STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:3729
Número de Recurso4371/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ramón , representado por la Procuradora Dª. María Encarnación Alonso León, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Albacete, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Mayo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre demolición de obra sin licencia municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 340/94 promovido por D. Ramón , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Albacete, sobre demolición de obra sin licencia municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ramón , contra el Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de Albacete de fecha 28 de Octubre de 1993; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Ramón , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Abril de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Encarnación Alonso León, actuando en nombre y representación de D. Ramón , la sentencia de 3 de Mayo de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 340/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Albacete de fecha 28 de Octubre de 1993, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Ramón contra el Acuerdo del mismo órgano administrativo, de fecha 29 de Junio de 1993, por el que se ordenaba la demolición de las obras realizadas sin licencia municipal, en el paraje de la "Hoya de San Ginés". La sentencia de instancia, tras proclamar la "indiscutida e indiscutible ilegalidad urbanística de la construcción de un chalet en suelo no urbanizable por la parte demandante, cuyo régimen urbanístico impide exactamente la realización de esta construcción", desestima el recurso.

No conforme con dicha sentencia el recurrente formula el recurso de casación que decidimos y que sustenta en la infracción de los artículos 9.3, 14 y 103 de la Constitución.

SEGUNDO

El recurrente sustenta la vulneración de los preceptos invocados en el hecho de que en Albacete existen situaciones semejantes a la denunciada y sin embargo no se ha acordado la demolición controvertida en estos autos. Tampoco se ha valorado debidamente la excepcionalidad de la medida.

