STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:6446
Número de Recurso6432/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 6432 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de la entidad Bar Pepita S.L., contra los autos dictados, con fechas 7 de abril de 2004 y 10 de mayo del mismo año, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 312 de 2004, por los que se denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Demarcación de Costas de Valencia, de fecha 18 de agosto de 2003, que ordenó recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo terrestre ocupado por la citada entidad mercantil en el lugar denominado Playa de Almardá en el término municipal de Sagunto, la demolición de la construcción existente y la restitución del terreno a su primitivo estado, cuya resolución fue confirmada en alzada por resolución del Director General de Costas con fecha 29 de diciembre de 2003.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Bar Pepita S.L. presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de fecha 18 de agosto de 2003, de la Demarcación de Costas de Valencia, por la que se ordenó recuperar de oficio la posesión del dominio público marítimo terrestre ocupado por la citada entidad mercantil en el lugar denominado Playa de Almardá en el término municipal de Sagunto con demolición de la construcción existente y restitución del terreno a su primitivo estado, cuya resolución fue confirmada en alzada por resolución del Director General de Costas con fecha 29 de diciembre de 2003, solicitando, al mismo tiempo, la suspensión cautelar de dicha resolución porque su ejecución causaría a la recurrente perjuicios de imposible reparación, dado que ordena la demolición de las edificaciones donde está instalado el establecimiento de la recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de oír al Abogado del Estado que se opuso a la suspensión, acordó por auto, de fecha 7 de abril de 2004, denegar la medida cautelar solicitada por no haberse acreditado convenientemente la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, en particular por no acreditarse el interés público en suspender un pronunciamiento de recuperación de la posesión de un bien demanial, apenas razonando el motivo de irreversibilidad y sin aportar dato justificativo alguno, debiendo primar los intereses generales que, a priori, parecen respaldar la preservación del dominio público.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la entidad solicitante de la medida cautelar interpuso contra ella recurso de súplica, al que se opuso el Abogado del Estado, y que fue desestimado por auto de la propia Sala de fecha 10 de mayo de 2004 porque, al estar ante un expediente de recuperación de oficio del dominio público marítimo- terrestre, en el que se acordó la demolición de la construcción existente a fin de restituir el terreno a su primitivo estado, deben primar los intereses públicos de gran relevancia en una cuestión como las que nos ocupa, sin que la suspensión solicitada pueda suponer la continuidad, siquiera durante la tramitación del proceso, de una ocupación del dominio público, extremo que es reconocido por la parte recurrente, mientras que la posible irreversibilidad de la demolición se ve enervada por el hecho de que la superficie objeto de ocupación alcanza 1.000 m2, sin posible legalización mediante la oportuna concesión o autorización por impedirlo el artículo 65.1-a) del Reglamento General de Costas (RD 1471/1989, de 1 de diciembre), lo que impide por vía de medidas cautelares mantener una situación contraria al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Notificada la mencionada resolución desestimatoria del recurso de súplica a las partes, la representación procesal de la entidad Bar Pepita S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo aquélla accedió por providencia de 7 de junio de 2004, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y, como recurrente, la entidad Bar Pepita S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la propia Ley Jurisdiccional, pues, de ejecutarse la orden de demolición, el recurso perdería su finalidad, asimilada ésta a la satisfacción de la pretensión en forma específica, sin que, por el contrario, de suspenderse la demolición, lo intereses públicos sufran quebranto alguno, siendo doctrina jurisprudencial la que ha declarado que procede suspender cautelarmente las demoliciones para evitar la destrucción de riqueza, de modo que sólo el interés público, que suponga un riesgo para las personas, es razón para no acceder a la suspensión de las demoliciones, pero nunca es causa para denegar dicha suspensión una mera cuestión de legalidad urbanística, habiendo entrado, además, la Sala de instancia, al denegar la medida cautelar, en el fondo del asunto, sin tener en cuenta que la recurrente pidió a la Administración la oportuna concesión administrativa para adecuar la actividad al exceso de terreno ocupado, siendo la edificación, que se pretende demoler, de carácter desmontable, cuya actividad es de temporada estival, en la que trabajan unas veinte personas, existiendo, además, una vivienda, sin que las instalaciones impidan el acceso a la playa, por lo que no se causa perjuicio alguno al interés general, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y, accediendo a la medida cautelar interesada, se suspenda la orden de demolición.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 10 de abril de 2006, alegando que, como declaró la Sala de instancia para denegar la suspensión, deben primar los intereses generales que respaldan la preservación del dominio público, argumento que no ha llegado a ser rebatido al articular el recurso de casación, y que, por tanto, debe declararse no haber lugar al mismo con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido por la representación procesal de la entidad recurrente contra la denegación de la medida cautelar de suspensión de la demolición acordada por la Administración de Costas para recuperar la posesión del dominio público marítimo terrestre ocupado por unas instalaciones destinadas a bar en la época estival, se alega que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional, dado que, de llevarse a cabo dicha demolición, el recurso contencioso-administrativo perdería su finalidad entendida como satisfacción de la pretensión en forma específica, sin que, por el contrario, de accederse a suspender la demolición, los intereses públicos sufran quebranto alguno porque el acceso a la playa no resulta obstaculizado, habiendo accedido la jurisprudencia a suspender las demoliciones, mientras se sustancia el juicio, para evitar la destrucción de riqueza, pues, ante una mera cuestión de legalidad urbanística, el esperar a la resolución definitiva del pleito no altera la situación (Sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1992, 8 de octubre de 1993 y 1 de abril de 2002 ).

SEGUNDO

Si, como afirma la propia representación procesal de la entidad recurrente, las instalaciones son desmontables, su desmantelamiento no resulta irreparable ni se está ante los supuestos de demolición de construcciones contemplado por la doctrina jurisprudencial invocada, la que, en cualquier caso, se ha elaborado ante el derribo de obras o edificaciones calificadas como ilegales por ser contrarias al ordenamiento urbanístico, pero no cuando de proteger el dominio público marítimo terrestre se trata, cuya intangibilidad debe ampararse frente a cualquier invasión.

Además, aun aceptando una hipotética insatisfacción de la pretensión en forma específica en caso de ser estimada la demanda y unos perjuicios por el cese la actividad de bar, no ofrece duda su reparabilidad económica mediante las oportunas indemnizaciones.

En este caso estaríamos ante el supuesto contemplado en el apartado segundo del artículo 130 de la vigente Ley Jurisdiccional, pues, de acordarse la suspensión cautelar de la demolición, se causaría grave perturbación para los intereses generales, que no se circunscriben a la posibilidad de acceso a la playa sino que se concretan en la necesidad de dejar completamente libre el dominio público marítimo terrestre, que sólo puede ser ocupado de otorgarse, dentro de los límites legales, la correspondiente concesión, que, como señala la Administración en la resolución desestimatoria de la alzada y la Sala de instancia en el auto que desestima el recurso de súplica, nunca podrá alcanzar, conforme a lo establecido por el artículo 65.1. a) y b) del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, los mil metros cuadrados que en la actualidad ocupan esas instalaciones, cuya demolición se solicita que suspendamos, razones todas que abundan en la necesaria desestimación del motivo de casación alegado.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso, por ser desestimable el motivo invocado, comporta la imposición de costas a la entidad recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de la entidad Bar Pepita S.L., contra los autos dictados, con fechas 7 de abril de 2004 y 10 de mayo del mismo año, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contenciosoadministrativo número 312 de 2004, con imposición de costas a la referida entidad recurrente hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, de quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • AAN 472/2023, 24 de Marzo de 2023
    • España
    • 24 Marzo 2023
    ...de 15 de marzo de 2011, Rec. 1805/2010, de 11 de marzo de 2011, Rec. 3331/2010, de 25 de enero de 2011, Rec. 2060/2010, y de 4 de octubre de 2006, Rec. 6432/2004). En def‌initiva, en los supuestos donde el acto administrativo recurrido conlleva la recuperación de la posesión del dominio púb......
  • AAN 10/2017, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • 17 Mayo 2017
    ...de 15 de marzo de 2011, Rec. 1805/2010, de 11 de marzo de 2011, Rec. 3331/2010, de 25 de enero de 2011, Rec. 2060/2010, y de 4 de octubre de 2006, Rec. 6432/2004 ). En definitiva, en los supuestos donde el acto administrativo recurrido conlleva la recuperación de la posesión del dominio púb......
  • AAN 1206/2022, 16 de Noviembre de 2022
    • España
    • 16 Noviembre 2022
    ...de 15 de marzo de 2011, Rec. 1805/2010, de 11 de marzo de 2011, Rec. 3331/2010, de 25 de enero de 2011, Rec. 2060/2010, y de 4 de octubre de 2006, Rec. 6432/2004). En def‌initiva, en los supuestos donde el acto administrativo recurrido conlleva la recuperación de la posesión del dominio púb......
  • STSJ Andalucía 15/2019, 15 de Enero de 2019
    • España
    • 15 Enero 2019
    ...terrestre, que sólo puede ser ocupado de otorgarse, dentro de los límites legales, la correspondiente concesión " ( sentencias del Tribunal Supremo de 04 de octubre de 2006 y 18 de junio de 2013 ; o 2) en suelos especialmente protegidos [porque " la permanencia de la construcción litigiosa,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR