STS, 8 de Julio de 2002

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2002:5074
Número de Recurso5177/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Juan Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, contra la sentencia nº 268/99, dictada en el recurso nº 4.853/96 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de abril de 1999. No se ha personado en este recurso la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4.853/1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 13 de abril de 1999, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por D. Juan Alberto , contra resolución del Director General de Costas, de 10 de febrero de 1995, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Jefe de la Demarcación de Costas de Galicia, de 19 de noviembre de 1991, por la que se impone multa de un millón de pesetas y por la que se ordena la demolición de la edificación de 5 plantas y bajo construida por el ahora demandante en el borde del DIRECCION000 , lugar de Ponte do Porto, término municipal de Camariñas, y contra resolución del mencionado Director General, de 4 de marzo de 1996, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la antes indicada de fecha 10 de febrero de 1995; sin hacer imposición de las costas».

SEGUNDO

En representación de Don Juan Alberto preparó recurso de casación contra dicha sentencia el Letrado Don Juan María Sanz Bravo, y lo ha formalizado el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero: Al amparo del art. 88.1c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido «normas que rigen actos y garantías procesales, concretamente en materia de prueba (artículos 74 y 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956, entonces aplicable) produciendo indefensión a la recurrente, fundamentación que asimismo es posible al amparo del artículo 24 de la Constitución». Segundo: Al amparo del art. 88.1.d) LJ denuncia la infracción «del artículo 62 de la LRJAP y PAC, en relación con el artículo 6 de la Ley de Aguas, y 23, 26 y 144 de la Ley de Costas, a la luz de la STC 149/91». Tercero: Al amparo del art. 88.1.d) LJ denuncia la «infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, y Transitorias Tercera y Cuarta». Cuarto: Al amparo del art. 88.1.c) LJ denuncia que el Tribunal Superior «quebrantó normas esenciales en relación con las reguladoras de la sentencia (artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 359 y 372.3 de la LEC, 43.1 y 80 de la LJCA de 1956 entonces aplicable y 113 de la LOPJ) (33 y 67 de la nueva LJCA) a tenor de los cuales la Jurisdicción contencioso-Administrativa juzgará dentro de límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el pleito, es decir respetando el principio de congruencia». Suplica que «se dicte sentencia por la que, estimando los motivos en que se funda, se case y anule la recurrida y, en consecuencia, se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se denegó el recibimiento a prueba mediante el auto de 14 de noviembre de 1996 o, en otro caso, estime el recurso contencioso-administrativo por no ajustarse a derecho los actos en él impugnados; con el pronunciamiento a que haya lugar sobre las costas».

TERCERO

Mediante providencia de 17 de mayo de 2001 el recurso de casación fue admitido.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida, mediante providencia de 2 de julio de 2001, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 12 de abril de 2002, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de julio de 2002, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Alberto , confirmando la resolución administrativa que en él fue impugnada. Es ésta la dictada por la Dirección General de Costas con fecha 10 de febrero de 1995, confirmada en reposición por otra de fecha 4 de marzo de 1996, y confirmatoria en alzada de la dictada por la Demarcación de Costas de Galicia con fecha 19 de noviembre de 1991, por la que se impuso al ahora recurrente, como autor de una infracción grave consistente en la construcción de una edificación a dos metros de distancia del dominio público marítimo terrestre, una multa de un millón de pesetas y se ordenó la demolición de dicha edificación.

SEGUNDO

Es la casación contencioso-administrativa un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa -de plena aplicación al presente caso según lo dispuesto en el apartado 1, de su Disposición Transitoria Tercera- que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas.

TERCERO

Aunque en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el recurrente consideró la cuantía como indeterminada, lo cierto es que el valor de la pretensión objeto del mismo está constituido 1º) por la multa de un millón de pesetas, y 2º) por la demolición de la construcción objeto de expediente administrativo, ambos valores individualmente considerados, ya que es la pretensión de nulidad ejercitada frente a tal resolución la que determina la cuantía del asunto (artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional).

El artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de aplicación supletoria a esta jurisdicción ex Disposición final primera de la LRJCA- determina la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando la Sala considere que, notoriamente, la cuantía no supera el límite establecido en el artículo 93.2.b) de la LRJCA. Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que el presupuesto de ejecución material del edificio se cifró en el año 1987 en 5.561.759 pesetas, según consta en la minuta de honorarios correspondientes a la dirección de obra sellada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, en la que aquélla se describe como "bajo libre y dos pisos vivienda", cuya estructura -como se aprecia en las fotografías que obran en el expediente- no se había concluido al formularse la denuncia por el Servicio de Vigilancia de la Demarcación de Costas de Galicia, en la que se refiere la existencia de "una estructura para la construcción de una vivienda de 3 plantas y un bajo".

