STS, 18 de Febrero de 2004

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:1065
Número de Recurso3161/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3- 161/1.999, interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora Dª Teresa Guijarro de Abia, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 15 de octubre de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo número 4.891/1.995, sobre orden de demolición del Gobernador Civil de Pontevedra en el expediente sancionador 273/94 de la Unidad de Carreteras en Pontevedra de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Segunda) dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 1.998, por la que se declara la incompetencia de dicha Sala para conocer del recurso deducido contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 1 de marzo de 1.995, por la que se sanciona a D. Carlos Manuel con una multa por infracción del artículo 25.1 de la Ley 22/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y se desestima el recurso promovido por el Sr. Carlos Manuel contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario deducido contra la resolución del Gobernador Civil de Pontevedra de 18 de enero de 1.995. Esta resolución ordenaba la demolición en el plazo de un mes de las construcciones indebidamente realizadas dentro del expediente sancionador 273/94 de la Unidad de Carreteras en Pontevedra de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, incoado por la construcción de una nave en la zona de afección, a 19,30 metros de la arista exterior de la calzada y a 12.25 metros de la arista exterior de la explanación, de la CN-550, a la altura de su punto kilométrico 111,850, margen izquierda, en el término municipal de Pontevedra.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 1.998, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, en otra de 4 de marzo de 1.999.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Carlos Manuel compareció en forma en fecha 22 de abril de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación contra el fallo desestimatorio del recurso en cuanto a la orden de demolición, que articula en los siguientes motivos:

-1º, por nulidad radical de la resolución del Gobierno Civil por aplicación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y

-2º, al amparo del apartado c) artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 74.3 de la anterior Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule el fallo de la recurrida, declarando la nulidad de la resolución del Gobierno Civil de Pontevedra que ordenaba la demolición de la nave por haberse adoptado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y, subsidiariamente, que se acuerde reponer las actuaciones al momento procesal en que se produjo la denegación del recibimiento a prueba.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de enero de 2.001.

CUARTO

No habiéndose personado más partes, se declararon conclusas las actuaciones, y por providencia de fecha 9 de diciembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de octubre de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En ella la Sala se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto contra la Orden de 1 de marzo de 1.995, del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, por la que se le impuso al recurrente una sanción de 3.500.000 pesetas por construir una nave fuera de alineación en la CN-550, y desestimó el recurso dirigido contra la resolución del Gobernador Civil de Pontevedra de 18 de enero de 1.995 y la desestimación presunta del recurso interpuesto contra ella, que ordenó la demolición de lo indebidamente construido.

En relación con el recurso contra la Resolución que le ordenaba reponer las cosas al estado anterior a la construcción de la nave, la Sala desestimó la demanda por entender que el Gobernador Civil ostentaba la competencia para acordar dicha actuación y apreciar que no se le había producido indefensión al recurrente en la tramitación del expediente administrativo. En cuanto al fondo del asunto, declaró la Sala que la obra fue en todo momento ilegal, sin haberse solicitado autorización ni legalización en ningún momento, resultando por tanto indiferente que la obra fuese legalizable al amparo del artículo 22.2 de la Ley 25/1988. Rechazó asimismo la apelación al principio de proporcionalidad, dado que la orden de demolición "no afecta a la totalidad de la nave industrial, sino sólo a lo indebidamente realizado, es decir, a aquella parte de la misma que invade la zona de afección".

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por medio de dos motivos, que se examinan a continuación. Es preciso señalar antes que habiendo sido preparado el recurso de casación el 13 de noviembre de 1.998, es de aplicación, frente a lo que parece creer el recurrente, la anterior Ley de la Jurisdicción de 1.956, ya que si bien la Ley Jurisdiccional de 1.998 se publicó el 14 de julio de dicho año, su Disposición Final Tercera estableció una vacatio legis de cinco meses y su Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, establece que los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se tramitarán de acuerdo con la legislación anterior. Ello hace que no sea óbice para la admisibilidad del recurso la cuantía de quince millones de pesetas acordada en la Sentencia impugnada.

