ATS, 12 de Marzo de 2003

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:2756A
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoInadmision de Recurso de Revisión
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero del corriente año la Procuradora Dª María del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Jose Miguel, presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito dirigido a esta Sala diciendo impugnar su sentencia de 11 de octubre de 2002 al amparo del art. 510 LEC.

SEGUNDO

Como motivo único se alega la "aparición de nuevos documentos que prueban la relación Serafin/Ismaelentre 1974 y 1994" y como documentos "encontrados" se aportan un requerimiento notarial del año 1974, una demanda del año 1987, una sentencia del año 1992 y un auto del año 1994. Según el escrito presentado, estos documentos demostrarían que el Sr. Jose Migueldesconocía en el año 1983, al firmar los contratos de compra y opción de compra, la situación conflictiva entre los Sres. Serafiny Ismael, pues de haberla conocido no habría concedido a este último el derecho de retracto sobre la parcela de 1.500 m2. Con base en todo ello se pide que se "tenga por impugnada la Sentencia nº 927/2002 del Tribunal Supremo y, dicte sentencia revocatoria de la misma a todos los efectos".

TERCERO

Formadas por esta Sala con dicho escrito las actuaciones nº 4/2003, de revisión, y pasadas para informe sobre admisión al Ministerio Fiscal, éste dictaminó que procedía inadmitir la demanda de revisión por no citar en qué número del art. 510 LEC fundamentaba su pretensión, limitarse a afirmar la "aparición" de los documentos que se aportan, no indicar el momento en que se conoció su existencia o se pudo disponer de los mismos, constar ya en el proceso de origen la existencia de una anotación preventiva de demanda referida precisamente a la cuestión litigiosa entre Don. Serafiny Ismaely, en fin, dirigirse la pretensión revisora contra la sentencia de casación y no contra la de primera instancia, siendo así que los documentos aportados no podrían haber tenido acceso a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tantas son las carencias e imprecisiones del escrito examinado, en su mayoría atinadamente señaladas por el Ministerio Fiscal, que en rigor no merece la consideración de una verdadera demanda de revisión.

Así, no sólo comienza por prescindir de un ordinal concreto del art. 510 LEC como motivo de revisión sino que, además, en cuanto tal no se alega ninguno que materialmente sea encuadrable en dicho artículo, pues el motivo de revisión de su ordinal 1º no es la "aparición" de documentos, como parece entender la parte que presenta el escrito, sino su recobro u obtención después de no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia del proceso de origen. De ahí que, como indica el Ministerio Fiscal, no pueda considerarse cumplido, ni siquiera indiciariamente, el requisito del plazo de interposición, cuyo cómputo inicial debe acreditar el demandante de revisión, pues todos los documentos aportados son anteriores en varios años a la sentencia de esta Sala que se impugna, y alguno incluso en más de cinco años al propio inicio del proceso de origen. Tampoco resulta mínimamente justificado el carácter decisivo de tales documentos, pues bien claro resulta de la sentencia de esta Sala que la anotación preventiva de una demanda interpuesta por Don. Serafin, y por tanto la situación conflictiva entre los demandados del proceso de origen, fue una circunstancia valorada en éste a la hora de decidir si la opción se había ejercitado o no válidamente, lo que a su vez demuestra que el solicitante de revisión bien podía haber indagado lo necesario para presentar en el proceso de origen los mismos documentos que aporta ahora. Finalmente, ni siquiera lo pedido en el escrito examinado, que es la "revocación" de la sentencia de esta Sala en lugar de su rescisión para que las partes usen de su derecho en el juicio correspondiente, se ajusta al objeto asignado a la revisión de sentencias firmes por el art. 516 LEC, revelándose así el verdadero propósito de quien presenta el escrito examinado, que no es otro que intentar una nueva reconsideración de sus pretensiones sometiendo a discusión lo que ya se debatió en el proceso de origen y por ello fue objeto de prueba en su momento.

SEGUNDO

De todo lo antedicho se desprende claramente que la pretensión revisora ha de ser rechazada aplicando el art. 11.2 LOPJ, pues manifiestamente abusivo resulta intentar que se inicie un juicio de revisión sin cumplir prácticamente ninguno de los requisitos necesarios para ello.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA de la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2002 referida en el antecedente primero.

  2. - Devolver a la parte impugnante el depósito constituido.

  3. - Y archivar las presente actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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