STS, 2 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:6706
Número de Recurso2349/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 2349/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la entidad mercantil OFITAS DE SILIÓ, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de enero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 707/2003, seguido contra la resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de 8 de mayo de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución del Director General de Industria del Gobierno de Cantabria de 19 de noviembre de 2002, que acordó otorgar la Demasía Minera número 15879-1, denominada "NIEVES II". Han sido partes recurridas la entidad mercantil EXPLOTACIONES SAN ANTONIO, S.L., representada por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan y el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por los Servicios Jurídicos del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 707/2003 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por OFITAS DE SILIÓ, S.L., contra la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de fecha 8 de Mayo de 2.003 por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Industria de 19 de noviembre de 2002 sobre el otorgamiento de Demasía Minera a la Concesión de Explotación "NIEVES II", sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil OFITAS DE SILIÓ, S.L. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 2 de marzo de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente OFITAS DE SILIÓ, S.L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de abril de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, admita el mismo, junto con sus copias, tenga a esta parte por personada en tiempo y forma, por presentado escrito de formalización del Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha veintisiete de enero de dos mil seis en el Recurso Contencioso-administrativo 707/03, y que, una vez cumplidos los trámites legales, se dicte Sentencia por la que, estime el recurso y casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte y declare no conforme con el Ordenamiento Jurídico la resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, de fecha 8 de mayo de 2003, por la que se desestima el Recurso de Alzada contra la resolución dictada por la Dirección General de Industria de 19 de noviembre de 2003, en la que se reduce la superficie de terreno franco solicitado por Ofitas de Silió, S.L., como Demasía Minera a la Concesión de Explotación Nieves II, número 15.879-1, y, en consecuencia, el derecho de la recurrente al otorgamiento como demasías mineras de los terrenos francos solicitados y existentes dentro de las cuadrículas mineras en las que estamos implantados 4, 5, 6 y 7 y sus contiguas, terrenos francos existentes en las cuadrículas mineras 1, 2, 3, 8 y 9.

.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 22 de mayo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la entidad mercantil EXPLOTACIONES SAN ANTONIO, S.L. y el GOBIERNO DE CANTABRIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Letrado de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA, en escrito presentado el día 13 de junio de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y tenga por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación formulado de contrario y se confirme en todos sus extremos la sentencia impugnada de 27 de enero de 2006, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

    .

  2. - El Procurador Don Adolfo Morales Hernández-San Juan, en representación de la entidad mercantil EXPLOTACIONES SAN ANTONIO, S.L., en escrito presentado el día 6 de julio de 2007, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito, acuerde su admisión, tenga por interpuesto escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria de 27 de enero de 2006, dictada en los Autos 707/03, y seguido por sus trámites acuerde la inadmisión del recurso de casación sin entrar a estudiar el fondo de la cuestión debatida, en base a lo dispuesto en el primero de nuestros motivos de oposición; y para el supuesto de que así no lo entendiera la Sala y decidiera estudiar el fondo de la cuestión debatida, desestime el recurso de casación interpuesto de contrario, en todas sus partes, con imposición de las costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fe.

    .

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de enero de 2006, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil OFITAS DE SILIÓ, S.L., contra la resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de 8 de mayo de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución del Director General de Industria de 19 de noviembre de 2002, que otorgó a la referida empresa la demasía minera número 15.879.1 denominada "NIEVES II", demasía a), con una superficie definida como terreno franco existente entre los límites de la concesión de explotación "NIEVES II" y las coordinadas geográficas que se determinan por referencia a meridianos y paralelos.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

En primer orden, la empresa recurrente "Ofitas de Silió, S.L." opone a la resolución de la Dirección General de Industria de 19 de Noviembre de 2003, que reduce el terreno franco solicitado por la misma como Demasía Minera a la Concesión de Explotación Nieves II, n1 15879, que ello no es correcto y debe ser anulado pues, la Dirección General de Industria paraliza la tramitación del expediente administrativo, sin motivo ni explicación, desde el 21 de Enero de 2000 al 16 de Febrero de 2002, fecha en la que se presenta escrito denunciando dicho extremo, para la acreditación en aplicación del Art. 43 de la LRJ Y PAC de la emisión de Certificado de silencio positivo producido en la solicitud de demasías pertenecientes a la concesión de Explotación "Nieves II, nº 15.879 de 23 de agosto de 1999 conforme a la demarcación y planos obrantes en el expediente administrativo" y que una vez ganado este la Administración no está posibilitada para dictar Resolución expresa tardía, que cambie el sentido de tal silencia, por virtud del Art. 42.4.a) LRJ y PAC y, en consecuencia, viniendo obligada a confirmar enteramente el Acto que constituyó el silencio.

Lo que antecede debe decaer de una manera contundente dado que, como invoca para su rechazo la Administración nos encontramos ante una materia de dominio público excepcionado del régimen de silencio positivo (Art. 43.2 LRJ y PAC) y, en este supuesto concreto así resulta, pues, se pretende obtener por tal medio (silencio positivo) demasías mineras que se integran en la concesión y aprovechamiento de los recursos minerales, bien demanial, según el artículo 2 de la Ley de minas (Ley 22/1973, de 21 de Julio ) y en su consecuencia, no cabe estimar tal motivo para la anulación de los actos recurridos.

Y debemos señalar que en este sentido ya ha resuelto esta misma Sala en Sentencia de fecha 3/12/2004 motivando:

"CUARTO.-....

El acto debido que entiende dicha parte como pronunciamiento expreso de esta no es exigible ante su pronunciamiento en el contenido de la motivación de dicha Resolución en la cual se fundamenta la no consideración del silencio positivo en base al art. 43.2 LPRJA y PAC que exceptúa de la estimación de peticiones por silencio entre otras, las que su estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público".

Y en sentido coincidente también es el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sec. 9ª, en Sentencia de 14/04/2004, que manifiesta:

"... Por otra parte, la configuración positiva del silencio ha de tenerse por superada a la vista de lo dispuesto en el artículo 43.2, b) de la citada Ley que no reconoce tal efecto al silencio en el ámbito del dominio público, como ocurre en el presente caso, siendo así que la Resolución el Ministerio de las Administraciones Públicas de 20 de marzo de 1.996, aplicando lo expuesto en dicho precepto de la Ley 30/92 viene a reconocer efecto negativo al silencio en el ámbito de las autorizaciones a obtener conforme a la legislación sectorial de Minas...".

Tales efectos del silencio, ya se comunicaron mediante oficio de la Administración a la hoy recurrente, con lo cual no tiene posibilidad de ni siquiera alegar indefensión en su desconocimiento ni la confianza por supuesto de su obtención por tal medio.

[...] El otro argumento de Ofitas de Silió, S.L. nos lleva a la legislación minera, ya que para ella se ha producido como ya se ha expuesto antes, la infracción de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 22/1973, Ley de Minas y del Art. 57 del Real Decreto 2857/1978, Reglamento General para el Régimen de la Minería, y Art. 38 de la Ley de Minas pues, según refiere pese a la solicitud en el mes de Agosto de 1.999, de ella ante la Dirección de Industria para el otorgamiento como demasías a la concesión de Explotación "Nieves II", de barita y demás recursos de la Sección C, respecto de terrenos francos en las cuadrículas en las que está implantada su concesión, nº 4, 5, 6 y 7 y en terrenos francos en sus contiguas números 1, 2, 3, 8 y 9, que se efectuó antes que la posterior de Explotaciones San Antonio, S.L. y no habiendo ningún otro concesionario (Art. 57 del Reglamento Minero ) realizado alegaciones ni oposición en el trámite de audiencia, se le concede, tras una paralización del expediente administrativo, sin motivo ni explicación, por Resolución de 19/11/2002 de la Dirección General de Industria, únicamente la demasía minera del terreno franco existente en la cuadrícula 6 y 7, reduciendo la superficie de las Demasías Mineras solicitadas, cuando lo correcto y legal al encontrarnos ante un Acto reglado, hubiera sido por el principio de prioridad y/o preferencia el otorgamiento de todas las demasías mineras.

[...] La Disposición Transitoria séptima de la Ley de Minas dispone lo siguiente: "Todas las cuadrículas mineras que comprendan terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de investigación o concesiones de explotación, otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, se considerarán como no registrables, y los espacios francos que comprendan serán otorgados, como demasías, a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos están situados total o parcialmente dentro de las cuadrículas contiguas, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia técnica de la explotación y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan". Por su parte, el Art. 57 del Reglamento dispone: "Existente o producida una demasía, la Delegación Provincial, de oficio o a petición de parte, iniciará el expediente de declaración de aquélla y su demarcación publicándolo en el «Boletín Oficial» de la provincia que corresponda, al tiempo que convocará a todos los titulares de concesiones de explotación que comprendan terrenos incluidos dentro de la cuadrícula o cuadrículas en que se encuentre la demasía, o bien total o parcialmente terrenos en las cuadrículas contiguas a aquellas otras, para que en el plazo de diez días a partir de la publicación manifiesten sus pretensiones o la renuncia al otorgamiento de la totalidad o parte de la demasía, exponiendo los derechos, motivos y justificaciones técnicas y económicas en que se apoyan", trámite éste realizado como lo prueba el expediente administrativo. Y el mencionado precepto (Art. 57 Reglamento Minero ) establece además, en consonancia con la Ley de Minas (Disposición Transitoria 7ª ) que "La Delegación Provincial, elevará el expediente a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, con su propuesta razonada y justificada, para formular la cual deberá tener en cuenta las circunstancias señaladas en el anterior apartado b), (Las ventajas sociales y económicas) pudiendo atribuir íntegramente la demasía a un sólo concesionario o dividirla entre dos o más.

[...] La tesis de la recurrente, ya anteriormente expuesta, no puede ser aceptada por la Sala, ante la existencia de dos peticiones, una iniciada el 23/08/99 y la otra el día 2/10/00 tramitadas por separado y, constatándose la no existencia de arbitrariedad en la decisión de distribución de la Administración, que le concede la Disposición Transitoria 7ª mencionada, sino que lo que ha efectuado es el otorgamiento de los terrenos sobrantes (demasías) conforme a los criterios de reparto de los recursos mineros utilizando su potestad discrecional para conceder su aprovechamiento entre uno o mas, teniendo en cuenta las condiciones y ventajas económicas de unos y otros, extremos estos que son de la acreditación justificada de quien los pretende a su favor. Y siendo el caso como se ha dicho que de la lectura del expediente administrativo y prueba documental se valora por la Sala el material junto con la prueba de estas actuaciones practicada, en el sentido de que se ha otorgado las demasías mineras siguiendo y estando presidido el actuar de la Administración competente por los criterios adecuados del Art. 57 Reglamento Minero y Disposición Transitoria 7ª de la Ley de Minas y es que como señala la Administración no está constreñida ésta en la regulación minera ni por el procedimiento administrativo común subsidiario para concedérsela a alguien si no se reúnen los requisitos exigidos o, sólo a ella si se demuestra que hay y conviene a otra entidad titular de derecho minero que colinde o sea contigua pudiendo conjugar todo ello con el interés de mayor rendimiento o cuestiones sociales con incidencia en los recursos mineros (dominio público).

[...] Y en este momento la apreciación anterior sobre el acierto de la decisión de la Administración demandada y su revalidación por la Sala, considerando correcto y dentro de sus competencias y en la forma determinada en la legislación minera el otorgamiento de unas demasías mineras a la actora, otras no y la enclavada en la cuadrícula 8, a "Explotaciones San Antonio, S.L.", -(esto último objeto de pretensión en el recurso contencioso-administrativo 304/04 de esta misma Sala)-, se debe analizar junto con la última cuestión esgrimida relativa a la falta o ausencia de motivación de los actos administrativos (Art. 54 LRJ y PAC).

Como ya hemos avanzado se han otorgado las demasías mineras a la recurrente utilizando criterios de circunstancias económicas y técnicas más ventajosas, combinándolo con los de colindancia de las cuadrículas y, llevado a cabo un reparto entre las concesiones existentes, que lo han interesado, así primando la proximidad (colindancia) sobre la contigüidad, pero no únicamente sino además, en orden a su distribución o no, de modo correcto, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos como entre otros, los que se detallan en la Resolución dictada el día 8 de Mayo de 2.003, cuya superficie delimitada en plano se refiere en la Resolución de 19/11/02 y, así se especifica cada porción de la demasía de la respectiva cuadrícula y la razón de su otorgamiento o rechazo, entre ellas, la conveniencia de explotación de cuarzo en la nº 8 por la Entidad "Explotaciones San Antonio, S.L." y el que la baritina objeto de explotación de la recurrente no se encuentra acreditada en todas ellas y de que las números 1, 2 y 3, no por motivos técnicos, económicos y de mejor asociación a la explotación Nieves número 15.805 y que de la número 9 no por sólo estar en el vértice de la número 7 y ser contigua de la 8.

