STS, 19 de Enero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:202
Número de Recurso9099/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de septiembre de 1997, sobre orden de demolición de obras ejecutadas sin licencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Riotuerto, representado por la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López y la Junta Vecinal de Rucandio, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de diciembre de 1995 el Ayuntamiento de Riotuerto ordenó la demolición de una edificación construida por D. Gonzalo , sin disponer de la licencia correspondiente y en terrenos considerados de propiedad de la Junta Vecinal de Rucandio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Gonzalo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 29/96 en el que recayó sentencia de fecha 22 de septiembre de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de enero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Gonzalo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de septiembre de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra acuerdo del Ayuntamiento de Riotuerto de 20 de diciembre de 1995, que ordenó la demolición de una edificación construida sin licencia en unos terrenos considerados de propiedad de la Junta Vecinal de Rucandio.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente opone como primer motivo de casación infracción del artículo 62.1. e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC), que, a su juicio, ha sido inaplicado por la Sala de instancia, que debió haber declarado la nulidad del acuerdo que da origen al presente proceso por haberse dictado sin conceder al recurrente previa audiencia en la que hubiera podido formular cuantas alegaciones hubiera estimado pertinente. En particular considera de especial trascendencia la parte recurrente que iniciado el procedimiento por una orden de suspensión de obras ejecutadas sin licencia, se introdujo en el expediente un nuevo elemento, como es el de la denuncia de la Junta Vecinal de Rucandio que sostuvo que las obras se estaban llevando a cabo en unos terrenos de su propiedad, y que el acuerdo finalmente adoptado se basó en los datos aportados en dicha denuncia, respecto a los cuales no pudo defenderse en vía administrativa. Este motivo de casación no puede prosperar. En primer lugar porque la razón principal por la que se acordó la indicada orden de demolición fue que las obras se habían ejecutado sin contar con la preceptiva licencia y respecto a ello el recurrente ya tuvo oportunidad de alegar cuanto estimó pertinente cuando el Ayuntamiento de Riotuerto le requirió para que procediera a la suspensión de aquellas. En según término, porque en el propio expediente administrativo aparece un escrito de alegaciones de la parte recurrente de donde se desprende que tenía conocimiento de que la Junta Vecinal de Rucandio reclamaba como de su propiedad parte de los terrenos sobre los que estaba edificando.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente cita como precepto infringido por la sentencia de instancia el artículo 248 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS), precepto que ha sido anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 21 de marzo. La anulación de este precepto, tiene una indudable influencia en este proceso, pero las consecuencias que de ello derivan no pueden ser obtenidas por este Tribunal con independencia de la voluntad de los recurrentes. Cuando se interpuso el presente recurso de casación la parte recurrente debía conocer la existencia de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que al articular sus motivos de casación debió ajustar sus peticiones a la nueva situación creada por la anulación del artículo 248 LS. En supuestos en que el recurso de casación se había interpuesto antes de la publicación de aquella sentencia, y la de instancia hubiera aplicado preceptos de la Ley del Suelo de 1992 declarados inconstitucionales, esta Sala ha puesto de manifiesto a las partes esta circunstancia y les ha dado la oportunidad de que alegaren lo que estimaren procedente, pero esta solución no procede en el presente caso en el que el recurrente ya pudo oponer al interponer el recurso de casación lo que hubiera considerado pertinente en defensa de sus pretensiones. No lo ha hecho así, insistiendo en ampararse en unos preceptos legales ya declarados nulos, por lo que, como ya ha declarado esta Sala en sentencias de 28 y 30 de noviembre de 2001 ha incumplido la carga procesal, que le impone el artículo 99.1 LJ, de buscar las normas que resultaren aplicables, por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

Por el cauce del artículo 95.1.3º LJ alega la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha infringido los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 80 LJ, e incurrido en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre una de las cuestiones debatidas en el proceso, como era la de si la construcción cuya demolición se había acordado se levantaba o no sobre terrenos de la Junta Vecinal de Rucandio. Este motivo de casación también ha de ser desestimado, porque como declara la sentencia de instancia la orden de demolición acordada es independiente de la posible legalización de las obras, toda vez que al recurrente ya se le había concedido esa posibilidad de legalización, cuando se le notificó el acuerdo de paralización de las obras, y no solicitó licencia de obras en el plazo de dos meses que se le había concedido para ello.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de septiembre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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