En cuanto a los dos motivos en que se basa el recurso, no se menciona en el primero de ellos el apartado del artículo 95 (o del 88 de la nueva Ley, dado el error del recurrente sobre la Ley aplicable), al que se acoge, lo que debe llevar a la inadmisión del mismo por defectuosa interposición a menos que dicha mención pudiera deducirse de manera inequívoca del desarrollo del motivo que se hace en el escrito de interposición (Sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2.003 -recurso de casación 293/1.999- y de 21 de enero de 2.004 -recurso de casación 1.178/1.999). No es ese el caso que nos ocupa, puesto que aunque del tenor del título del motivo pudiera entenderse que lo que se denuncia es la infracción por inaplicación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, su desarrollo está redactado más como una impugnación de la resolución administrativa, junto con consideraciones críticas respecto a la Sentencia, que como un recurso de casación dirigido contra ésta, que constituye propiamente el objeto del recurso de casación. De todo ello resulta que no alcanza el motivo la necesaria corrección formal ni por su falta de mención o de expresión inequívoca del apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional al que se acoge, ni por su tenor más propio de una apelación que de un recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, debe inadmitirse el motivo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100.2.b) en relación con el 99.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación del mismo.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la vigente Ley de la Jurisdicción, que hay que entender referido al artículo 95.1.3 del anterior texto procesal aplicable al presente recurso. En él se denuncia la infracción del artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional, por haber denegado el recibimiento a prueba sobre cuestiones de hecho trascendentales para la resolución del litigio, causándole indefensión.

Tiene razón el actor y es preciso estimar el motivo. En efecto, consta en las actuaciones que se solicitó el recibimiento a prueba en el escrito de demanda sobre la ubicación de la nave y sobre en qué medida quedaba o no dentro de la zona de afección, hechos sobre los que en efecto existía discrepancia entre las partes al alegar el recurrente que la nave no era paralela a la carretera.

La Sala denegó el recibimiento a prueba con el solo fundamento de "no considerarse trascendental por ahora para la decisión del presente litigio" (Auto de 7 de diciembre de 1.995), desestimando luego el recurso de súplica por entender que el mismo no había desvirtuado "los fundamentos que ha tenido en cuenta la Sala para dictar el Auto recurrido" (Auto de 6 de febrero de 1.996), esto es, sin dar en ninguna de dichas resoluciones razón de fondo alguna de porqué la prueba no era relevante. Sin embargo, siendo el objeto del recurso una orden de demolición y dependiendo la conformidad a derecho de la misma de la exacta ubicación de la nave, el recibimiento a prueba solicitado se muestra por si mismo pertinente y trascendental para las pretensiones del actor y, de no considerarlo así la Sala, debió dar razones materiales que evidenciasen la irrelevancia del recibimiento a prueba sobre los puntos de hecho que había indicado el recurrente.

Puede añadirse que si, como dice la Sala, la nave estuviese parcialmente en zona de afección y hubiera de ser en parte demolida, las mediciones propuestas serían necesarias para determinar el exacto alcance de la ilegalidad y de la consiguiente demolición, como la Sentencia de instancia admite expresamente en el fundamento de derecho séptimo, evidenciando con ello la necesidad de acreditar lo solicitado por la parte actora, en contra de lo afirmado en las resoluciones que rechazaron el recibimiento a prueba.

Al no haber acordado el recibimiento a prueba pese a la reiterada solicitud del actor y no haber dado motivación de fondo que justificase de forma manifiesta la impertinencia de tal solicitud se le ha dejado en indefensión constitucionalmente vedada por el artículo 24 de la Norma superior y se ha infringido asimismo el artículo 74.3 de la Ley de la Jurisdicción, tal como ha aducido el recurrente.

CUARTO

La estimación del segundo motivo y, por tanto del recurso de casación, supone que debemos casar y anular la Sentencia impugnada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.1.2º de la Ley de la Jurisdicción, ordenar la reposición de las actuaciones al momento anterior a la denegación del recibimiento a prueba para que se acuerde el mismo al menos sobre los puntos de hecho solicitados relativos al emplazamiento de la nave en relación con la calzada, en la forma en que la Sala de instancia entienda pertinente, y prosiga la tramitación del recurso en la forma prevenida en la Ley procesal. No procede la imposición de costas, conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que HA LUGAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia de 15 de octubre de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) en el recurso contencioso-administrativo 4.891/1.995, en cuanto al segundo motivo, y ordenamos la reposición de las actuaciones de dicho recurso contencioso-administrativo al momento en que se denegó el recibimiento a prueba para que se acuerde el mismo y se practiquen las pruebas solicitadas en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto, prosiguiendo la tramitación del recurso de acuerdo con la Ley. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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