STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:8393
Número de Recurso2752/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; fue dictada el 15 de julio de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra resolución del Consejero de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se ordena la demolición de obras de cerramiento perimetral de una finca y de una nave en la localidad de Chinchón (Madrid).

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de Don Luis Alberto ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 1/93, promovido por la representación de Don Luis Alberto ; ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid y fue promovido contra la resolución dictada por el Consejero de Política Territorial de la citada Comunidad Autónoma, de 4 de diciembre de 1992, en expediente 17.893/89, que ordena la demolición de obras de cerramiento perimetral de una finca por medio de ladrillo tosco y de una nave con estructura metálica a base de pórticos en forma de "L" invertida, en el PARAJE000 " en el término municipal de Chinchón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de julio de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Alberto , vecino de Chinchón, contra la resolución de fecha 4 de diciembre de 1992, de la Consejería de Política Territorial, de la Comunidad Autónoma de Madrid, recaída en el expediente de disciplina urbanística número E.D.: 17.893/89, seguido contra el promotor D. Luis Antonio , hijo del expresado interesado (por cuya resolución se acordó proceder a la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de fecha 22 de abril de 1992 en la finca de dicho interesado sita en el paraje nombrado "PARAJE000 ", de la localidad de Chinchón -orden de demolición dada por la misma Consejería autonómica, respecto de las obras de cerramiento perimetral de dicha finca por medio de ladrillo tosco, y de construcción de una nave con estructura metálica a base de pórticos en forma de "L", invertida, realizadas por el referido promotor, y notificada dicha orden a este último en fecha de 6 de mayo de 1992-, advirtiéndose en aquella resolución que la misma se llevaría a cabo adoptando las oportunas medidas de seguridad, y aún cuando no compareciese el citado promotor), debemos declarar y declaramos que la resolución autonómica impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico. Y ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María del mar Montero de Cozar Millet, en nombre de Don Luis Alberto ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, no personándose la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 25 de octubre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por Don Luis Alberto , vecino de Chinchón, en el que impugna una resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 4 de diciembre de 1992. Dicha resolución ordena la ejecución subsidiaria de una orden de demolición anterior, ya firme en vía administrativa, que se refiere a una nave sita en una finca de su propiedad en el PARAJE000 " (Chinchón), así como a obras de cerramiento perimetral de la finca con ladrillo tosco. Ha resultado que las obras a demoler, realizadas sin autorización previa de la Comunidad de Madrid y sin licencia municipal, no pueden ser legalizadas y fueron promovidas, en suelo clasificado como no urbanizable protegido por vistas y entornos de interés del castillo de Chinchón, por Don Luis Antonio , hijo del demandante, según se declara probado en la sentencia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de que acabamos de dar noticia, que es extensa y bien fundamentada, se articulan cuatro motivos de casación muy inconsistentes en la forma y en el fondo, que hacen caso omiso de los razonamientos de la resolución que se ataca. No van a prosperar en esta sede extraordinaria de casación por los razonamientos que se expresan a continuación, que serán breves en correlación a los argumentos que se esgrimen.

Los motivos de casación primero, tercero y cuarto invocan diversos preceptos legales, por las vías de los apartados 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional. Los preceptos invocados no guardan la relación debida con las cuestiones planteadas y resueltas en la sentencia; son, en realidad, un simple pretexto para cuestionar los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Se asevera (motivo tercero) que el hecho de considerar al hijo del recurrente como promotor de las obras "no se concilia con ningún elemento probatorio existente en las actuaciones" o que (motivos primero y cuarto) la Administración no ha probado este hecho en ningún momento, mientras que se defiende que el mencionado hijo del recurrente, Don Luis Antonio , es ajeno a la cuestión debatida por lo que la sentencia infringe los artículos 533 apartados 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Basta lo que hemos expresado en el primer fundamento de Derecho para desestimar estos alegatos, ya que no es admisible que se cuestione en casación los hechos que se declaran probados en instancia, conforme a una jurisprudencia constante y muy conocida que resulta de cita innecesaria, por lo reiterada.

El motivo segundo se extiende en alegar infracciones del expediente administrativo, sin citar siquiera la sentencia recurrida ni hacer crítica alguna de ella. En las sentencias de 12 de noviembre de 1999 y de 29 de diciembre de 2000 advertimos que la impugnación que se formula en un recurso extraordinario de casación se debe dirigir necesariamente contra la sentencia de la instancia y no contra los actos administrativos revisados en el proceso que puso fin la misma, por lo que también debemos rechazar este alegato.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cozar Millet en representación de Don Luis Alberto , contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso. .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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