STS, 24 de Diciembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:10298
Número de Recurso7752/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7752/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Ángel Jesús y Dña. Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 26 de marzo de 1997, en el recurso num. 5449/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Pontevedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús y Isabel contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pontevedra, de 16 de agosto de 1993, sobre orden de demolición de las obras de construcción de edificación destinada a actividades de hostelería, sitas en el lugar de Pazós, parroquia de Marcón; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por no estimar procedente ninguno de los motivos alegados, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a través de la Sección Segunda de su Sala de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia el 26 de marzo de 1977 desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pontevedra de 16 de agosto de 1994, sobre orden de demolición de las obras de construcción de una edificación destinada a actividades de hostelería, sita en el lugar de Pazós, Parroquia de Marcon.

La orden de demolición, acordada por el ente municipal, se basaba en que los interesados no habían instado la legalización de las obras, hechas sin licencia, no obstante, haber sido requeridos para ello, en aplicación del articulo 248 de la Ley del Suelo de 1992.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional contenicoso- administrativa, --L.J.C.A.-- por vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, productora de indefensión, basándose en la aducida infracción de los articulos 74 y 75 de la L.J.C.A., al ser inadmitida la prueba solicitada en forma, ya que tenía por objeto la determinación de la medición de alturas y superficies, en relación con la imposibilidad de legalizar la obra como señala la sentencia recurrida, pues sobrepasa la altura máxima de siete metros, medida desde la rasante del terreno, tal como está recogida en las previsiones de ordenación urbanística. No puede ser objeto de estimación el presente motivo, porque la "ratio decidendi" de la sentencia y de su fallo radica en el hecho de haberse realizado las obras sin licencia municipal, sin posibilidad de haberse legalizado, al no haberse instado la licencia, no obstante haber sido oportunamente requerida la parte para ello, por lo que la orden de demolición deviene consecuencia necesaria de tal falta de solicitud en el plazo señalado, como de modo claro y preciso, establece el articulo 184.3 de la Ley del Suelo de 1976, aplicable al caso, dada la declaración de inconstitucionalidad del artículo 248 de la Ley del Sueldo de 1962, efectuada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, con independencia de que la obra sea o no legalizable. Hemos de señalar que la declaración en la sentencia de la imposibilidad de legalización, constituye una acotación complementaria, que para nada influye en la razón esencial de la que emana la orden de demolición.

TERCERO

Como ya hemos dicho, no ha de ser estimado el motivo, en virtud y como corolario de lo acabado de expresar, al no apreciarse indefensión alguna para la parte, a la que se le inadmitió la prueba, al recaer ésta sobre cuestiones de hecho con posible relevancia para la oportuna legalización de la obra hecha sin licencia, prueba que conforme a lo dicho, no podría alterar, cualquiera que fuere el resultado de la misma, el contenido del fallo de la sentencia, que dimana de otro hecho, no cuestionado, y cuya consecuencia jurídica es la demolición de la obra. Como indica el artículo 74.3 de la L.J.C.A., procede el recibimiento a prueba, cuando los hechos fueren de indudable trascendencia para la resolución del pleito, lo que como hemos señalado no acontece en estos autos.

CUARTO

En el segundo y último motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la L.J.C.A., se alega la infracción de los articulos 39, 185 y 248.1 b) de la Ley del Suelo de 1992.

Igualmente ha de ser rechazado, porque no obstante haberse presentado el recurso de casación el 23 de octubre de 1997, con notoria posterioridad a la sentencia de 20 de marzo de 1997 del Tribunal Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de los articulos 185 y 248.1.b) de la Ley del Suelo de 1992 y de la casi totalidad del artículo 39 del que sólo se declaró vigente parte del primer párrafo, en el que literalmente se expresaba que "la edificación realizada sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones pero compatible con el planeamiento puede ser objeto de legalización."

No existe infracción de este precepto, en la parte de su redacción declarada constitucional, por otro lado, no contradictoria con el articulo 185.3 de la Ley del Suelo, ya que la posibilidad de legalización de obra compatible con el planeamiento -- articulo 39 de la Ley del Suelo de 1992-- está siempre subordinada a la solicitud de tal legalización mediante la correspondiente petición de licencia, realizada tras el requerimiento para ello y en el plazo legalmente establecido, conforme preceptua el artículo 185.3 de la Ley del Suelo de 1976.

No cabe hablar de infracción de los articulos 185 248.1.b) , al haber sido declarados inconstitucionales y por tanto, nulos con efectos "ex tunc", ni tampoco podría considerase tal infracción aunque se entendiere referida al artículo 185 de la Ley del Suelo de 1976, como ya hemos visto.

Por otra parte, no cabe hablar de vulneración del principio de proporcionalidad, aludido en el suplico del escrito de interposición de esta casación, ya que la orden de demolición de la obra hecha sin licencia, se extiende, sin más, a lo construido --articulo 185.3 de la Ley del Suelo de 1976--

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso, a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de oposición, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Ángel Jesús y Dña. Isabel , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de marzo de 1997, dictado en el recurso núm. 5449/94, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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