cantidad en que la sentencia recurrida incrementó la suma ya satisfecha.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación evita la imposición de las costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma Ley, mientras que no hay méritos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la propia Ley, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación del quinto motivo de casación y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad Asfaltos Uribe S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 522 de 1995, la que anulamos exclusivamente en cuanto al pronunciamiento que fija el día final para el cálculo de los interés legales de demora, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que la total cantidad, incluído el premio de afección, fijada en la sentencia recurrida como indemnización en favor de la entidad Asfaltos Uribe S.A. devengará el interés legal del dinero desde el día 9 de mayo de 1995 hasta el día 8 de septiembre del mismo año, y desde el día 9 de septiembre de 1995 hasta su completo pago se deberá abonar dicho interés legal de la cantidad en que la sentencia recurrida incrementó la suma ya satisfecha, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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