Pues bien, de ello se infiere que el criterio de razonabilidad para adoptar la Administración su decisión se tiene que considerar ajustado a derecho y añadiéndose que no es obligado el otorgamiento sólo por ser pedidas primero las demasías ni tampoco éste necesariamente se debe conceder en exclusiva, sino que se puede optar por uno o varios como la misma Disposición Transitoria 7ª remarca expresamente y sopesada la proximidad (ubicación) junto con los otros factores que ordena la legislación minera "según las conveniencias técnicas y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan". Y realmente se puede afirmar que le han exteriorizado la motivación en las Resolución administrativas impugnadas y, que en este caso concreto tienen basamento y sustrato en el informe correspondiente (Folios 74 a 76 del expediente administrativo) no habiendo transgredido por ello el Art. 54 invocado.

Tampoco son estimados los precedentes invocados pues el hecho de que en ocasiones se hayan otorgado demasías a los concesionarios de cuadrículas contiguas por si sólo no es un signo o indicio de actos vinculantes para otros supuestos, pues, el análisis debe efectuarse con más profundidad para apreciar eso y, en el objeto de enjuiciamiento y los señalados como tales no está acreditada justificación ni siquiera indiciaria en autos y a los más ello indica que se ha utilizado la facultad de la Administración en una manera que se permite dentro de la estudiada legislación de minas en el reparto y otorgamiento de las demasías, sin suponer vicio invalidante el no emplearlo, la cuestión es que la potestad de la Administración posibilita tanto una y otra y en este caso se hizo sobre la colindancia pero con las otras circunstancias antecitadas y concurrentes por lo que, en consecuencia, se procede a la desestimación del recurso presente.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil OFITAS DE SILIÓ, S.L. se articula en la exposición de tres motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación, por infracción de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y del artículo 35 del referido texto legal y de los artículos 56 y 57 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1987, de 25 de agosto, y de la jurisprudencia aplicable, se aduce que la sentencia recurrida incurre en error jurídico al no estimar que existente una demasía e iniciado el expediente de demarcación y convocados los titulares de concesiones de explotación incluidas dentro de la cuadrícula sin formular oposición, no podía ser objeto de otra solicitud de demarcación ni de otorgamiento de demasía a "EXPLOTACIONES SAN ANTONIO", porque el carácter de terreno franco desaparece una vez inscrita la solicitud, por lo que no cabe reducir la superficie únicamente al terreno franco existente en las cuadrículas 6 y 7.

El segundo motivo de casación se funda en la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, al considerar que la Administración no ha respetado los principios administrativos de buena fe, confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica, al otorgar la demasía minera "SAN ANTONIO 2 a) número 15.748-20 sobre terrenos solicitados por el recurrente con anterioridad y sobre dos cuadrículas contiguas 1.2, en las que no pueden existir tales demasías.

El tercer motivo de casación, que se funda en la infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, se basa, sustancialmente, en la alegación de que las demasías solicitadas se han adquirido por silencio administrativo.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter preliminar al examen de los motivos de casación articulados por la defensa letrada de la parte recurrente, procede determinar si el escrito de interposición del recurso es conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que el Letrado defensor de la parte correcurrida, la entidad mercantil EXPLOTACIONES SAN ANTONIO, S.L., postula que el recurso se inadmita al limitarse la parte recurrente a reiterar los argumentos y razonamientos expuestos en su demanda sin efectuar crítica a la sentencia recurrida.

En este supuesto, consideramos que no concurren las causas de inadmisibilidad del recurso de casación contempladas en el artículo 93.2 b) y d) de la Ley jurisdiccional, puesto que, aunque el escrito de interposición adolezca de la falta de rigor exigible en la técnica casacional, entendemos, con base en el principio pro actione, que dicho escrito contiene la cita de los preceptos legales cuya infracción sustentan los motivos de casación.

No obstante, conviene recordar algunas de las consideraciones expuestas por esta Sala acerca de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su objeto y sus límites, y los deberes procesales que incumben a las partes.

En concreto, según la doctrina expresada en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 5886/1999 ):

A) El objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

B) Que, por lógica derivación, las cuestiones que no hayan sido abordadas por la Sala de instancia requieren, como paso previo para que puedan serlo por el Tribunal de casación, la denuncia con éxito de que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, utilizando para ello el motivo de casación oportuno, esto es, el referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, pues claro es que resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que aquella sentencia haya podido incurrir en infracciones in iudicando respecto de cuestiones que ni siquiera consideró y sobre las que, por tanto, no se pronunció. Y

C) Que, también por lógica derivación de lo ya dicho, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación -incluso en la hipótesis de que no la comparta-, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

.

