ATS, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:11371A
Número de Recurso52/2003
ProcedimientoInadmision de Recurso de Revisión
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2003 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de Dª María Dolores, interponiendo demanda de revisión contra la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2000 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº 583/00 dimanante de los autos nº 231/98, de juicio de cognición, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de La Coruña.

SEGUNDO

Amparada la revisión en los ordinales 1º y 4º del art. 510 LEC, como hechos justificativos de la misma se alegaban los siguientes:

  1. Mediante una escritura de compraventa de 8 de mayo de 1930 que dice acompañarse con la demanda de revisión, facilitada a la demandante por el nieto del antiguo propietario de la finca del actor-reconvenido del proceso de origen, se evidenciaría la maquinación fraudulenta por alteración de lindes realizada por dicho litigante.

  2. Los juzgadores de ambas instancias del proceso de origen sólo tuvieron en cuenta la prueba documental presentada por la parte actora, con exclusión de las demás que se practicaron.

  3. El 26 de mayo de 2003 un tercero, nieto del antiguo propietario de parte de la finca del actor- reconvenido, remitió por correo certificado a la demandante de revisión la referida escritura de 8 de mayo de 1930.

  4. Los datos de dicha escritura evidencian que el actor-reconvenido y su transmitente manipularon sus respectivos títulos para burlar los derechos de la demandante de revisión -y de su madre- mediante una modificación del lindero norte, mientras que el propio actor-reconvenido, al agrupar las parcelas, modificó el lindero sur de la que había adquirido por herencia de su padre.

  5. De haber podido aportar al proceso de origen la referida escritura, desconocida por la demandante de revisión pero conocida por la parte contraria, las sentencias de ambas instancias habrían sido desestimatorias de la demanda inicial.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 52/2003 de revisión, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste dictaminó que procedía admitir a trámite la demanda de revisión.

CUARTO

Por providencia del día 8 de los corrientes se acordó requerir a la parte demandante para que en el plazo de cinco días presentara la escritura de 8-5-1930 que decía acompañar con su demanda de revisión, así como el sobre que se le había remitido por correo urgente y cuya fotocopia aparecía unida a una copia de la propia demanda de revisión.

QUINTO

La demandante de revisión ha evacuado dicho requerimiento alegando "que la demanda original y documentos originales pudo ser entregada a una de las partes demandantes, en este caso al Ministerio Fiscal, pues de otra forma en la demanda original no existía copia de la escritura ni tampoco del sobre", por lo que en su opinión "debería requerirse al Ministerio Fiscal al efecto de que revisara las copias entregadas, por si entre las mismas se encontraran los originales, o en su caso a la parte demandada si se le hubiese entregado copia", y en el caso de que no fuera posible recuperar los originales habrían de dirigirse sendos mandamientos al Notario autorizante de la escritura, para que librara segunda copia literal de su original, y a la oficina de Correos de La Coruña, Sucursal nº 1, para que certificara el envío del sobre certificado a nombre de la demandante de revisión con fecha 26 de mayo del corriente año.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes cuarto y quinto se desprende que la demandante de revisión no ha atendido el requerimiento de esta Sala de presentar los documentos en que funda los motivos de revisión invocados, lo que de por sí es suficiente para inadmitir a trámite su demanda. Sobre este particular no son atendibles las explicaciones que da la parte al responder al requerimiento, y menos todavía las soluciones que propone: las primeras, porque precisamente por no haber sido aún admitida a trámite su demanda, no ha habido traslado de la misma mediante entrega de copias al Ministerio Fiscal ni a ninguna parte demandada; y las segundas, porque es la demandante de revisión, y no esta Sala, quien con su demanda tiene que aportar todo lo preciso para acreditar el cumplimiento del plazo establecido por la ley y el fundamento, aunque sea sólo indiciario, de los motivos de revisión invocados. Finalmente, basta con examinar la demanda presentada y sus documentos adjuntos para comprobar que la forma de su presentación por la demandante, unida la demanda a los documentos mediante una grapa clavada al final de todos los folios, no ha podido ser alterada posteriormente.

SEGUNDO

Aunque así no fuera, es decir, aunque la demandante hubiera atendido debidamente el requerimiento de esta Sala, tampoco procedería admitir a trámite su demanda: primero, porque en los hechos omite el fundamental para acreditar, como exige constantemente la jurisprudencia de esta Sala, la fecha inicial del cómputo del plazo de tres meses establecido en los arts. 512.2 LEC de 2000 y 1798 LEC de 1881, ya que no explica en virtud de qué le fue remitida la escritura del año 1930; y segundo, porque en consecuencia queda igualmente sin explicar la razón de que esa escritura, anterior al proceso de origen, no pudo ser aportada en éste ni, al menos, mencionada de manera que se pudiera intentar su aportación. En definitiva, la demanda de revisión no justifica mínimamente que la nueva prueba que intenta, pues no de otra cosa se trata, no hubiera podido practicarse en el proceso de origen.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN mencionada en el antecedente primero.

  2. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido.

  3. - Y ARCHIVAR las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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