STS, 30 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1914/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Sanxenxo y por la representación legal de la entidad Pirsa o Grove, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 24 de octubre de 2001, en el recurso núm. 4845/97. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Daniel contra denegación pro silencio del Ilmo. Ayuntamiento de Sanxenxo de la petición formulada en escrito presentado en 16 de diciembre de 1993 sobre demolición de edificio, con petición de certificación de acto presunto presentada en 5 de abril de 1994; y, en consecuencia, con anulación de tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al Ordenamiento jurídico, declaramos la obligación del Ayuntamiento de disponer el derribo de la parte superior del edificio de autos, promovido este por la entidad Pirsa o Grove en la parcela núm. NUM000 de la AVENIDA000 , en cuanto resultare incompatible con la normativa urbanística y disconforme con la licencia municipal de 8 de octubre de 1993 concedida para la construcción del tal edificio; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por escritos dirigidos al Ayuntamiento de Sanxenxo en 9 de diciembre de 1993 se peticionó la demolición de obras hechas en edificio promovido por "Pirsa o Grove S.L." en la AVENIDA000 núm. NUM000 de dicha localidad.

El Ayuntamiento referido denegó dicha solicitud por silencio administrativo, habiéndose formulado por el peticionario recurso jurisdiccional que fue estimado por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de octubre de 1996, que anuló la tácita desestimación antecitada y declaró la obligación del Ayuntamiento de disponer el derribo de la parte superior del edificio de autos, en cuanto resultare incompatible con la normativa urbanística y disconforme con la licencia municipal de 8 de octubre de 1993, concedida para la construcción de tal edificio.

SEGUNDO

Los recurrentes en esta casación, Ayuntamiento de Sanxenxo y "Pirsa o Grove S.A." aducen ambos dos motivos de casación amparados en el articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional. El ente municipal alega la infracción de los artículos 1429, 1253 y el 1214 del Código Civil en su primero y segundo motivos, respectivamente, en relación con el 250 de la Ley del Suelo de 1992 y concordante artículo 50 de la Ley del Suelo de Galicia y de la ordenanza de edificación 7.2.4 del Ayuntamiento, en ambos referentes.

No pueden ser estimados ninguno de los dos motivos, porque todos los preceptos indicados en cada uno de estos, atinentes al Código Civil, vienen referidos, en definitiva a la apreciación y valoración de la prueba de presunciones y a la carga de la prueba, en relación con el articulo 50 de la Ley 11/1985 de 22 de agosto, de adaptación de la Ley del Suelo a Galicia y con la ordenanza municipal 7.2.4, ya que el artículo 250 de la Ley del Suelo de 1992 ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal de ese orden 61/97 de 20 de marzo, y los artículos homólogos de la Ley del Suelo de 1976 --artículos 184 y 186-- han sido esencialmente reproducidos en el artículo 50 de la citada ley autonómica.

En definitiva, con la cita de los preceptos del Código Civil, se pretende por el recurrente revisar la prueba y los hechos, valorados en la instancia, siendo sobradamente conocido --sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995, 30 de diciembre de 1996, 9 de diciembre de 1997, 25 de abril de 1998 y 21 de enero de 2000, entre muchas otras-- que no cabe combatir la apreciación de los hechos y la prueba practicada por el Tribunal "a quo", puesto que el posible error de hecho no viene configurado por nuestra Ley Jurisdiccional como motivo de casación, de tal modo que para que la valoración de la prueba pueda ser revisada en casación es necesario alegar y probar que esa apreciación es arbitraria, conculca principios generales del derecho o las normas que regulan el valor de la prueba tasada, lo que no se ha producido en este caso.

Más, a mayor abundamiento, no hemos de olvidar, que el artículo 50 de la adaptación de la Ley del Suelo a Galicia, es norma de derecho autonómico, que no pierde tal carácter aunque sea reproducción de ese contenido, de otra estatal, y la ordenanza 7.2.4, con las que se relacionan esos artículos del Código Civil, son normas de índole autonómica y local, cuyo enjuiciamiento respecto de su aplicación e interpretación, al no ser preceptos estatales es competencia exclusiva de los Tribunales Superiores de Justicia, como supremo Juez de tal normativa, tal como se infiere de los artículos 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional y 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Procede, pues, desestimar los dos motivos de casación alegados por el Ayuntamiento de Sanxenxo.

TERCERO

El primer motivo de la entidad "Pirsa o Grove S.A.", se basa en la alegada infracción del artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, así como del 38.1, 82 c) y 37.1 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente en relación con la Disposición Transitoria segunda y adicional tercera de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, entendiendo la recurrente que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra un acto administrativo inexistente, y ello se funda en que la petición del interesado sobre la demolición de obras hechas por el aquí recurrente, no fue desestimada en realidad, ya que no se había producido el silencio administrativo, al no haberse denunciado la mora ni el posterior transcurso de 3 meses, tal como exigen, el artículo 94.1 de la Ley 17 de julio de 1958 y el artículo 38.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 37.1 y 82.c) de nuestra Ley Jurisdiccional. El motivo debe desestimarse.

La petición de demolición tuvo entrada en el Ayuntamiento el 16 de diciembre de 1993 y ante el silencio municipal, formula el 5 de abril de 1994 al Ayuntamiento la petición de certificado del acto presunto, regulado en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, es decir con posterioridad a los tres meses desde su inicial petición, y ante el nuevo silencio municipal, anuncia el 27 de mayo de 1994 la interposición del recurso contencioso, lo que efectuó el 13 de junio de 1994, es decir con leve anterioridad al lapso de 3 meses desde la presentación del certificado de acto presunto.

Ello revela que no existe la infracción normativa denunciada, porque la denuncia de mora formalmente, no tiene otra significación y finalidad que la de poner de manifiesto y recordar a la Administración su obligación de resolver sobre las peticiones formuladas, finalidad sobradamente cumplida analógicamente con la solicitud del certificado de acto presunto, por lo que ha de entenderse realizada la denuncia de mora tal como preveen los artículos 38.1 de la Ley Jurisdiccional y el 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y si bien cuando se interpuso el recurso jurisdiccional, no habían transcurrido los tres meses previstos desde la denuncia de mora aquí petición de certificación de acto presunto, la continuidad en el silencio de la Administración, ha venido a subsanar tal irregularidad formal en cuanto a ese plazo y desde luego, sin la más mínima dosis de indefensión para el recurrente.

CUARTO

En el segundo motivo de esta entidad recurrente, enunciado con carácter subsidiario al anterior, se aduce la infracción de los articulos 45 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, del 4.1.e) de la Ley de Bases de Régimen Local y 122.1 de la Ley Jurisdiccional, que según la recurrente implican la presunción de legalidad que goza todo acto administrativo, en relación con el principio general de la carga de la prueba.

Igualmente, procede su desestimación. El principio de presunción y de legalidad de que gozan los actos administrativos, por su propia naturaleza, no deja de ser una presunción, que puede quedar destruida con la prueba de la ilegalidad del acto, como aquí ha acontecido, habiéndose de reproducir aquí lo ya expresado sobre la valoración de la prueba, no susceptible de ser enjuiciada en esta casación, con los temperamentos apuntados.

QUINTO

Al haber sido desestimados los motivos de casación enunciados por las dos partes recurrentes, procede imponer a las mismas, por mitad cada una, el pago de las costas causadas en esta casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales del Ayuntamiento de Sanxenxo y de la entidad "Pirsa o Grove S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de octubre de 1996, dictada en el recurso núm. 4845/94 con imposición de las costas de este recurso a las partes recurrentes, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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