STS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:3076
Número de Recurso3513/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 3.513/1998, interpuesto por DON Felix , representado por la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y asistido de letrado, contra la sentencia nº 1.367/1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de noviembre de 1997 y recaída en el recurso nº 5.448/1995, sobre orden de demolición de obras realizadas sin autorización en carretera; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Felix contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 15 de junio de 1995, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra otra del Gobierno Civil de Pontevedra, de 21 de junio de 1994, sobre orden de demolición de obras realizadas sin autorización en el punto kilométrico 167,700 de la CN-550.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de diciembre de 1997, ordenándose por otra de fecha 23 de marzo de 1998 remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DON Felix ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 6 de mayo de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente: a) artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en relación con el punto 6 del artículo 20 del Real Decreto 1.398/1993; b) artículos 22.1 in fine y 25.3 de la Ley de Carreteras; y c) artículo 35 g) de la L.R.J.P.A. y 24 de la Constitución. Terminando por suplicar se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de marzo de 1999, ordenándose por otra de fecha 22 de abril siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de junio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Felix contra la resolución de la autoridad de carreteras, que le requirió para que en el plazo de un mes procediera a la demolición de una casa construida a 15 metros de la arista exterior de la explanación de la carretera CN-550, pk. 167,700, margen izquierda, con restitución del terreno a su estado anterior.

SEGUNDO

En su único motivo de casación se aduce, en primer término, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en relación con el punto 6 del artículo 20 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, al no declarar que el procedimiento administrativo caducó por el transcurso del plazo previsto en la Ley.

Debe tenerse presente que, aunque se haya tramitado dentro del marco de un expediente sancionador, la medida de demolición de lo indebidamente construido es independiente de la sanción que se imponga, como así se deduce con claridad de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, en el que se dice que "la adopción de los oportunos acuerdos (demolición de las obras) se hará sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades de todo orden que resulten procedentes".

Ello comporta que el régimen de la caducidad aplicable a la demolición no sea el propio del régimen sancionador, sino el general establecido para los procedimientos administrativos iniciados de oficio. Esta distinción es trascendente en el caso de autos, pues el procedimiento se encuentra en el caso contemplado en la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2, de la Ley 30/1992, al haberse iniciado durante el plazo de adecuación contemplado en la Disposición Adicional Tercera -dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley-, a los cuales les es de aplicación la normativa anterior.

Durante la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo la inactividad de la Administración en los procedimientos sancionadores no producía la caducidad o perención del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora -sentencias de esta Sala de 9 marzo 1995, 30 diciembre 1996, 30 de diciembre de 1997 y las que en ellas se citan, así como la sentencia dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 5.480/1998, de fecha 24 de abril de 1999.

Esta jurisprudencia es aplicable al caso enjuiciado, no procediendo conforme a ella acoger la pretendida caducidad del procedimiento y debiendo rechazarse el motivo invocado en tal sentido. Por otra parte, hay que añadir que el principio de seguridad jurídica tiene su protección en el instituto de la prescripción, instituto que en el presente supuesto no es aplicable por no haber transcurrido los plazos fijados para ello.

TERCERO

Se alega a continuación que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 22.1 y 25.3 de la Ley de Carreteras, al declarar que la construcción es de imposible legalización, cuando consta en el expediente que tiene la correspondiente licencia municipal y el terreno donde se asienta va a ser urbanizado por el M.O.P.U.

Como acertadamente se señala en la sentencia recurrida, la prohibición de edificar impuesta por el artículo 25.1 de la Ley de Carreteras es absoluta y no permite legalización de clase alguna. Por tanto, ni el hecho de que se posea licencia municipal de edificación ni la calificación que tenga el terreno la desvirtúan, por lo que dentro de esa línea de edificación de 25 metros no es posible ninguna construcción y es inadmisible una legalización de las obras realizadas. Huelga decir que ante estas circunstancias es ilógico abrir un expediente de legalización cuyo resultado siempre sería negativo.

Los preceptos que cita como infringidos no hacen referencia a esa posible legalización, por lo que mal puede sustentarse en ellos el motivo de casación que se invoca.

CUARTO

En último lugar, se aduce que debió informarse al recurrente de la existencia de la prohibición de edificar, lesionándose de esta forma lo previsto en el artículo 35 g) de la Ley 30/1992 y 24 de la Constitución.

El motivo debe igualmente desestimarse, pues la falta de información podrá determinar, en su caso, otras consecuencias en relación con las autoridades que otorgaron la licencia o realizaron el proyecto de urbanización; pero en ningún caso afecta a la legalidad del acto recurrido que ha sido dictado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carreteras, que impone la obligación a la autoridad competente de requerir la demolición de lo indebidamente construido, conforme ya se razonó anteriormente.

QUINTO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.513/1998, interpuesto por DON Felix contra la sentencia nº 1.367/1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 20 de noviembre de 1997 y recaída en el recurso nº 5.448/1995; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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