CUARTO

Razonando más detenidamente sobre el carácter no impugnable de la sentencia al haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 25.000.000 pts., destacamos: 1º) que en la fecha de la denuncia que provocó la incoación del expediente administrativo (2 de agosto de 1989, con entrada en la Demarcación de Costas de Galicia, La Coruña, el 8 de agosto siguiente) el edificio en construcción se encontraba en el estado que muestran las fotografías que obran al folio 78 del expediente administrativo, reveladoras de la existencia de una estructura de cemento y ladrillos con destino a vivienda -así se califica en la propia denuncia-; 2º) que la resolución de aquel organismo, de fecha 16 de agosto de 1989, acordando la incoación de expediente sancionador, ordenó además la paralización inmediata de las obras hasta el momento de la resolución definitiva del procedimiento, apercibiendo de ejecución forzosa de tal orden cautelar en caso de incumplimiento y de la posible comisión de un presunto delito de desobediencia de ser incumplida la orden de paralización, resolución que fue notificada al hoy recurrente en casación el 18 de agosto de 1989; 3º) que al folio 69 del expediente administrativo obran otras fotografías de la vivienda en construcción, de las que se desprende que la construcción no se detuvo y que, en la indeterminada fecha en que fueron tomadas (posterior a 2 de agosto de 1989 y anterior a la de las fotografías que lucen al folio 66 del expediente administrativo, a que luego nos referiremos) la edificación había sido cubierta en su última planta, siendo el resto una mera estructura inacabada; 4º) que los informes de 20 de septiembre de 1989 y 17 de diciembre de 1990 (folios NUM000 y NUM001 del expediente administrativo) el vigilante de costas pone en conocimiento del Ingeniero Jefe de la Demarcación de Costas de Galicia que la obra denunciada el 2 de agosto de 1989 estaba paralizada, adjuntando al informe una nueva fotografía (fl. 66) que, pese a su carácter fragmentario, sirve para acreditar que la obra había sido suspendida en fase de estructura; 5º) que los vigilantes de costas que firman el informe entrado en la citada Demarcación de Costas el 30 de mayo de 1991 (fl. 57) hacen constar que las obras paralizadas han sido reiniciadas, adjuntado como prueba de ello la fotografía que obra al folio 58; 6º) que el 12 de junio de 1991 se personaron en el lugar de las obras dos vigilantes de costas (fl. 53 del exp. admtivo. para comunicar al hoy recurrente en casación la reiteración de la orden de paralización y la puesta en su conocimiento de que el incumplimiento podía dar lugar a la comisión de un delito de desobediencia, notificación que el expedientado se negó a recoger y firmar, siéndole comunicada la resolución posteriormente por medio del correo -con fecha 17 de junio de 1991-; y 7º) que al folio 51 del expediente luce una nueva fotografía adjunta al nuevo informe del vigilante de costas de 1 de julio de 1991 (fl. 50) demostrativa del incumplimiento de la orden de paralización, pues en esa fecha la edificación se hallaba en un avanzado estado de construcción, aunque no acabada. Pues bien, partiendo de esto hechos, acreditativos de que la obra a que se refieren los actos administrativos que ordenan su demolición se hallaba en fase inicial de construcción cuando la Administración ordenó su paralización y que su posterior continuación ha sido en contra de las reiteradas ordenes de paralización de la Administración, entiende la Sala que la cuantía del recurso de casación es la del coste de demolición de aquella estructura inicial de la edificación, que en ningún caso puede superar los 25.000.000 pts., tratándose por tanto, ex art. 86.2.b) de la L.J. 29/1998, de una sentencia no susceptible de recurso de casación. Si a ello añadimos, como ya hemos dicho antes, que el presupuesto de ejecución de la obra quedó fijado en la hoja de encargo sellada por el Colegio de Arquitectos competente en la cantidad de 5.561.759 pts. y que lo proyectado y presupuestado era una edificación compuesta de bajo libre y dos pisos de vivienda, esto es obra de envergadura muy inferior a la que se ha realizado, claro resulta que la cuantía del recurso de casación no supera aquella cifra. A ello no obsta que en el fallo de la sentencia se atribuya a la edificación unas características diferentes (cinco plantas y bajo) pues tales características no son ni las de la edificación en la fecha de los actos administrativos que ordenaron paralizar y demoler la obra ni tampoco la descrita en la hoja de encargo. Además, la cuantía del recurso debe ser referida a los costos de demolición de la edificación. Costos que, incluso referidos a la fecha en que el vigilante de costas apreció que la construcción estaba casi acabada (cuatro meses anterior a la del 19 de noviembre de 1991 que es la del acto originario de la Demarcación de Costas) tampoco llegan a aquella cantidad. En resumen, tanto con arreglo a la cuantía consignada en el proyecto de ejecución de la obra como de conformidad con el costo de su demolición, que es, este último, el que consideramos debe ser tomado en consideración cuando, cuando aquí acontece, la construcción ha sido iniciada sin la procedente autorización y luego proseguida a sabiendas de su carácter ilegal y en claro quebrantamiento de las reiteradas órdenes de paralización formalmente notificadas a la recurrente, procede declarar que no ha lugar a este recurso de casación por la razón -defecto de cuantía- antes expuesta. Este es el criterio que hemos seguido en anteriores supuestos en que hemos examinado una cuestión como la que es objeto del presente recurso. En concreto, tal interpretación luce en las SSTS de 10-12-2001 (R.Cas. 8763/96), 21-12-2001 (R.Cas. 9215/95), 15-4-2002 (R.Cas. 8306/97) y 10-6-2001 (R.Cas. 3579/96).

QUINTO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 86.2.b) en relación con el artículo 93.2.a) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio, 17 de septiembre y 11 de noviembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2000, y en los autos de fechas 20 y 24 de noviembre de 2000.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Alberto contra la sentencia nº 268/99 que, con fecha 13 de abril de 1999, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4.853/1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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