La conclusión jurídica que adoptamos, que promueve la declaración de admisión del recurso de casación, es congruente con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero y 246/2007, de 10 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que, aunque no opera con la misma intensidad el principio pro actione, vincula a los órganos judiciales a interpretar los presupuestos procesales de admisibilidad de forma razonable y no arbitraria, de modo que no se produzcan efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso que tengan carácter desproporcionado.

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación no puede ser acogido, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2008 (RC 1570/2006 ) en la que, en respuesta a idénticos argumentos, dijimos:

No puede prosperar el motivo. La disposición transitoria 7ª de la Ley de Minas estipula de manera expresa la posibilidad de atribuir los terrenos francos a uno solo de los concesionarios o a varios, repartiendo el mismo entre varios de los solicitantes "según la conveniencia técnica de la explotación o ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan".

Así que la propia disposición transitoria abre todas las posibilidades en cuanto a la atribución de demasías en los terrenos francos circundantes a varias concesiones, bien otorgar todas a uno de los concesionarios, o bien repartirlas, en función de los criterios mencionados. Lo que sí procede, como es lógico, es que se atienda primero al que antes haya solicitado tales demasías, en función del criterio de prius in tempore, potior in iure. Pero en este sentido, frente a la imputación formulada por la entidad actora de que se retrasó injustificadamente la tramitación de su procedimiento, en la resolución impugnada se afirma, sin que haya sido negado por la recurrente, que la solicitud formulada después por la codemandada no se tramitó en sus fases esenciales hasta finalizar la tramitación de la petición realizada por la recurrente, incluida la desestimación del recurso formulado contra la decisión adoptada.

En realidad, lo que subyace a la argumentación de la sociedad actora es la idea de que una vez solicitados por una empresa interesada unos terrenos francos como demasías, pierden su condición de francos y no pueden ser otorgados en un procedimiento posterior; de esta manera, cualquier otra entidad interesada sólo podría hacer valer tal interés personándose en el procedimiento instado por la primera solicitante. Sin embargo, en ningún caso está estipulado que se produzca semejante prioridad absoluta en favor del primer solicitante. Esto es, una cosa es que otro interesado pueda personarse en el procedimiento instado por otra empresa, tal como prevé el artículo 57 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, y otra que esté obligado a ello para mantener sus expectativas futuras. Antes al contrario, ningún precepto de la Ley o del Reglamento impide - desde luego no lo hacen el artículo 38 de la Ley de Minas ni los preceptos invocados del Reglamento General de la Minería- que, tal como ha sucedido, otra empresa interesada presente una solicitud posterior y que logre la concesión de las demasías que no hayan sido previamente otorgadas. Lo único es que, tal como ya se indicó, este procedimiento posterior no puede resolverse antes de haberse decidido el primero de ellos, otorgándole a éste (en todo o en parte) las demasías solicitadas, o denegándolas de manera motivada

.

En efecto, la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente de entender que la iniciación del expediente para la atribución de demasías mineras, regulado en el artículo 57 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, tiene un carácter imperativo para la Administración, con independencia de que existan o no otras solicitudes de concesionarios interesados sobre esos mismos terrenos francos, que determinen la incoación de procedimientos, es contraria a la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, en una constante y reiterada doctrina que se expone en la sentencia de 29 de octubre de 1993 (RC 6706/1992 ), sostiene que «el derecho a la demasía no nace cuando ésta se produce, sino cuando es otorgada por la Administración, pues, en otro caso, carecería de sentido la tramitación de un expediente».

SEXTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación debe ser desestimado conforme a lo expuesto en la citada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2008, en la que declaramos:

El motivo debe ser rechazado de plano. La Sentencia desestima de manera expresa la supuesta falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas (in fine del fundamento reproducido supra) y basta la lectura de ambas resoluciones para comprobar lo infundado de la imputación. En particular, la resolución de 9 de febrero de 2.004 del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico que desestimó el recurso de alzada formulado por la sociedad actora, explica la improcedencia de apreciar silencio positivo en cuanto a las demasías no concedidas a la recurrente y el procedimiento seguido con las respectivas solicitudes de ésta y de la sociedad codemandada. En cuanto a las razones que llevaron a la Administración autonómica a otorgar sólo parte de las demasías a la primera solicitante, no es cuestión que se resuelva en los actos administrativos de los que trae causa el presente procedimiento, sino en los que resolvieron la solicitud de la actora, también recurridos por ella ante la jurisdicción contencioso administrativa

.

