STS, 19 de Abril de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:2773
Número de Recurso213/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración del Estado, contra la sentencia de 17 de octubre de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 983/1984 interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la resolución de la Demarcación de Costas de Murcia de 20 de abril de 1993, confirmada en 14 de octubre de 1993 por la Dirección General de Costas, sobre recuperación del dominio público marítimo-terrestre y demolición de vivienda enclavada en la playa de DIRECCION000 . Ha sido parte recurrida la representación procesal del Sr. Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 983/1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, de fecha 17 de octubre de 1996, cuyo fallo dice textualmente: FALLAMOS: "Que en atención a lo expuesto debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Pedro contra la resolución de la Dirección General de Costas de 14 de octubre de 1993 a que se refieren los presentes autos y en su virtud debemos anularla y la anulamos por no ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado. La Sala de Murcia, mediante providencia de 8 de noviembre de 1996, tuvo por preparado el recurso de casación.

TERCERO

El 14 de febrero de 1997 interpuso recurso de casación el Abogado del Estado, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, invocando la infracción de los arts. 3, 4 y 27 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como del art. 51 del R.L.C. aprobado por R.D. 1471/1989, de 1 de diciembre. Suplica sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de las resoluciones originariamente impugnadas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de abril de 1997.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa María Fuentes García, en representación de D. Pedro . Rechaza la aplicación al supuesto enjuiciado del apartado primero de la Disposición Transitoria 4ª de la L.C, ya que la vivienda -dice- no puede ser considerada obra clandestina, pues "el título registral y escritura pública son derechos suficientes -añade textualmente- para que se considere la vivienda con autorización o concesión suficiente, lo que conlleva que, en todo caso, pueda ser de aplicación el párrafo b) del apartado 2 de la citada Disposición". Mantiene a continuación que "en la playa donde está situada la vivienda ha existido una mutación de la zona marítimo- terrestre como consecuencia de las obras realizadas por la Demarcación de Costas de Murcia" y que "si lo que un día estaba cercano a la ribera del mar, ahora no lo está, sino que está a más de 20 metros, no tiene sentido ni fundamento la anterior servidumbre", sin perjuicio -concluye- de que "sigan perteneciendo al dominio público marítimo-terrestre, como señala el art. 4.5 de la citada Ley de Costas de 1988". Por todo ello, suplica se dicte sentencia que desestime el recurso de casación y confirme la recurrida con todos sus pronunciamientos.

SEXTO

Mediante providencia de 2 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de abril de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Demarcación de Costas de Murcia ha apreciado en visita de inspección que la vivienda del demandante en la instancia -parte recurrida en esta casación- colinda con la zona marítimo-terrestre según el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 31 de enero de 1963 (playa de DIRECCION000 del término municipal de Cartagena, Murcia) e interrumpe la servidumbre de tránsito entre los hitos M12 y M13 del mencionado deslinde, correspondiente a los mojones números de orden 137 y 138. Partiendo de estos hechos, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 27 (sobre servidumbre de tránsito) 21 (sobre imprescriptibilidad de las servidumbres) y Disposición Transitoria Cuarta (sobre demolición de las obras construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas sin la exigible autorización o concesión, cuando no proceda su legalización por razones de interés público) de la Ley de Costas 22/1998, dando como acreditado que el titular de la vivienda carece de autorización o concesión, y afirmando la inexistencia de interés público que justifique su legalización, acordó requerir al propietario del inmueble para que procediese a su demolición en la parte que ocupa la servidumbre de tránsito, dejando ésta libre y expedita. La Dirección General de Costas desestimó el recurso entablado contra el referido acto administrativo. Ambas resoluciones fueron objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Murcia, la cual dictó sentencia estimatoria declarando su anulación, resolución que constituye el objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada se hace referencia -en los siguientes términos textuales- al informe remitido a la Sala de instancia por la Demarcación de Costas de Murcia:

"En (dicho informe) se dice que la delimitación de la ZMT efectuada en 1963 es el actual límite de la ribera del mar en ese tramo, constituida por la ZMT y la playa, según definición establecida en el art. 3.1.a) y b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y se entiende igualmente que la vivienda ocupa el dominio público marítimo-terrestre y la servidumbre de tránsito por merced de lo dispuesto en el art. 4.5 del antedicho texto legal, que establece que pertenecen asimismo al DPMT estatal "los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre".

