STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7664
Número de Recurso6442/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6442/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla -recaída en los autos nº 34/94-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 1 de abril de 1992 y 25 de octubre de 1993 -este último confirmatorio en reposición del anterior-, por las que se fijó el justiprecio de las fincas propiedad del actor señaladas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en el término municipal de Paradas, con motivo de las obras del Proyecto 1-SE-381.2c. Desdoblamiento del tramo Arahal- Osasuna. CN 334 de Sevilla a Málaga y Granada.

Han comparecido en calidad de recurridos en este recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el Letrado de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 12 de mayo de 1997 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 34/94 interpuesto por el procurador D. Juan López de Lemus en nombre y representación de D. Isidro , y declaramos la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Isidro se interpone recurso de casación, mediante escrito de 16 de julio de 1997, que fundamenta en siete motivos de casación, al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4, de la Ley Jurisdiccional, basados, en síntesis, en las siguientes infracciones:

Primero

Del artículo 79.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

De los artículos 43.1 y 80 de la citada Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72.1 de su Reglamento, y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Del artículo 24.1 de la Constitución y su jurisprudencia.

Cuarto

Del artículo 32.1.b) de la Ley de Expropiación Forzosa y de su jurisprudencia.

Quinto

Del artículo 34 de la también Ley de Expropiación Forzosa y de su jurisprudencia.

Sexto

Del artículo 35.1 de la mentada Ley de Expropiación Forzosa y de su jurisprudencia.

Séptimo

Del artículo 1243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del principio de valoración conjunta de la prueba.

Y termina suplicando a la Sala que, con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y dicte otra de conformidad con el suplico de la demanda -que decía textualmente: "...se dicte sentencia en la que se anulen los referidos acuerdos [del Jurado de Expropiación Forzosa] y, al mismo tiempo, se declare la inviabilidad total y absoluta del negocio de mi representado y que, por tanto, los bienes y derechos afectados por la expropiación de referencia alcanzan el valor de cuatrocientos cincuenta y un millones ciento treinta y seis mil doscientas setenta (451.136.270,-) pesetas, a las que habrán de sumarse los intereses de demora en la determinación del justiprecio, fijando la base, el tipo y el periodo que han de tenerse en cuenta para su cálculo-, resolviendo, en materia de costas, de acuerdo con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En fecha 19 de enero de 1998 el Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición al presente recurso de casación, en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que funda el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Por parte de la Junta de Andalucía, se formula escrito de oposición de fecha 13 de febrero de 1998, expresando cuanto estima procedente a su razón y finalmente suplicando que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y la firmeza de la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Sevilla de uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, que fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 parcialmente expropiadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes con motivo de la ejecución del proyecto 1-SE- 381.2C, desdoblamiento del tramo Arahal-Osuna: CN-334, de Sevilla a Málaga y Granada, se articulan por la representación procesal del propietario expropiado, al amparo del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción -a la sazón vigente- siete motivos de casación de los cuales, los dos primeros se fundamentan en el error in procedendo y los restantes como error in iudicando, si bien el cuarto, quinto y sexto, como posteriormente examinaremos, no se proyectan contra la sentencia misma, sino respecto de la resolución del Jurado, por indebida constitución del mismo, por incongruencia del acuerdo y por su falta de motivación.

SEGUNDO

No infringió la Sala el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que como primer motivo casacional se invoca por el recurrente, pues si el citado precepto prohibe a las partes introducir cuestiones nuevas, pretensiones afectantes al fondo que no se plantearon en los escritos básicos, las alegaciones aducidas en el escrito de conclusiones por las partes codemandadas en torno a la acentuada competencia mercantil de la venta "La Nueva Andalucía" por la instalación en aquel lugar de otro centro comercial -"La Gran Ruta"- no son más que meras argumentaciones que, como tales, no pudieron distorsionar los términos en que fue planteado el debate, ya que se encuadran en el estricto ámbito del artículo 78.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional, por versar acerca del informe del perito procesal practicado en autos, que precisamente puso de relieve la influencia económica que en el negocio del actor ocasionó la apertura del nuevo establecimiento.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia desde una triple perspectiva jurídica la incongruencia de la sentencia, por silenciar u omitir en su razonamiento, y por ende en su pronunciamiento, determinadas pretensiones aducidas en el escrito fundamental de demanda, como los intereses de demora exigibles por -y valga la redundancia- la demora en la determinación del justiprecio según los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, la viabilidad o inviabilidad económica del negocio y la indemnización por la expropiación parcial de aquél.

Si, como hemos declarado -entre otras, en nuestras sentencias de 25 de octubre de 1993, 5 de febrero y 9 de mayo de 1994, 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero, 14 de marzo, 6 de junio y 18 de julio de 1998, 23 de enero y 30 de octubre de 1999, 10 de abril, 10 de julio, 30 de octubre y 5 de diciembre de 2000, y 13 de febrero y 13 de marzo de 2001- la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, en el caso que enjuiciamos debemos señalar que, desde luego, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de la incongruencia al no resolver la petición sobre el abono de los intereses legales pertinentes expresamente reclamados por el actor en el fundamento de derecho décimo y en el petitum de su demanda, respecto de los que tampoco se pronunció el Jurado Provincial de Expropiación, no obstante lo dispuesto expresamente en el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que el órgano administrativo- tasador debió hacer tal pronunciamiento -según hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 10 de julio de 2000-, al igual que la Sala de instancia debió resolver esta pretensión, a pesar de que tanto los intereses de demora en la tramitación como en el pago devengo es automático por ministerio de la ley -sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 1 y 15 de febrero, 26 de mayo, 28 de junio y 25 de noviembre de 1997, 24 de enero y 18 de mayo de 1998 y 24 de mayo de 1999, entre otras-; por lo que la referida sentencia, en este particular, no sólo incurre en incongruencia omisiva, por silenciar un petitum de esta naturaleza, sino también por infringir los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 72 y 73 de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

En consecuencia, al hallarnos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, los intereses de demora se devengan sin solución de continuidad -entre otras, sentencias de 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 17 de mayo, 9 de octubre y 3 de diciembre de 1999, 10 de julio y 16 de noviembre de 2000, y 26 de febrero y 19 de junio de 2001- desde el día siguiente a la ocupación, salvo que ésta tenga lugar transcurridos seis meses después de la declaración de urgencia, hasta la fecha del completo pago del justiprecio o consignación, con arreglo a Derecho.

De acuerdo con esta doctrina, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justo precio, es, como específicamente demanda el actor, desde los seis meses en que se produjo la declaración de urgencia -11 de marzo de 1987-, o sea, desde el día 11 de septiembre de 1987 -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa- hasta que el precio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa.

Por el contrario, no puede predicarse el vicio denunciado, respecto de las otras infracciones aducidas, pues la Sala contempló dentro de los términos en que se planteó el debate la conformidad o disconformidad a Derecho de cada una de las partidas o elementos fijados por el Jurado para la determinación del justo precio, pues es una cuestión distinta la suscitada por la parte recurrente al discrepar del criterio sustentado por el Juzgador sobre la improcedencia de incluir en aquel concepto una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del cierre del negocio realizado precisamente por voluntad del expropiado y que al parecer se tramita en otro expediente, en el que el Gabinete Jurídico de la Comunidad informó favorablemente, pues lo que se trataba de justipreciar en instancia era, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Expropiación Forzosa, la indemnización correspondiente por traslado o reinstalación y paralización del negocio; pretensión que generosamente evaluó el Jurado y aceptó la Sala bajo los parámetros "paralización del negocio durante el tiempo de construcción de la autovía y la posible pérdida de su rentabilidad por minoración de clientela" a consecuencia de la dificultad de acceso al referido hostal-restaurante, en atención a las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la apertura, muy próxima al negocio del demandante, de otro establecimiento mercantil de similares y más modernas características al suyo.

CUARTO

La alusión al artículo 24 de la Constitución, sobre el que se cimienta el tercer motivo de casación es puramente retórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada -sentencias de 22 de enero y 25 de noviembre de 2000-, como sucede en este caso - como hemos declarado en nuestras sentencias de 6 de junio y 19 de septiembre de 1998, 30 de enero y 18 de octubre de 1999, y 22 de enero y 25 de febrero de 2000-, el artículo 33.3 de la Constitución, al que se remite el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que el mismo exija como retribución por la pérdida o perjuicios sufridos, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendido el valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la Ley; de manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el Ordenamiento Jurídico aplicable.

QUINTO

Con expresa cita de los artículos 32.1.b), 34 y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, respectivamente se formulan tres motivos de casación -cuarto, quinto y sexto-, que según ya hemos indicado en el fundamento jurídico primero in fine de nuestra sentencia se dirigen más contra la resolución del Jurado que contra la sentencia impugnada; por ello, vamos a referirnos conjuntamente a los mismos, ya que el trámite de admisión del recurso de casación no declaramos la inadmisión de estos motivos.

El recurso de casación, como extraordinario que es, no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática planteada ante el Tribunal a quo, pues, como es sabido, este recurso tiene por objeto depurar la sentencia recurrida para comprobar si eventualmente contraviene el Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia.

La parte recurrente, al formalizar estos motivos de casación, realiza una serie de reflexiones sobre la falta de motivación e incongruencia de la resolución del Jurado, así como la indebida constitución de éste, que en sí mismo consideradas fueron debida y correctamente contestadas por la Sala de instancia y en modo alguno inciden en el elemento lógico-jurídico de la sentencia, pues versan sobre aspectos formales del acto administrativo que, de suyo, sólo podrían afectar, en un plano meramente hipotético, al carácter presuntivo iuris tantum de que gozan las resoluciones del Jurado.

SEXTO

El séptimo y último motivo de casación también debió inadmitirse, pues en cuanto se invocan como preceptos infringidos el artículo 1243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desnaturaliza la esencia misma del recurso de casación, ya que se pretende combatir la eficacia de una prueba determinada que se aprecia en combinación con otras por el Tribunal sentenciador, y aquí, en el supuesto que analizamos, no se aduce, por el contrario, infracción de las normas de valoración tasada de la prueba pericial, como hubiese resultado procedente; por cuya razón procede en este momento procesal desestimar el citado motivo.

SÉPTIMO

Admitido el segundo motivo casacional -submotivo primero-, procede anular la sentencia impugnada en el particular relativo al devengo de intereses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, que ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o alguno de los motivos aducidos por infracción del Ordenamiento jurídico o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, resolver dentro de los términos en que apareciera el debate, y que no son otros que los ya indicados en nuestro fundamento jurídico tercero, que damos por reproducidos.

OCTAVO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte deberá satisfacer las suyas, mientras que respecto de las de instancia, no procede hacer expresa condena al pago de las mismas, en virtud de lo establecido en el artículo 131.1 de la misma Ley, vigente de acuerdo con la disposición transitoria novena de la actual Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

PRIMERO

Con estimación del submotivo primero del segundo motivo de casación y desestimación de todos los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro , contra la sentencia de 12 de mayo de 1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 34/94.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la referida sentencia y dejamos sin efecto las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 1 de abril de 1992 y 25 de octubre de 1993 -esta última confirmatoria en reposición de la anterior-, en cuanto omiten pronunciarse en su fallo o parte dispositiva sobre el pago de los intereses, que deberán ser satisfechos por la entidad beneficiaria de la expropiación en los términos que hemos indicado en los fundamentos de derechos tercero y séptimo de nuestra sentencia.

TERCERO

Cada parte satisfará sus costas en este recurso de casación; sin expresa imposición de las causadas en instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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