El recurrente no ha combatido ni contradicho los argumentos empleados por el Tribunal de instancia en sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, y que, por compartir, hemos de reproducir: "Tercero.- Este Tribunal puede entender las razones psicológicas y sociológicas, junto a otras de diversa índole, que han podido impulsar a la parte recurrente a realizar la obra ilegal y en este momento a impugnar la declaración de demolición, pero lo que no puede hacer, en ningún caso, es justificar jurídicamente su comportamiento que a todas luces constituye una clara y voluntaria violación de la legalidad urbanística, que se realizó de forma premeditada y sin ningún reparo en los intereses públicos que con su proceder se conculcaban de forma extensible y de las consecuencias que para la causa pública se derivaban del mismo, y respecto de la cual todos los poderes públicos deben actuar con especial celo y dureza, no sólo y en este caso, aquellos que ostentan la titularidad de las competencias urbanísticas (Corporaciones Locales), sino los que han de fiscalizar la actuación administrativa y garantizar el cumplimiento del principio de legalidad (art. 1.1, 9.1 y 106 de la Ley Fundamental). Cuarto.- Desde este planteamiento general, la legalidad que se pretende proteger con la actuación administrativa que se hace objeto de impugnación esta configurada por la propia Ley como una auténtica función pública, no es una facultad del Derecho propiedad, siendo la ordenación urbana una potestad pública que permite la ordenación urbanística, procurando como señala el art. 3.1 a) del Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas derivadas de la misma (artículo que se ha de poner en relación con los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Texto Refundido), que ha de ser necesariamente complementado, de forma principal y general, con lo dispuesto en el art. 8 de la misma ley, en donde de forma harto expresiva, se establece: "La utilización del suelo y, en especial, su urbanización y edificación, deberá producirse en la forma y con las limitaciones que establezcan la legislación de ordenación territorial y urbanística y, por remisión de ella, el planeamiento, de conformidad con la clasificación y calificación urbanística de los predios". Con lo expuesto se pretende enfatizar el intenso interés público que se vé implicado en la actividad urbanística, en el ejercicio irrenunciable de sus potestades, y por derivación en la singular potestad de la intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación, en la actualidad amparable a nivel constitucional por los artículos 45.2, que impone a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional de los recursos naturales (entre los que se halla, el suelo), con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente sobre la base del principio de solidaridad colectiva (art. 45.2), así como la de regular la utilización específica del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación (art. 47), preceptos que tienen su apoyo fundamentador en la proclamación básica de la función social como elemento delimitador del contenido del derecho de propiedad en los términos de la Ley (art. 33.2). Todo este sistema duplificado del régimen urbanístico del suelo pone en evidencia el relativismo de los intereses de los administrados, que sólo pueden tener sólida defensa desde la legalidad urbanística. Quinto.- La radical importancia y transcendencia jurídica de los argumentos expuestos, en ningún caso pueden quedar enervados por las causas de ilegalidad apuntadas por la parte demandante, pues como ya señalara este mismo Ponente en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia 401, de fecha 24 de Julio de 1993, recaída en los autos tramitados con el nº 156/1992, que transcribe literalmente: "Contra ello no se puede oponer la posible vulneración del principio de igualdad, ya que el mismo sólo se hace operativo dentro de la legalidad como bien ha señalado la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencia de 4 de Diciembre de 1986), y más cuando nos hallamos ante ámbitos, como el urbanístico, en donde las potestades administrativas tienen una escasa funcionabilidad discrecional, siendo esencialmente regladas debiendo someterse los órganos administrativos en su ejercicio al imperio de la Ley, evitando que el desarrollo urbano de las ciudades queda al capricho de los particulares, que pretenden imponer por la fuerza de los hechos resultados urbanísticos que no se acomoden a la legalidad, u operan al margen, o en contra de principios que la materializan, siempre de espaldas al interés público que debe imperar en la Ordenación Urbanística del Territorio. De aquí que en última instancia, si bien la orden de demolición debe configurarse como una medida excepcional, ello no implica que la misma no deba aplicarse y con la finalidad reparadora ya referida en aras, en todo caso de la defensa del principio de legalidad, por lo que sólo desde el principio de proporcionalidad podría hacerse evitable la demolición (arts. 103 á 106 de la Constitución, 1, 4 del Título Preeliminar del Código Civil; 84.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/85; art. 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales), que evidentemente no concurren en este caso pues ni el ordenamiento jurídico posibilita en este caso elegir uno entre varios medios utilizables, y el único medio utilizado así resulta a tales fines inadecuado ni excesivo en relación con las características del caso contemplado, y más si se quiere impedir que estas situaciones heteróclistas y reiteradas sigan produciéndose". Luego en el presente supuesto no puede defenderse sino el principio de juridicidad, que vincula a la Administración demandada y a este Tribunal, que implica la asunción de la responsabilidad pública que se debe asumir en el ejercicio de las potestades aplicadas y la defensa de la orden legal, y que han de posibilitar la restauración del orden urbanístico perturbado, consolidando el principio de seguridad jurídica en la aplicación y defensa de la legalidad urbanística; sin que, en todo caso, el posible actuar arbitrario de la Administración Local demandada, que de darse sería sumamente reprochable e irresponsable por sus consecuencias, pueda servir de cobertura a la ilegalidad cometida, que sólo a través de estas decisiones puede ser corregida y erradicada en un futuro. Por último, indicar que las consideraciones realizadas por la parte accionante sobre el posible Avance del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete, carecen de apoyo y demuestran la debilidad de sus argumentos, en la medida en que sólo sirven de orientación para su redacción sobre bases aceptadas en principio, de carácter interno y preparatorio, sin carácter vinculante alguno, que en todo caso, y según la prueba practicada (certificado expedido por el Ayuntamiento en el ramo de prueba de la parte demandada), ni siquiera sirve para apuntalar la defensa de sus intereses jurídicos. Lo argüido nos ha de llevar a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a Derecho, el acto administrativo definitivamente impugnado (arts. 80, 81 y 83, todos ellos de la Ley Reguladora); sin que se den los presupuestos legales habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial (arts. 81.2 y 131, ambos de la Ley Jurisdiccional).".

En todo caso, no se puede compartir la alegación sobre vulneración del principio de seguridad jurídica cuando lo que se pretende (mantenimiento de una edificación prohibida por el planeamiento) es contrario al ordenamiento, y no se cuestiona esa contradicción. Tampoco hay vulneración del principio de igualdad cuando se cumple con la legalidad, pues en manos del recurrente está el exigir el mismo tratamiento que él recibe en todos los casos en que se dan idénticas circunstancias fácticas a las que concurren en el inmueble de su propiedad. (El principio de igualdad puede ser invocado, para que el planeamiento se aplique a todos, pero no para que se inaplique, que es lo que sugiere el recurrente). Finalmente, la orden de demolición no se puede erigir en una infracción del artículo 103 de la Constitución, cuando ese efecto demolitorio está expresamente previsto en el ordenamiento urbanístico como mecanismo de restauración del mismo; contrariamente, sería la inaplicación de la demolición lo que constituiría la transgresión de la norma constitucional invocada.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la procedencia de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Encarnación Alonso León, actuando en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 3 de Mayo de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 340/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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