STS, 29 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4491
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación número 3156/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, con sede en Granada), de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso núm. 677/1993. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida DOÑA Antonieta Y DOÑA María Antonieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de instancia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 31 de marzo de 1997, se tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, emplazándose a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, emplazó al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifestara si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y en caso afirmativo formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días. Como así hizo.

Admitido el recurso de casación, y conforme a las reglas de reparto de asuntos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 6ª de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para la formalización, en su caso, de sus alegaciones de oposición, lo que, efectivamente, llevó a cabo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE MAYO DEL DOS MIL UNO, en el que, previa la oportuna deliberación, tuvieron lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3156/1997, la Administración del Estado impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia para Andalucía (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 2ª, con sede en Granada), de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 677/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, doña Antonieta y doña María Antonieta , debidamente representadas por procurador con poder bastante y dirigidas por letrado, impugnaban el acto denegatorio ficticio (silencio administrativo con sentido negativo) del recurso de reposición interpuesto contra el acta de ocupación de una finca propiedad de la recurrente y ubicada al margen de la autovía M-II de Madrid-Cádiz en el término municipal de La Carolina, Aldea de Navas de Tolosa.

La Sala de instancia entendió, y así lo hizo constar en el fundamento segundo, que lo impugnado era la declaración de necesidad de ocupación (acto que, según resulta del artículo 8.2 de la Ley de Carreteras 25/88, está implícito en la aprobación del Proyecto complementario de la modificación número 1 del Proyecto 11-J-2-2150 de duplicación de la calzada en la N-IV, tramo Santa Elena-La Carolina).

La parte actora basaba su pretensión en la existencia de desviación de poder por parte de la Administración que hizo un mal uso de sus facultades al utilizar el acto de aprobación del proyecto para justificar la utilidad pública de una expropiación de terrenos que no van a servir a un fin de interés social sino a la mera conveniencia de un particular.

La sentencia recaida en ese proceso, sentencia que es objeto del recurso de casación que ha interpuesto la Administración terminó con el siguiente pronunciamiento estimatorio de la pretensión de las actoras: <>.

SEGUNDO

El Abogado del Estado invoca un único motivo, al amparo del art. 95.1.4º LJ: infracción del artículo 83, números 2 y 3, de la misma ley.

  1. Como ha quedado anticipado, la Sala de instancia apreció la existencia de lo que en derecho administrativo suele designarse con la expresión desviación de poder (versión a la lengua española de su correspondiente en lengua francesa) y que, contra lo que suele pensarse, es un concepto de teoría general del derecho, ya que puede darse en cualquier sector del ordenamiento jurídico, por más que la denominación que suele emplearse en esos otros sectores, es la de fraude de ley, y que, junto con el abuso de poder, se produce cuando el titular de la potestad -el poder público en el caso que nos ocupa- utiliza una determinada unidad jurídica, como puede ser la propia competencia, para fines distintos de los previstos en la ley. Entre abuso de poder y fraude de ley hay una diferencia de grado: el abuso de poder se produce de forma tosca y la apreciación de su existencia es, por eso relativamente fácil. No es este el caso del fraude de ley que se produce mediante el empleo de técnicas que, en ocasiones, son de una sutileza tan extremada, que resulta muy difícil -a veces imposible- detectarlo y, en su caso, probar que, efectivamente, se ha producido.

    Esto explica que no abunden en la jurisprudencia sentencias que declaren la existencia de desviación de poder en actuaciones administrativas. Y no está de más advertirlo porque con más frecuencia de lo que fuera deseable, se tiende a ver en esas desestimaciones una manifestación de un mal entendido respeto por el impresionante poder de las Administraciones públicas. No hay tal. Es la misma dificultad de acreditar la existencia de un fin ilegitimo arropado con el disfraz del fin previsto en la ley lo que hace siempre inusuales las declaraciones de existencia de este vicio, y, muy particularmente, en el ámbito de lo contencioso-administrativo.

    Esto explica el interés del caso de que estamos conociendo. Y podemos anticipar ya que la Sala de instancia ha actuado con exquisito esmero, razonando con finura jurídica, y expresando ese razonamiento con claridad y fuerza de convicción.

    De aquí que parezca conveniente reproducir lo esencial de su discurso que se contiene en el párrafo segundo del fundamento 5º y en el fundamento 6º. He aquí lo que en ellos se dice: <>.

  2. No lo tenía fácil en este caso el Abogado del Estado, máxime cuando estamos en un recurso de casación y hay una prueba pericial por medio en la que la Sala se ha apoyado. Por ello, el representante y defensor de la Administración del Estado ha tenido que intentar desmontar lo razonado por la Sala, pero al hacerlo no ha tenido más remedio que entrar a combatir la valoración de la prueba, aunque sea de modo indirecto, sin citar los preceptos que para ello hubieren sido necesario citar, aunque no es por esto por lo que rechazamos su recurso. Es que aquí no se dan ninguna de las circunstancias que, conforme a la jurisprudencia de nuestra Sala, permite combatir esa valoración de la prueba que, como es sabido está prohibida, como regla general, en nuestro sistema casacional.

    Por todo lo cual el único motivo invocado decae, y con él también el recurso.

  3. Por lo que hace a las costas de este recurso de casación debemos imponerlas a la Administración recurrente pues estamos en el supuesto del artículo 102. LJ de 1956 ( en su redacción de 1992), aplicable al caso en virtud de lo que establece la transitoria 9ª de la nueva LJ de 13 de julio de 1998.

    Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, con sede en Granada), de 17 de marzo de 1997, dictada en el proceso número 677/1993.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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