A continuación añade la sentencia que:

"A pesar del reforzamiento que el dominio público marítimo-terrestre recibe en la actual Ley de Costas de 1989 (sic) y la STC de 4 de julio de 1991, que viene a dar respuesta a la dinámica dominio público, fe pública registral, lo cierto es que la resolución del presente asunto discurre por otros cauces".

Más adelante, en el fundamento de derecho tercero, la propia sentencia añade -también literalmente- lo siguiente:

"Se dice en el antedicho informe que la vivienda en cuestión se halla situada en la alineación entre los hitos del deslinde M- 12 y M-13 de la referida ZMT, quedando parte de ella dentro del dominio público marítimo-terrestre y parte en servidumbre de tránsito. Como consecuencia de las obras de regeneración de la playa de DIRECCION000 se ganó una anchura variable entre 20 y 30 metros concretamente en ese tramo que nos ocupa. Dicha anchura lógicamente ha sufrido variaciones por los fenómenos naturales de la dinámica del litoral desde la fecha de la ejecución de las obras (1987) hasta la actualidad. Toda servidumbre tiene un fundamento de utilidad, razón por la que, siendo útil para el desarrollo humano, es protegida por el derecho. La servidumbre de tránsito que puede ser de 6 metros tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, hasta 20 metros según las circunstancias, tiene por objeto dejar libre permanentemente el paso público peatonal y de los vehículos de vigilancia y salvamento; de ahí que se mida el espacio desde la ribera del mar. No pude confundirse la anterior servidumbre con la de acceso al mar que lo que pretende es facilitar el paso sobre terrenos colindantes al mar. Por ello, si lo que en su día estaba cercano a la ribera del mar, ahora no lo está, sino que está a más de 20 metros, no tiene sentido ni fundamento la anterior servidumbre sin perjuicio de que sigan perteneciendo al dominio público marítimo-terrestre, como señala el art. 4.5 de la citada Ley de Costas de 1988. Pero lógicamente no es lo mismo que se trate de un terreno situado en la servidumbre de tránsito, en la zona marítimo-terrestre o en la servidumbre de protección, los títulos son distintos, como su régimen de aprovechamiento o las obligaciones que se derivan de ellas".

TERCERO

De lo transcrito se desprende que la sentencia considera probados dos hechos: uno es que parte de la vivienda en cuestión queda dentro del dominio público marítimo-terrestre y otra parte en zona de servidumbre de tránsito; y el otro que, como consecuencia de las obras de regeneración de la playa de DIRECCION000 , en el tramo de playa a que este recurso se refiere se ha ganado una anchura variable entre 20 y 30 metros. Pues bien, de estos hechos deduce la sentencia las siguientes consecuencias: 1ª) que aquella vivienda se ha alejado del mar; 2ª) que si lo que en su día estaba cercano a la playa, ahora no lo está, sino que está a más de 20 metros, "no tiene sentido ni fundamento la anterior servidumbre, sin perjuicio de que sigan perteneciendo al dominio público marítimo-terrestre (ex art. 4.5 de la L.C.)"; y 3ª) que "no tratándose de una servidumbre de tránsito, habrá de estarse al régimen de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas de 1988", procediendo por todo ello a "anular la resolución impugnada que se asienta en la consideración de atribuir al terreno el carácter de servidumbre de tránsito para ordenar la demolición, y sin perjuicio de que se verifique el nuevo deslinde del que se derive el título suficiente para calificar el terreno como servidumbre de tránsito a la vista de la nueva situación fáctica creada" (como dice textualmente el fº.jº. tercero, in fine).