En efecto, la crítica que se formula en la exposición de este segundo motivo de casación, en que se cuestiona que la Administración se haya apartado de precedentes administrativos en que ha otorgado demasía al solicitante ante la no oposición de otros titulares de concesiones interesados y, particularmente, haya atribuido demasía minera a la empresa EXPLOTACIONES SAN ANTONIO, S.L., carece de fundamento, puesto que cabe apreciar que la Sala de instancia acierta al descartar que los precedentes invocados sean aplicables en la resolución del presente litigio, al deber reconocer la facultad de la Administración de atribuir las demasías mineras atendiendo, entre otros criterios, a las conveniencias técnicas de las respectivas explotaciones, a efectos del mejor aprovechamiento del yacimiento existente, así como a las ventajas sociales y económicas.

Cabe reseñar que dichos criterios se han aplicado en el caso enjuiciado de forma razonable, tras ponderar las circunstancias concurrentes, y atendiendo al Informe del Servicio de Ordenación de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de 10 de enero de 2003, por lo que cabe excluir que se haya transgredido el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los principios de buena fe y de confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica.

SÉPTIMO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación, se que funda en la infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción debida a la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, no puede ser acogido, en cuanto que, según dispone el referido precepto procedimental, quedan excluidas del silencio administrativo positivo aquellas solicitudes de interesados cuya estimación tuviera como consecuencia la transferencia de facultades relativas al dominio público en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Por ello, consideramos que la Sala de instancia no incurre en error jurídico al considerar inaplicable, en este supuesto, la regulación del silencio administrativo positivo, establecida en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción debida a la Ley 4/1999, de 13 de enero, al no poder subsumir en esta cláusula normativa la solicitud de atribución de una demasía minera que, por referirse al aprovechamiento de recursos mineros, se integra en el concepto de demanio minero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Resulta patente que las resoluciones administrativas de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, dictadas en materia de solicitudes de otorgamiento de demasía minera, no sólo afectan a intereses privados, por lo que resulta exigible la intervención de la Administración para tutelar bienes e intereses constitucionales -la preservación de los principios que regulan el régimen jurídico de los bienes de dominio público-, con la finalidad de que en el ejercicio de esta potestad autorizatoria el órgano administrativo pueda determinar si concurren las circunstancias objetivas legales y reglamentarias exigidas.

Conforme es doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia de 17 de febrero de 1998 (RC 307/1995 ), en relación con la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque esta norma consagre como principio inspirador de la reforma procedimental administrativa que lleva a cabo, con carácter general o primario, los efectos positivos del silencio administrativo, permite que en determinadas materias, en ponderación de sus peculiaridades y circunstancias, opere los efectos negativos del silencio, pues de no ser así no se compadecería tal designio legal con el contenido normativo de la Disposición Adicional Tercera de la propia Ley que expresamente prevé que en la adecuación de los procedimientos administrativos existentes, es decir, en las normas reglamentarias de acomodación, se establezcan "los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución produzca" y ello con el mandato imperativo de la expresión "con específica mención", de donde se sigue que no se traspasa el límite de reserva de ley cuando los efectos que del silencio se atribuyan sean de signo negativo.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación formulados, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil OFITAS DE SILIÓ, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de enero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 707/2003.

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil OFITAS DE SILIÓ, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de enero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 707/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS, 28 de Noviembre de 2011
    • España
    • 28 Noviembre 2011
    ...pues por un lado, como señala la sentencia de este Tribunal de 29 octubre 1993 (recurso 6706/1992 ), reiterada por sentencia de 2 diciembre 2008 (recurso 2349/2006 ), el derecho a la demasía no nace cuando ésta se produce, sino cuando es otorgada por la Administración, pues, en otro caso, c......
  • STSJ Navarra 272/2021, 20 de Octubre de 2021
    • España
    • 20 Octubre 2021
    ...de las Administraciones Públicas" y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo, entre otras, en STS de 02-12- 2008, Rec. 2349/2006 ( ROJ: STS 6706/2008 - ECLI:ES:TS:2008:6706) Ponente: Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, referida al 43.2 de la Ley 39/2002 de 26 de noviembre, LPAC, que ten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR