STS, 19 de Febrero de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:1117
Número de Recurso188/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Fidel y D. Pablo , representados por la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas Dª. Constanza y el Ayuntamiento de Telde, representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Matilde Marín Pérez y D. Saturnino Estevez Rodríguez, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre demolición de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 169/93 promovido por D. Fidel y D. Pablo , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Telde, y como coadyuvante Dª. Constanza , sobre demolición de vivienda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Fidel y D. Pablo contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno de 5 de Octubre de 1993. 2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel y D. Pablo contra el Decreto de 18 de Marzo de 1992 y la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno de 15 de Febrero de 1993. 3º.- No imponer las costas del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Fidel y D. Pablo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de Febrero de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide, actuando en nombre y representación de D. Fidel y D. Pablo , la sentencia de 22 de Noviembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 163/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra Decreto de la Alcaldía de Telde de 18 de Marzo de 1992 por el que se ordena la paralización de las obras de los recurrentes.

La Comisión Municipal de Gobierno el 5 de Octubre de 1992 acordó la demolición de las obras especificadas en los informes técnicos; y en sesión de 15 de Febrero de 1993, desestimó los recursos presentados, y aprobó el presupuesto de demolición de las obras.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Fidel y D. Pablo contra la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno de 5 de Octubre de 1993. 2º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel y D. Pablo contra el Decreto de 18 de Marzo de 1992 y la resolución de la Comisión Municipal de Gobierno de 15 de Febrero de 1993. 3º.- No imponer las costas del recurso.".

No conforme con dicha sentencia los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos, fundado en los siguientes motivos: "Primero.- Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada a tal precepto por la Ley 10/92, de 30 de Abril, por abuso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, tal como se regula en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo.- Se formula al amparo del artículo 95.1.4º por infracción de los artículos 57, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Tercero.- Se formula al amparo del artículo 95.1.41 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada a tal precepto por la Ley 10/92, de 30 de Abril, por infracción de los artículos 127, 129 y 130 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículos 53.2, 60, 65.2 y 80 del Reglamento de Disciplina Urbanística, de 23 de Junio de 1978. Cuarto.- Se formula al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.41 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada a tales preceptos por la Ley 10/92, de 30 de Abril, por violación del artículo 185.1 de la Ley del Suelo, Texto Refundido Aprobado por Real Decreto 1.346/76; y artículos 248.2 y 250 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio, que aprueba el nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y doctrina de las sentencias de la Sala Tercera de 2 de Noviembre de 1989, 27 de Noviembre de 1990, 23 de Enero de 1991 y 16 de Marzo de 1992, de las que ha sido ponente (en todas ellas), el Sr. Martín del Burgo y Marchan.".

SEGUNDO

Por lo que hace al primero de los motivos, que reprocha incongruencia o falta de motivación a la sentencia por haber afirmado: "Respecto de los demás actos impugnados no existe motivación alguna en que se base la infracción del Ordenamiento Jurídico, por lo que la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada.", se hace necesario formular las siguientes consideraciones: Primera, y desde un punto de vista estrictamente formal, el recurso de casación requiere que se fije con claridad el motivo de casación que se alega, no cumpliendo tal requisito la expresión que afirma que la sentencia incurre en falta de congruencia o de motivación. Una formulación correcta del recurso requiere expresar cual de los vicios aludidos, (eventualmente los dos) es el imputado a la sentencia. Segundo, y ya desde un plano sustantivo, la sentencia motiva y justifica la desestimación de la impugnación de los actos que menciona, pues sostiene que el recurrente no ha formulado alegación alguna contra los actos impugnados, lo que implica no desvirtuar la presunción de legalidad de estos. En definitiva, lo que la sentencia afirma es que lo que no está motivada es la impugnación de los actos recurridos, y que esta falta de motivación (de la impugnación) comporta la desestimación del recurso. Por tanto, la sentencia resuelve y razona la desestimación que decide, lo que implica rechazar el motivo analizado, por no incurrir en incongruencia ni en falta de motivación la resolución impugnada.

TERCERO

En el segundo de los motivos se alega que no se han utilizado los mecanismos legales establecidos para la revisión de las licencias.

Es claro el error en que incurren los impugnantes. Los actos recurridos acuerdan la demolición de ciertas obras por no encontrarse amparadas en la licencia en su día otorgada. No se está procediendo a revisar la licencia, sobre cuya legalidad no se ha dictado acto alguno, sino sobre la ejecución de las obras que, presuntamente amparadas en la licencia, exceden de lo que en ella se autoriza. Por tanto, cuando se acuerda el acto de demolición no se revisa la licencia, sino que se impide la continuación de obras que no están amparadas en la licencia y que los recurrentes han llevado a cabo sin título alguno que les habilite para ello.

Lo razonado comporta la inexorable desestimación del motivo examinado.

CUARTO

En el siguiente motivo se combate la falta de acreditamiento del hecho básico que motiva el expediente sancionador.

Con independencia de que el hecho esencial que motiva la orden de demolición es la realización de obras no amparadas por la licencia, extremo que la Sala da por probado en los apartados cuarto, quinto y sexto del fundamento primero, no ofrece dudas que la orden de demolición no es el final de un procedimiento sancionador, como se sostiene en el enunciado del motivo, sino el final del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, procedimiento al que no resultan aplicables los preceptos invocados en el motivo, que se hallan en el Título III del Reglamento de Gestión, sino los que se incardinan en el segundo. Ello comporta la desestimación del motivo que nos ocupa.

QUINTO

Finalmente, los recurrentes alegan que la demolición es la última "ratio" y que sólo hay que acudir a ella cuando no existe otro cauce para el restablecimiento de la legalidad urbanística. Además, de no ofrecer en el recurso ninguna vía sustituroria de la demolición acordada, y que comporte el restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada, es lo cierto que a los recurrentes le fue ofrecida la posibilidad de legalización, dejando transcurrir el plazo otorgado sin ejercer opción alguna tendente al cumplimiento de dicha finalidad. En consecuencia, a la demolición acordada se ha llegado bien porque ello era inevitable, bien por la negligencia de los recurrentes. En cualquier hipótesis es claro que el motivo no puede prosperar.

SEXTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide, actuando en nombre y representación de D. Fidel y D. Pablo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 22 de Noviembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 169/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a lo recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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