CUARTO

El Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril. Mantiene que la sentencia ha infringido los arts. 3, 4 y 27 de la L.C. 22/1988 y el art. 51 de su Reglamento. El recurso de casación ha de ser estimado. Dice el art. 4.5 de la L.C. que "pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, salvo lo previsto en el art. 18", o sea salvo que esos terrenos hayan sido desafectados siguiendo el procedimiento y con los requisitos que este último artículo 18 establece. Pues bien, la sentencia ha vulnerado el transcrito precepto. Si como consecuencia de las obras de regeneración, la playa de DIRECCION000 , en aquel tramo, ha ganado en anchura, los terrenos constitutivos de playa en que la vivienda se enclava mantienen su calificación, que únicamente perderán en el hipotético caso de que resulten desafectos, de modo expreso, debiendo de practicarse antes de proceder a la desafectación el correspondiente deslinde. Y si los terrenos mantienen su calificación jurídica, aunque la vivienda esté ahora más alejada del mar, los actos administrativos que antes hemos transcrito están ajustados a Derecho, pues la vivienda permanece construida sin autorización ni concesión, parte en pleno dominio público marítimo-terrestre, parte en zona de servidumbre de tránsito, pues al no haber cambiado el límite de la ribera del mar, que continúa estando donde se encontraba antes de las obras de regeneración, tampoco ha cambiado la zona de servidumbre de tránsito, sobre la que sigue construida parte de la vivienda. Yerra por tanto la Sala de instancia cuando concluye el fundamento de derecho tercero afirmando la procedencia de la anulación que declara "sin perjuicio de que se verifique nuevo deslinde del que se derive título suficiente para calificar el terreno como servidumbre de transito a la vista de la nueva situación fáctica creada". Como hemos dicho en el fundamento jurídico segundo de la reciente sentencia de 13 de marzo de 2002 (recurso de casación 8567/1995) háyase o no practicado el deslinde, antes y después de él, los terrenos seguirán siendo de dominio público, por lo que la obligatoriedad de practicar el deslinde en nada afecta a la situación de los terrenos en relación con el contenido de los actos impugnados".

QUINTO

Finalmente, debemos advertir que hemos procedido a examinar el fondo del asunto (a diferencia de lo que declaramos en anteriores sentencias de 20 de abril, 23 de septiembre, 22 de octubre, 10 de diciembre y 21 de diciembre del año 2001 y 14 de enero del año 2002) dado que no concurren en este supuesto circunstancias bastantes par afirmar la insuficiencia de cuantía apreciada en aquellos casos, habida cuenta las características de la vivienda y el precio por ella satisfecho en el año 1983.

SEXTO

Por otra parte, la diferencia existente entre la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo en que se ha dictado la sentencia ahora recurrida en casación y la deducida en el recurso resuelto por la sentencia que fue objeto del recurso de casación nº 8996/1995, en el que recayó sentencia de 14 de junio de 2000, justifica el distinto alcance de una y otra sentencia de este Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Por todo lo anterior, ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 983/1994, sentencia que anulamos y dejamos sin efecto alguno, al tiempo que, resolviendo dentro de los términos en que el debate estuvo planteado en la instancia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la Resolución de la Demarcación de Costas de Murcia de 20 de abril de 1993, confirmada en 14 de octubre de 1993 por la Dirección General de Costas, actos administrativos que declaramos conformes a Derecho.

OCTAVO

Por no apreciarse mala fe ni temeridad, no ha lugar a la imposición de las costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfacerá las suyas, pues así se desprende del art. 101.2 de la L.J. aplicada.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 983/1994, sentencia que casamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la resolución de la Demarcación de Costas de Murcia de 20 de abril de 1993, confirmada en 14 de octubre de 1993 por la Dirección General de Costas, actos administrativos que declaramos conformes con el ordenamiento jurídico.

  3. ) No ha lugar a la imposición de las costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfacerá las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

10 sentencias
  • SAN, 19 de Noviembre de 2003
    • España
    • 19 Noviembre 2003
    ...que la condición demanial de los terrenos "únicamente perderán en el hipotético caso de que resulten desafectados de modo expreso" (STS de 19 de abril de 2002 Recapitulando podemos concluir señalando que los requisitos que deben concurrir en estos casos, previstos en el artículo 4.5 de la L......
  • SAN, 18 de Diciembre de 2006
    • España
    • 18 Diciembre 2006
    ...con posterioridad, caso de existir, no les priva de su carácter demanial..." En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 19 de abril 2002, recurso 213/1997 y de 31 de diciembre de 2002, recurso 2370/1997, señalando esta última "..Reconocida la clasificación como playa, la circunstancia de......
  • SAN, 12 de Junio de 2003
    • España
    • 12 Junio 2003
    ...que la condición demanial de los terrenos "únicamente perderán en el hipotético caso de que resulten desafectados de modo expreso" (STS de 19 de abril de 2002 Recapitulando podemos concluir señalando que los requisitos que deben concurrir en estos casos, incluidos en el artículo 4.5 de la L......
  • SAN, 14 de Febrero de 2007
    • España
    • 14 Febrero 2007
    ...terreno no se ha desafectado. Esta doctrina de la Sala no es otra que la que ha venido fijando el Tribunal Supremo. Así, las SSTS de 19 de abril 2002, Rec. 213/1997 y de 31 de diciembre de 2002, Rec. 2370/1997, a cuyo tenor: "..Reconocida la clasificación como playa, la circunstancia de que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR