STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1315
Número de Recurso1459/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1459/1994 interpuesto por D. Augusto , representado por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 315/1991, sobre demolición de edificio; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Augusto interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 315/1991 contra la desestimación, por silencio, del recurso de reposición formulado contra la resolución de 26 de diciembre de 1989 de la Dirección General de Puertos y Costas, Subdirección General de Costas y Señales Marítimas, Servicio de Ordenación y Gestión del Dominio Público, por la que se autorizó la demolición de edificio en el término municipal de Vivero (Lugo). En su escrito de demanda, de 13 de mayo de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que estime íntegramente el presente recurso contencioso- administrativo y anule totalmente la meritada Orden Ministerial de 26 de Diciembre de 1.989, por la que se autorizó la demolición del llamado DIRECCION000 , construido en terrenos de la concesión otorgada a Don Bruno por Real Orden de 1º de Agosto de 1.930 a la que fue agregada la del siguiente día 14 del mismo mes y año, concedida a Don Gabriel , dado que dicha Orden Ministerial no es conforme a Derecho e infringe el Ordenamiento Jurídico; y a la vez se declare el derecho de los copropietarios de dicho edificio a la correspondiente indemnización con arreglo a lo dispuesto en los artículos 47 y 50 de la Ley de Puertos de 19 de Enero de 1.928, previa la tasación pericial que en los mismos se previene, y de acuerdo con la condición 16ª de la Real Orden de 1º de Agosto de 1.930, por medio de la cual fue otorgada la concesión litigiosa a Don Bruno ".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de septiembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 30 de octubre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría en representación de D. Augusto debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

Cuarto

Con fecha 18 de febrero de 1994 D. Augusto interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1459/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º, en relación con el , de la Ley Jurisdiccional. Segundo: Por infracción de los artículos 68,1), 2) y 6) y 83.2) de la misma, y 48.1, 47.1,c) y 46, 78.2, 79, 80 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tercero: Infracción de los artículos 47 y 50 de la Ley de Puertos y de los artículos 81, 95, 96, 98, 99 y 102 de su Reglamento. Cuarto: Infracción de los artículos 42, 47 y 50 de la Ley de Puertos.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 10 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 19 de noviembre de 1993, desestimó el recurso contencioso-administrativo número 315/1991 declarando la conformidad a derecho de las resoluciones en él impugnadas -de las que ya hemos hecho mención- mediante las cuales la Administración del Estado autorizó la demolición del llamado DIRECCION000 , edificio situado en terrenos de dominio público marítimo terrestre del término municipal de Vivero (Lugo), que correspondieron a una concesión otorgada a Don Bruno por Real Orden de 1 de Agosto de 1930, concesión cuya caducidad había sido previamente declarada por la Orden Ministerial de 8 de enero de 1987.

El fundamento jurídico en que se basó la sentencia de instancia fue el siguiente:

"Con fecha 20-7-92, esta Sala y Sección dictó sentencia, cuyo testimonio se ha traído para mejor proveer, en la que declaraba conformes a derecho las OO.MM. de 8 de enero de 1987 y 20 de abril de 1989 que declaraban caducada la concesión a favor de los causantes del recurrente. Esta sentencia puede ser aceptada o no, confirmada o revocada por el Tribunal Supremo en vía de casación, pero lo que resulta inobjetable es que con fuerza ejecutiva (art. 98-2 de la Ley Reguladora en su redacción por LO 10/92 de 30 de abril) convalidó actos administrativos que fueron dictados en enero de 1987 y confirmados en abril de 1989 con ejecutividad inmediata en cuanto no suspendidos, ejecutividad que, como decimos, ha venido a ratificarse judicialmente. Caducada, pues, la concesión en abril de 1989, los terrenos concedidos revertieron al Estado automáticamente y sobre ellos se pudo actuar en armonía con el Ayuntamiento; sin intervención de los ex- concesionarios y en la forma prevista en las Disposiciones Transitorias 4ª, 2-a y 6ª, 2 de la Ley 22/88 de 28 de julio de Costas. Si, más adelante, el Tribunal Supremo revoca la Sentencia de esta Sala, será el momento de reponer y/o indemnizar".

Segundo

En efecto, el resultado del litigio precedente (sobre la caducidad de la concesión) condicionaba en gran medida el actual, como el propio recurrente admite en el desarrollo de su primer motivo de casación al reconocer la "indudable influencia" de uno en otro.

Siendo ello así, hemos de subrayar que esta misma Sala ha fallado recientemente -desestimándolo- el recurso de casación número 1375 de 1992 interpuesto contra la sentencia que resolvió aquel litigio. Aun cuando ambas partes tienen, lógicamente, conocimiento de ellas, reiteramos las consideraciones que nos llevaron a desestimar, mediante nuestra sentencia de 27 de marzo de 2000, el referido recurso de casación:

"La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo y declara la conformidad a Derecho de los actos en él impugnados, consistentes en las resoluciones del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 8 de enero de 1987 y 20 de abril de 1989 -esta última desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera-, que declaran la caducidad de la concesión otorgada por R.O. de 1 de agosto de 1930 a D. Bruno para aprovechar terrenos de dominio público en la ría de Vivero, a los que se unieron por O.M. de 15 de septiembre de 1932 los concedidos a D. Gabriel por R.O. de 14 de agosto de 1930, transferida a favor de los herederos de D. Bruno por O.M. de 17 de octubre de 1945.

[...] El recurso de casación se funda, ante todo, en el motivo previsto en el número 3º del apartado 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, por entender la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no da respuesta a las pretensiones deducidas en la demanda al no advertir que la actora había abandonado en ella la tesis que sostuvo en vía administrativa.

[...]La formulación de semejante motivo causa extrañeza, pues al confrontar el escrito de demanda y la sentencia recurrida se alcanza la conclusión, sin género alguno de duda, de que ésta da respuesta a las distintas alegaciones contenidas en aquél, decidiendo precisamente sobre la pretensión deducida. No se descubre la infracción procesal que la parte recurrente denuncia, y debe por tanto, sin necesidad de mayor argumento, desestimarse aquel motivo.

[...] Sin cobijar el argumento en ninguno de los motivos que contempla el citado artículo 95, se descubre también en el escrito de interposición de este recurso de casación la queja de que la sentencia recurrida infringe por inaplicación los artículos 42 y 47 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, "pues en cualquier caso ha debido proclamar de forma explícita el mentado derecho [a la indemnización] de mi parte, que ampara el artículo 33 de la Constitución, que resulta igualmente infringido".

[...] Prescindiendo de otras consideraciones, hay tres que de raíz impiden la estimación de tan informal motivo, pues, de un lado, en el escrito de demanda se dedujo la pretensión anulatoria pero no la de reconocimiento del derecho a indemnización; de otro, aquel artículo 47 prescribe un derecho indemnizatorio para el caso de que fuera preciso utilizar o destruir lo construido por el concesionario por causa de la realización de obras declaradas de utilidad pública, que en nada se asemeja al supuesto objeto de esta litis, referido a la declaración de caducidad de la concesión por incumplimiento de algunas de las obligaciones impuestas al concesionario; y, en fin, es esa declaración la que meramente se dispone en las resoluciones recurridas, que no llegan a pronunciarse sobre los ulteriores efectos o consecuencias jurídicas que de ella hayan de derivarse.

[...] En resumen, los motivos que en una interpretación flexible de las exigencias formales pueden tenerse como esgrimidos en este recurso de casación, no permiten llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción alguna, procesal o sustantiva, del ordenamiento jurídico. Procede por tanto su desestimación [...]".

Tercero

Procederemos a examinar, pues, los diferentes motivos de casación alegados por el recurrente en lo que tengan de efectiva impugnación de la sentencia relativa a la demolición del edificio, sin que, dada la naturaleza de la cosa juzgada, podamos entrar en nuevas consideraciones sobre la declaración de caducidad de la concesión, ya definitivamente resuelta. Ello determina, sin más, la desestimación del primero de aquellos motivos en el que, bajo una cobertura equivocada (artículo 95.1.3º), se viene a denunciar de nuevo la improcedencia de dicha declaración de caducidad. Procede, por la misma razón, desestimar los motivos tercero y cuarto mediante los que el Sr. Augusto censura la infracción de los artículos 42, 47 y 50 de la Ley de Puertos de 1928 por no haber sido indemnizado tras la tan reiterada declaración de caducidad de la concesión.

A partir del momento en que esta última es declarada conforme a derecho, se está reconociendo que la Administración del Estado recuperó la integridad de sus facultades dominicales sobre los terrenos que formaron parte de la concesión ya caducada y pudo, por tanto, según acertadamente afirma la sentencia de instancia, actuar sobre ellos sin intervención de quienes en su día ostentaron la cualidad de concesionarios. La ulterior decisión de conservar o de demoler los inmuebles sitos en el dominio público, una vez revertidos, no genera obligación de indemnizar a quienes ninguna relación jurídica tenían ya con aquellos terrenos.

Cuarto

En el segundo de los motivos se entremezclan, sin la debida separación, denuncias de quebrantamientos de forma imputados a la sentencia con otras denuncias de vicios formales atribuidos a la resolución ministerial que autorizó la demolición del teatro. Debe entenderse que las referencias al artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional corresponden a aquéllos, que pasamos a analizar:

  1. La extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado del Estado no puede invocarse en casación sin que previamente se haya recurrido en la instancia la resolución judicial que lo admitió. Consta en los autos que dicha resolución (auto de 30 de octubre de 1992 en el que se afirma: "el escrito del Sr. Abogado del Estado únase al procedimiento de su razón y entréguese copia a la parte demandada. Se tiene por contestada la demanda") no fue recurrida por la parte actora.

  2. Es irrelevante, a los efectos de apreciar el quebrantamiento de forma atribuido a la Sala de instancia, cuál fuera el contenido de aquel escrito de contestación a la demanda y, en concreto, las referencias que contuviera a la sentencia de la propia Sala de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 1992, recaída en el litigio precedente sobre la caducidad de la concesión. Dicha sentencia, por lo demás, fue traída a los autos para mejor proveer y sobre su incidencia en el proceso se dispuso fueran oídas ambas partes.

  3. La "inexactitud" que, según el recurrente, contiene la sentencia de instancia al afirmar que la autorización para demoler fue dada al Ayuntamiento ni es relevante para el desarrollo del litigio ni, en todo caso, constituiría un defecto formal apto para determinar la casación de la sentencia. Por lo demás, él mismo en diversos escritos (por ejemplo, el remitido al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el 16 de enero de 1990) se refería a la resolución impugnada afirmando que con ella dicho Ministerio "se ha permitido autorizar al Ayuntamiento de Vivero para que proceda a la demolición del edificio [...]", y consta en autos que fue precisamente esta Corporación Municipal quien instó de aquel Ministerio el permiso para demoler el teatro.

  4. La sentencia de instancia no infringe el precepto contenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes al contrario, es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas, que desestima al venir éstas, en el fondo, basadas en la impugnación de otras resoluciones administrativas precedentes, declaratorias de la caducidad de la concesión objeto del litigio a cuyo fallo se remite aquélla.

Por lo que respecta a los vicios formales imputados a la actuación administrativa (inexistencia de declaración de ruina del teatro y falta de notificación y de audiencia al recurrente en el seno del procedimiento administrativo que condujo a la autorización para demoler) baste decir, por un lado, que no se trata de defectos invocables al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional y, por otro, que si el motivo se basa en infracción de normas legales al amparo del artículo 95.1.4º de dicha ley, sería igualmente rechazable, pues: a) la autorización para demoler no requiere siempre e inexorablemente una previa declaración de ruina; b) no existía obligación de oír al recurrente en el curso de aquel procedimiento administrativo desde el momento en que su relación dominical con los terrenos y edificio había cesado a partir de la declaración de caducidad de la concesión, dejando aquél de ostentar la condición de interesado en las vicisitudes posteriores de los inmuebles.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación acompañada de la condena en costas, de conformidad con el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1459 de 1994, interpuesto por D. Augusto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) de 19 de noviembre de 1993, recaída en el recurso número 315/1991. Imponemos al recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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