STS, 9 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7717
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 4059/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Habiendo sido parte recurrida HUARTE, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

PRIMERO

Desestimamos la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Servicio Andaluz de la Salud.

SEGUNDO

Estimamos en lo esencial el recurso interpuesto por "HUARTE, S.A. contra el mismo servicio, y en consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto la resolución impugnada, que es contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su lugar, condenamos a la Administración demandada a que abone a la actora en la cantidad que resulte, correspondiente a los intereses de demora, sin incluir el I.V.A. de la certificación abonada con retraso y sobre el tipo de interés del 9% durante 25 días de enero de 1.994, así como al abono de los intereses que devenguen la cantidad resultante desde la fecha de interposición de este recurso hasta su pago total; y

CUARTO

Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se promovió recurso de casación para la unificación de doctrina, y por Auto de 11 de marzo de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remetieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la resolución impugnada, absolviendo a mi mandante del pago de intereses de demora de la certificación nº 7 del contrato para la "realización de obras complementarias de las de construcción del nuevo Hospital de Huelva".

CUARTO

HUARTE, S.A. se opuso al recurso mediante escrito en el que instó una sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de octubre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo, planteado por HUARTE, S.A., frente a la resolución de 15 de abril de 1994, del Servicio Andaluz de la Salud, que desestimó la reclamación de intereses de demora deducida en relación a la Certificación de Obra nº 7 correspondiente al contrato sobre las obras complementarias del nuevo hospital de Huelva.

La sentencia dictada en ese proceso, en sus fundamentos de derecho, deja constancia de que Huarte había sido la adjudicataria del contrato que se ha mencionado, y de que la anterior certificación la había endosado a una entidad bancaria.

Razona en contra de la falta de legitimación que había sido opuesta frente a la parte actora por la Administración demandada, declarando a tal fin que, aunque el endoso de las certificaciones de obras produce una transmisión del crédito, hay determinados aspectos de la relación contractual que siguen afectando al endosante, y que tal es el caso del derecho a reclamar los intereses por demora. Y afirma también que el empresario acude al banco precisamente a causa de la demora en el pago de las certificaciones y ha de soportar a cambio el correspondiente descuento, así como que no puede por ello ponerse en tela de juicio la legitimación de ese contratista a la hora de reclamar el pago de intereses.

Y luego, en su fallo, rechaza la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Servicio Andaluz de la Salud y estima en lo esencial el recurso jurisdiccional, anulando la resolución impugnada y condenando a la Administración demandada a que abone a la actora esos intereses de demora.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí ha de examinarse lo interpone el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la sentencia de instancia a la que se ha hecho referencia, y solicita que se anule dicha sentencia recurrida y se absuelva al recurrente de casación del pago a los intereses de demora a que fue condenado.

Para apoyar dicho recurso se invoca una sentencia de la misma Sala que dictó la que ahora se recurre, y se dice que ambas son contradictorias a pesar de estar referidas a semejante controversia.

Y en el escrito de preparación se denuncia que esa condena al abono de intereses, contenida en la sentencia recurrida, además de ser contradictoria con ese otro pronunciamiento que se señala como de contraste, conculca lo establecido en el artículo 4 (regla 1ª) de la Ley de Contratos del Estado, el art. 6 del Reglamento de Contratos (sic) y el art. 4.3 del Código Civil, ya que no tiene en cuenta lo que establecen los artículos 1203.3, 1212 y 1528 y 1162 de este último texto legal.

La argumentación principalmente utilizada para intentar sostener la casación consiste en negar esa legitimación que la sentencia de instancia reconoce a los endosantes de certificaciones de obras, y para ello se aduce que lo establecido en esos últimos preceptos del Código Civil acabados de mencionar no permiten entender que el cedente pueda ejercitar los derechos accesorios del crédito que haya sido objeto de la cesión.

TERCERO

Esta Sala, en la sentencia de 10 de octubre de 2000, dictada también en un recurso de casación para la unificación de doctrina, ya se ha pronunciado sobre la cuestión que aquí es de nuevo objeto de controversia. Y al no haberse aportado nuevos razonamientos que resulten convincentes para apartarse del criterio sentado en ese anterior pronunciamiento, procede reiterar, como a continuación se hace, lo que en él se declaró.

Como en esa anterior sentencia se afirma, el éxito del recurso de casación para la unificación de doctrina exige, no sólo que entre la sentencia recurrida y la señaladas como de contraste se den las identidades establecidas en el artículo 102.a) de la Ley Jurisdiccional (de 1956), sino también que resulte procedente apreciar la infracción legal reprochada a la sentencia impugnada.

Lo cual, en el caso examinado, conduce a determinar si deben o no considerarse justificadas las infracciones que se denuncian para apoyar la anulación de la sentencia recurrida.

Y lo cierto es que esas infracciones que se denuncian no son de compartir, ya que:

- 1) La cuestión sobre la que se pide un pronunciamiento en esta fase de casación es la relativa a la legitimación o no de los endosantes de certificaciones de obras para la reclamación de intereses de demora.

- 2) Sobre esa cuestión ya se ha pronunciado de manera reiterada esta Sala en sentido contrario al que preconiza el aquí recurrente de casación, y estos anteriores pronunciamientos deben ser mantenidos en aras del principio de unidad de doctrina, que, en lo que hace a la tarea jurisdiccional de aplicación del Derecho, es una manifestación del principio constitucional de igualdad (art. 14 CE).

- 3) Una muestra de esos anteriores pronunciamientos son las recientes Sentencias de esta Sala de 24 de septiembre de 1999 y 25 de julio de 2000.

En ellas se deja constancia de que la cuestión controvertida fue objeto de una jurisprudencia inicial no siempre uniforme, y quedó resuelta por la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1993, que modificó el criterio expuesto en la anterior sentencia de 11 de enero de 1990.

Y se dice que ese nuevo criterio justifica la legitimación del endosante a partir del dato de ser el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras, ya que la entidad endosataria descuenta una cantidad variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora. Añadiéndose que ello le hace tener un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, en cuanto que le permitirán paliar esos perjuicios sufridos por el retraso.

- 4) Lo anterior, además, resulta acorde con la línea jurisprudencial -reflejada en la sentencia de 14.11.89, que invoca otras tantas anteriores, que declara que, siendo las certificaciones meras liquidaciones parciales y provisionales, realizadas por la Administración en vista de la continuación de las obras, los endosos de esas certificaciones deben ser considerados meros apoderamientos o simples comisiones de cobranza, sin transmisión plena de la obligación que reflejan.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación de unificación de doctrina, e imponer las costas a la parte recurrente (en aplicación de lo establecido en el art. 102.3, en relación con el 102.a, ambos de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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