STS, 12 de Julio de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:5558
Número de Recurso3028/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación e doctrina núm. 3028/2002, interpuesto por HIPOTECAIXA, S.A., SOCIEDAD DE CREDITO HIPOTECARIO, representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere y dirigida por Letrado, contra la sentencia, de 23 de Enero de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1117/99, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de Abril de 1998, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 27 de Abril de 1995, sobre intereses de demora en procedimiento de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 23 de Enero de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo 1117/1999 interpuesto por la empresa Hipotecaixa, S.A., Sociedad de Crédito Hipotecario, representada por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de Abril de 1998, descrita en el fundamento de derecho primero, la que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Por la representación de la entidad "·Hipotecaixa, S.A, Sociedad de Crédito Hipotecario" se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia, en cuanto rechaza su alegación de falta de motivación de los intereses de demora consignados en la diligencia de embargo impugnada, aportando, como sentencias de contraste, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Noviembre de 1995 y 29 de Octubre de 1998 y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de Julio de 1999 .

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, interesando sentencia que lo declare inadmisible o, subsidiariamente, lo desestime integramente.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 3 de Julio de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso conviene exponer los hechos que originaron el proceso, que son los siguientes:

A).- La Unidad Regional de Recaudación de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria inició procedimiento de apremio contra la ahora recurrente, por impago de diversas liquidaciones practicadas, por un importe total de 10.812.279 ptas, incluido el recargo de apremio. Transcurrido el plazo para su ingreso, y en cumplimiento de una providencia de embargo de 12 de Noviembre de 1991, se dictó, en 8 de Febrero de 1994, diligencia de embargo por importe de 14.047.712 ptas, (10.812.279 ptas en concepto de principal y recargo de apremio y 3.235.433 de intereses de demora), declarándose embargados hasta esa suma los saldos de las cuentas existentes a favor de la entidad en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, Sucursal 0555, . Notificada la diligencia a ésta última entidad, procedió a ejecutar la orden de embargo en fecha 14 de Febrero de 1994.

  1. Sin embargo, al haber satisfecho la entidad deudora las liquidaciones con fecha 11 de Febrero de 1994, se acordó el 16 de Febrero de 1994 levantar el embargo por la cuantía ingresada de 10.812.279 ptas, manteniéndose el mismo en lo relativo a los intereses al no haberse hecho efectivo su importe, lo que motivó un recurso de reposición por parte de la interesada, por entender improcedentes los intereses de demora, con arreglo al art. 128 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 31/91, al haber sido satisfechas las deudas el 11 de Febrero de 1994, realizándose el embargo de cuentas el 14 de Febrero siguiente, y existir defectos formales en la diligencia de embargo, recurso que fue desestimado ante lo que disponía el art. 109.1 del Reglamento de Recaudación de 1990 .

  2. Interpuesta reclamación económico-administrativa, la entidad reiteró las alegaciones deducidas en reposición, invocando, además, la incorrección del procedimiento seguido por la Administración Tributaria para el cobro de los intereses de demora al no haberse cumplido lo que disponía el art. 109.4.a) del Reglamento General de Recaudación, siendo inaplicable el art. 109.4 .d), ante la improcedencia del embargo de los intereses al haber sido ingresadas con anterioridad las deudas reclamadas.

  3. Agotada la vía económico-administrativa, contra el fallo desestimatorio del TEAC, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que, tras reiterarse las alegaciones hechas ante los Tribunales Económico-Administrativos, se suscitó además la falta de motivación absoluta en la notificación del embargo de los intereses exigidos, al indicarse sólo la cantidad que correspondía abonar por ese concepto.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación en unificación de doctrina la controversia ha quedado reducida a un sólo aspecto, concretamente, a la falta de motivación de los intereses exigidos, alegación que fue rechazada por la Sala de instancia, después de entender procedente la exigencia de los intereses de demora "al haber transcurrido el periodo voluntario de ingreso sin haber pagado la deuda, y sin que fuera necesario que se hubiese notificado previamente la diligencia de embargo para llevarlo a efecto, ya que en el momento de hacerlo no se habría efectuado el ingreso y había transcurrido ampliamente el plazo para hacerlo, siendo correcta la liquidación conjunta de intereses, conforme se establece en el artículo 109.1 del Reglamento General de Recaudación (R . Decreto 1684/90 ), conforme al cual " las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso" y en el apartado 4.d) del mismo artículo, conforme al cual "si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida", supuesto en el que, tal como prescribe el propio artículo 109

, no es necesario la notificación expresa de intereses devengados cuando se haya notificado el principal y el devengo de intereses en caso de falta de pago y el computo del tiempo del devengo"

La Sala, en cuanto a la falta de motivación, razonó en los siguientes términos." La legalidad, por tanto, del embargo de los intereses de demora y del procedimiento seguido para su exacción, tal como se ha razonado en esta sentencia, hacen decaer las alegaciones de nulidad de ese procedimiento efectuadas por el recurrente en su demanda, constando expresión clara y detallada en la diligencia de embargo de los intereses devengados y su fundamentación en el Reglamento General de Recaudación que expresamente se precisa, todo ello en cumplimiento de la providencia dictada ya en 2 de noviembre de 1991, tal como igualmente se precisa en la correspondiente notificación del embargo, por lo que también deben desestimarse las alegaciones de indefensión efectuadas en la demanda".

TERCERO

Como término de comparación se aportan tres sentencias, dos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Noviembre de 1995 y 29 de Octubre de 1998, y otra del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de Julio de 1999, que conviene analizar para comprobar si, con respecto a la sentencia recurrida, concurren las identidades que exige el número 1 del art. 96 de la Ley Jurisdiccional .

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Noviembre de 1995 se enjuiciaba la adecuación a Derecho de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestimaba la reclamación deducida contra la liquidación por intereses de demora derivada de liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1986, en donde el actor sostenía que aquélla carecía de fundamentación por no expresar plazos y tipos a que debía contraerse. La Sala estimó el recurso por entender que una liquidación por intereses ha de contar como elementos esenciales con el periodo computado y el tipo aplicado al mismo.

Por su parte, la sentencia del mismo Tribunal de 29 de Octubre de 1998 se refería a una liquidación de intereses, por haberse desestimado una reclamación económico-administrativa y un recurso jurisdiccional contra una liquidación por el concepto de Impuesto de Aduanas, habiendo sido objeto de suspensión.

Esta liquidación de intereses tampoco expresaba plazos y tipos de interés en función de los cuales se cuantificaban los mismos, declarando también la Sala la necesidad de que se indique el tipo aplicable y las fechas de cómputo utilizados.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia de 9 de Julio de 1999 contempla una liquidación de intereses de demora en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, por el periodo de 30 de enero de 1992 al 1 de Febrero de 1993, en la que tampoco se expresaba el tipo de interés aplicado, siendo igualmente estimatoria por esta circunstancia.

CUARTO

La parte recurrente entiende que concurre la identidad subjetiva y de hechos exigida por el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, no obstante referirse la sentencia impugnada a intereses de demora derivados de las liquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en vía de apremio, pues la aplicación de las normas tributarias reguladoras de la exacción de intereses de demora así como la que establece la exigencia de motivar las liquidaciones tributarias es la misma en todos los casos, con independencia de que dichos intereses se devenguen en razón de liquidaciones practicadas por uno u otro concepto impositivo o en periodo de pago voluntario o de apremio.

Agrega la parte que también existe identidad de pretensiones, toda vez que en todos los litigios la pretensión de nulidad de los actos impugnados se basó en la falta de motivación de los intereses.

En cambio, el Abogado del Estado niega que exista identidad de situación, pues las circunstancias concurrentes en el caso de la sentencia impugnada, al contemplar una diligencia de embargo, son distintas de las tenidas en cuenta por las sentencias de contraste.

QUINTO

No podemos compartir el criterio que mantiene la recurrente sobre la existencia de identidad, pues los intereses que contempla la sentencia impugnada son devengados durante el periodo ejecutivo, lo que no ocurre en los demás casos.

Además las normas reguladoras de la exacción de intereses no son las mismas. En efecto, la exigencia de intereses en los casos que contemplan las sentencias de contraste tenia su apoyo, principalmente, en el artículo 58 de la Ley General Tributaria de 1963. Por el contrario, los intereses, cuando entra la deuda en periodo ejecutivo, se regulaban en el artículo 131 (actual art. 169 ), que señalaba que el embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro y los costes del procedimiento, con respeto, siempre, al principio de proporcionalidad.

Este precepto fue desarrollado por el Reglamento General de Recaudación, por lo que había que estar a su art. 109, que establecía, después de señalar la exigencia de dicho interés, la base y el tipo, en su apartado 4, "que el cálculo de los mismos podrá realizarse" según los casos, de alguna de las formas siguientes:

  1. Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados, siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración (Este no era el caso de autos, pues la diligencia de embargo se extiende antes del pago de la deuda apremiada); b) No obstante, en el mismo supuesto, podrá acordarse por la Dirección General de Recaudación, cuando las conveniencias del servicio lo aconsejen, el cálculo y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda apremiada; c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar el liquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior; d). Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuese superior a la deuda perseguida", agregándose a continuación que " en los casos b) c) y d) no será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo". En todo caso, lo que no cabe duda es que las sentencias de contraste no declaran la necesidad de motivar los intereses de demora para poder consignar en los embargos las cantidades devengadas, en el supuesto del apartado 4.d) del art. 109 que era el aplicable en el caso de la sentencia impugnada.

Por todo ello, hay que concluir que las situaciones enjuiciadas en los recursos resueltos por las sentencias aportadas y la impugnada son distintas, aunque en todos ellos se esté exigiendo el pago de intereses de demora.

SEXTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso, con la condena en las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades que otorga el apartado 3 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, establece el máximo de la cuantía por minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 600 Euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Hipotecaixa, S.A., contra la sentencia, de 23 de enero de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1117/99, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, limitadas de conformidad con lo señalado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 36/2019, 8 de Enero de 2019
    • España
    • 8 Enero 2019
    ...las costas en una cuestión de legalidad ordinaria, accesoria de las resoluciones judiciales, de carácter necesario y de orden público, ( STS de 12-7-2007 y 13-5-2008 ) que no requiere especial motivación cuando se trata de la mera aplicación de una norma de "consecuencia legal automática" (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR