STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:1419
Número de Recurso8981/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la empresa AHINCEMOSA, representada procesalmente por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso número 888/1994, que confirmó la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente dictada el día 8 de febrero de 1994 que, a su vez, desestimaba el recurso interpuesto contra la de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de fecha 1º de diciembre de 1993.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la empresa AHINCEMOSA, S.A., a través de su Procurador Sr. RODRIGUEZ MUÑOZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia anulando y casando la recurrida por haberse cometido infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, con los pronunciamientos jurídicos procedentes.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 3 de diciembre de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 20 de febrero siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue dictada con fecha 30 de Julio de 1.997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 8 de Febrero de 1.994 que, a su vez, había desestimado el recurso ordinario interpuesto contra la de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, de fecha 1º de Diciembre de 1.993, que ordenaba la demolición de las obras consistentes en la construcción de un conjunto de naves industriales realizadas en el PK 116,200 de la Carretera N-620, (Autovía de Castilla, A-62), por estar construidas a menor distancia de la establecida en el artículo 25.1 de la Ley de Carreteras e incumpliendo las condiciones impuestas en la autorización para la construcción.

La sentencia de instancia, fundamentó su decisión desestimatoria, de la siguiente manera:

[...] " La enajenación en favor de terceros de las edificaciones cuya demolición se ordena en las resoluciones impugnadas, anteriormente propiedad de la sociedad actora, sirve a ésta para articular los fundamentos de carácter formal de su oposición, falta de audiencia de las personas realmente afectadas por los actos e imposibilidad de ejecución de la orden de demolición por quien ya no es propietaria de las naves que han de demolerse. Tales argumentos han de desestimarse en razón de lo siguiente: 1.- La falta de audiencia de los actuales propietarios con anterioridad a la resolución de la Delegación del Gobierno en Castilla y León de 1 de diciembre de 1993 es imputable a la propia AHINCEMOSA, quien no dio más respuesta que la de los hechos consumados a los reiterados requerimientos de paralización de las obras y sólo al interponer el recurso ordinario, después de acordada la demolición de aquellas, alegó que las naves eran propiedad de terceros, sin identificarlos suficientemente e incurriendo además en inexactitud, ya que las ventas a TALLERES PAR, S.L. de las naves 3 y y 4 y a K-95, S.L. de la nave 6, tuvieron lugar en escrituras de 3 de Mayo y 4 de Julio de 1994, con posterioridad por tanto a la presentación en 10 de enero del escrito de interposición del recurso ordinario. 2.- Una vez conocidos los compradores, la Delegación del Gobierno ha procedido a notificarles la resolución de 1 de diciembre, dándoles ocasión de que defiendan sus derechos, mediante los recursos pertinentes, con independencia de la hoy demandante. 3.- En cualquier caso, no atañe a ésta la defensa de intereses de otros sino la de los propios y es asimismo necesario distinguir la validez de un acto y los problemas que puedan surgir en su ejecución. Hemos pues de concretarnos a la revisión jurisdiccional de las resoluciones impugnadas en lo que puedan afectar a la hoy recurrente ".

[...] " A este respecto es de tener en cuenta que las obras ejecutadas por AHINCEMOSA no solamente infringen la Ley de Carreteras, 25/88, de 29 de julio, y el Reglamento entonces aplicable ( que era el de 8 de febrero de 1.977 por ser el actualmente vigente, aprobado por Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre, posterior a los actos impugnados), sino la autorización concretamente otorgada para el caso de autos por la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Occidental en 10 de Octubre de 1.992, en la que se condicionaba la construcción a que se respetasen la zona de reserva para la intersección de la futura Ronda Este y una distancia mínima de 50 metros a la arista exterior de la calzada más próxima de la carretera. Aunque no consta con exactitud la situación de la citada zona de reserva sí está acreditado, y la propia recurrente lo admite aunque trata de justificarlo, que la distancia entre las naves y la calzada es inferior al mínimo señalado ".

[...] " No se trata pues de buscar interpretaciones del artículo 25 de la Ley de Carreteras más favorables para la actora, porque dicho precepto y los concordantes con el mismo fueron ya interpretados y aplicados al caso concreto por la Administración, la que estableció las condiciones de la edificación, sin reclamación ni recurso por parte de la hoy recurrente, la que tampoco ha instado la legalización de lo mal edificado, suponiendo que fueran legalizables. Si a este quebrantamiento objetivo de la normativa unimos la reiterada desobediencia a los requerimientos y órdenes de paralización de las obras, que continuaron incluso después de las resoluciones aquí impugnadas, la demolición acordada no es sino la consecuencia ineludible del artículo 27.2.a) de la Ley de Carreteras ".

[...] " En cuanto al alegado quebrantamiento del principio constitucional de igualdad, por existir otras naves tan próximas o más a la carretera que las de autos, es de tener en cuenta que el dato de la situación física no es el único a considerar para la aplicación de la normativa, dependiente además de otros criterios, como el cronológico. En cualquier caso la jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo ( sentencias de este último de 7 de marzo, 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre y 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio y 12 de noviembre de 1991, que recogen la doctrina sentada en las del primero 37 y 43/82 y 58/89, entre otras) establece que la igualdad sólo es exigible dentro de la legalidad, sin que el artículo 14 de la Constitución pueda ser utilizado para justificar violaciones del ordenamiento ".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia, la recurrente articula un primer motivo de casación con amparo en el ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Esto es, el primero de los contenidos del ordinal citado, por no resolverse en la sentencia todos los puntos del debate planteados en la demanda, resolviendo en la forma establecida en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional.

Por incongruencia se entiende de consuno por la doctrina y la jurisprudencia el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, de suerte que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes - y objetivos - causa de pedir y petitum ". Ahora bien, esa congruencia que la ley impone no exige una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, y aún siendo la congruencia en el orden contencioso administrativo más rigurosa que en el proceso civil, por mor de lo dispuesto en el citado precepto legal, no por ello en el caso de autos puede decirse que exista la incongruencia, si tenemos en cuenta, en especial, el propio contenido del Fundamento Jurídico Segundo que hemos dejado transcrito en relación con su Fundamento Jurídico Tercero, cuando paladinamente rechaza aquel argumento de la menor distancia a la autovía, por razón de que se trataba de una vía de servicio, según la recurrente aducía, cuando utiliza la expresión ( la sentencia) " sí está acreditado, y la propia recurrente lo admite aunque trata de justificarlo ( el subrayado es nuestro), que la distancia entre las naves y la calzada es inferior al mínimo señalado "; con lo que está haciendo una desestimación tácita de aquel argumento en que la parte pretende apoyar su impugnación.

TERCERO

Un segundo motivo de casación articula la recurrente, al amparo del propio ordinal del precepto de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los actos y garantías procesales produciendo indefensión, en cuanto la Administración demandada incumplió la obligación impuesta por el artículo 64.1 de la propia Ley, no emplazando a los que pudieran estar interesados en el expediente, de lo que la recurrente dio cuenta a la Sala cuando se le dio traslado para deducir demanda.

El motivo carece de fundamento y a él da cumplida respuesta la propia sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Primero que hemos dejado transcrito; con ello sólo pretende la recurrente sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, cuando a ella precisamente ninguna indefensión se le causa, teniendo en cuenta que esta consiste en la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para ejercer los medios legales para su defensa, lo que en este caso de ninguna forma concurre, respecto de la recurrente.

CUARTO

Asimismo al amparo del propio ordinal del mismo artículo de la Ley Jurisdiccional, articula otro motivo de casación, en este caso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al intervenir en la composición del Tribunal y en concreto en la condición de Magistrado Ponente, un Magistrado que no había intervenido en el procedimiento y en particular venía a sustituir a quien hasta entonces había sido Magistrado Ponente, que había practicado el reconocimiento judicial, sin que se le hubiese hecho notificación de esa alteración en la composición de la Sala.

Desde luego no puede ser de aplicación la doctrina establecida en la sentencia que el recurrente cita de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, de fecha 9 de Diciembre de 1.987, porque se trata de supuestos radicalmente diversos; en efecto, en esa sentencia, quien fue Magistrado Ponente no intervino en la celebración de la vista pública ni había oído las alegaciones de las partes en la misma. Ahora estamos en presencia de un procedimiento escrito en que el Magistrado Ponente se instruyó de las actuaciones y formó parte de la composición de la Sala que dictó la sentencia. Y ha de añadirse que consta en el procedimiento de instancia que la providencia señalando día para deliberación, votación y fallo de los autos, con la composición de la Sala y designación de Magistrado Ponente - designado suplente conforme a la normativa en vigor -, se le notificó a la parte con la suficiente antelación al día señalado sin que hiciera manifestación alguna, y ni tan siquiera ahora aduce que ello le impidiera haberlo recusado.

Ha de señalarse cómo la sentencia 6/1.998, de 13 de Enero, del Tribunal Constitucional, al enfrentarse con un supuesto en todo análogo al presente, reitera su doctrina anterior (sentencias 180/1.991 y 230/1.992), en la que señala que si bien " el órgano jurisdiccional ha de cumplir el deber procesal de ‹ poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección o de la Sala que va a juzgar el litigio o causa › así como el de notificar a las partes el nombre del Magistrado Ponente en el pleito o causa, conforme a lo prescrito en el artículo 203.2 LOPJ, porque solo tal comunicación permite a las partes, en el momento procesal hábil, instar el oportuno incidente procesal de recusación de recusación en relación con aquellos Jueces o Magistrados que pudieran hallarse incursos en causa legal para ello, con el fin de que, una vez apreciada ésta, apartarlos del proceso y sustituirlos por aquel o aquellos en quienes concurran las garantías de la adecuada imparcialidad objetiva ex artículo 24.2 CE ", añadiendo que " la simple irregularidad formal o procesal que comporta la inobservancia por el órgano jurisdiccional de tal deber de comunicación en orden a la composición del mismo, y del Magistrado Ponente, no determina per se la lesión la lesión del mencionado derecho fundamental ( la tutela judicial efectiva) pues es doctrina constitucional que la indefensión ha de revestir un carácter material ya que como dice la sentencia 203/1.992, ‹ el defecto procesal ha de tener una incidencia material concreta ... Y será tan sólo la privación a la parte de su derecho a formular la recusación del Magistrado en quien concurra la causa legal, la que convertirá la simple irregularidad procesal en lesión del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y, entre ellas, la necesidad de que sea decidida por un juzgador imparcial ".

En definitiva, dicha infracción procesal, que en este caso ni siquiera consta que se cometiera, pues, como hemos dicho, la parte tenía conocimiento anterior al momento de la deliberación, votación y fallo de la composición de la Sala y del Magistrado Ponente, tampoco la conecta la parte al derecho a un juez imparcial, por lo que carece de relevancia, ( sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1.999, 13 de Marzo y 17 de Octubre de 2.000, 20 de Noviembre y 5 de Diciembre de 2.001 y 12 de Julio de 2.002), y la hace descansar en que el Magistrado Ponente no había practicado la prueba de reconocimiento judicial, por lo que basta sólo con recordar que el propio artículo 1241 del Código Civil dispone que: " La inspección practicada por un Juez podrá ser apreciada en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero hubiera consignado con perfecta claridad en la diligencia los detalles y circunstancias de la cosa inspeccionada ".

Por consiguiente, como ninguna objeción ni en uno ni en otro sentido se hacen en el motivo, que permitiera en el caso de autos una interpretación que llevase a considerar la existencia de indefensión, requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, el motivo, como los anteriores, ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto y último de los motivos de casación que se articulan lo es con fundamento en el ordinal 4º del citado artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

En su desarrollo no se cita jurisprudencia alguna, limitándose a la denuncia de la infracción, por la sentencia, del artículo 25 de la Ley de Carreteras, reproduciendo en este particular lo que había sostenido en la demanda - pues en vía administrativa ninguna referencia hizo a ello; es más, como se comprueba de la lectura de su escrito de recurso ordinario, admite sin dificultad, y a ello se refiere aquella, que las naves están al borde de la carretera -, que puesto que la ubicación de las naves litigiosas no lindan con la margen de la CN-620, - omite que se trata de la A-62, Autovía de Castilla -, sino junto a una carretera de servicio para el uso de la zona industrial y de acceso a la localidad de la Overuela, no se está ante un supuesto de colindancia que exija la distancia de las edificaciones a 50 metros, sino por el contrario en el supuesto de las " restantes carreteras " a que el artículo 25 también se refiere, fijando una distancia de 25 metros.

Tampoco este argumento puede ser aceptado, por dos razones. Una, porque choca frontalmente con lo que la sentencia de instancia declara probado y sabido es que una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, el Tribunal Supremo ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal a quo declara probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria. Nada de ello resulta acreditado en este caso, ni combatidas en forma las apreciaciones de la Sala. Otra, que basta leer lo dispuesto en el artículo 2º del Real Decreto 1.073/1.977, cuando dice que " carretera de servicio es aquella carretera con trazado sensiblemente paralelo a una carretera con respecto a la cual tiene carácter secundario, con intersecciones con ésta solamente en algunos puntos y a la que tienen acceso las fincas colindantes ", para comprender que la distancia a tener en cuenta no es la de 25 metros " en el resto de las carreteras ", sino la de 50 metros que es la de la distancia límite en las autovías, de la que aquella no es más que una carretera de servicio. Teniendo en cuenta sobre todo que el artículo 25. 1 de la propia Ley de Carreteras no puede desligarse de lo establecido en su artículo 21.2, y bien claramente se expresa en el último inciso de aquel, que " se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general ".

Como, incluso, según aparece del expediente administrativo, antes de llevarse a cabo la propuesta de demolición, el órgano administrativo tuvo en cuenta la posibilidad de las dos alternativas que prevé el artículo 27.2 de la Ley 25/1.988, de Carreteras, pidiendo a sus órganos técnicos la posibilidad de ordenar la demolición ú ordenar, en su caso, la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras, - a lo que también hace referencia el Fundamento Jurídico 3º de la sentencia -, sin que esta segunda posibilidad fuese procedente, precisamente, por aquella intromisión dentro de los límites prohibidos de la edificación, conforme al artículo 25.1 de la Ley de Carreteras y el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización, también, en todo caso, este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Procede, por cuanto se deja expuesto, la desestimación de los dos motivos articulados y, con ello, el recurso de casación interpuesto, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en la representación acreditada de la entidad mercantil " AHINCEMOSA, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 30 de Julio de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso administrativo 888/1.994; con expresa imposición de costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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