STS, 22 de Enero de 2008

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2008:1839
Número de Recurso12/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de D. Marcos, contra la sentencia de 7 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Marcos contra Metro de Madrid, S.A. sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Marcos se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el día 17 de mayo de 2007 interponiendo demanda de revisión contra la sentencia de 7 de marzo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Marcos contra Metro de Madrid, S.A.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido Metro de Madrid, S.A.

TERCERO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 16 de enero de 2008.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marcos interpone demanda de revisión, por la causa del número 1 del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, para rescindir la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de marzo de 2.007 (rec. 21/2007) que, revocó la de instancia y declaró la procedencia de su despido acordado por la empresa "Metro de Madrid S.A.". Sustenta su pretensión en la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2.007 dictada en apelación de juicio de faltas que acompaña a la demanda; y aduce que, pese a ser anterior a aquella no la pudo aportar ante la Sala de lo Social antes de que ésta se pronunciara, dado que le fue notificada el día 14 de marzo de 2.007.

Con carácter general esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, ya que su finalidad última, como ya señaló la de 18 de abril de 1991, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica". (ss. de 18 de abril de 1.991, 15 de marzo 2001 y 15 de junio de 2004 y 15 de octubre de 2004 entre otras).

Esa naturaleza y finalidad de la revisión exige, como también ha señalado la Sala, "una interpretación rigurosa, tanto de las causas que la viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el proceso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente". (sentencias de 20 de mayo y 10 de noviembre de 1986; 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987; 3 de noviembre de 1988; 23 de enero, 8 de febrero, 14 de mayo, 10 y 23 de octubre de 1990; 5 de octubre de 1992; 25 de octubre y 19 de diciembre de 1995; 14 de marzo y 27 de mayo de 1996; 25 de noviembre de 1997; 3 de marzo, 28 de septiembre y 7 de diciembre de 1999 ; y 26 de febrero 2003, entre otras muchas).

SEGUNDO

A la luz de la doctrina expuesta la demanda que se examina, amparada en el número 1º del artículo 510 LEC, se muestra inviable. El citado precepto solo autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

En el caso, el documento en que se sustenta la revisión, la sentencia de la Audiencia Provincial, cumple con dos de las exigencias establecidas por la jurisprudencia al interpretar dicho precepto (sentencias de 15 de marzo de 2001, 28 de enero y 6 de abril de 2002, 26 de febrero de 2003 y 15 de junio de 2004, entre otras, en casos en que regia ya la Ley 1/2000 y en relación con documentos "obtenidos" por la parte), pues: 1) se trata de sentencia dictada con anterioridad a la que se quiere rescindir; y 2) es claro que la parte demandante no pudo obtenerla hasta que no le fue notificada en fecha posterior a dictarse la sentencia de la Sala de lo Social. Sin embargo está ausente, como vamos a ver, el tercero de los requisitos, consistente en que el documento obtenido, en este caso la sentencia penal, sea decisivo, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

TERCERO

La sentencia de la Audiencia Provincial declara la nulidad de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción num. 22 de Madrid, que por sentencia de 27-4-06 condenó al hoy recurrente como autor de una falta de amenazas, al estar acreditado que éste no había sido citado para el correspondiente juicio oral, y devuelve las actuaciones al Juzgado para que vuelva a celebrar el juicio oral. Es cierto pues que, como se razona en la demanda de revisión, los hechos que declaró probados la sentencia que anula la Audiencia, referidos a una de las imputaciones que contiene la carta de despido, no existen ya en el ámbito penal.

Pero esa sola circunstancia, no convierte a dicha sentencia en "decisiva" para la solución de la controversia laboral, en el sentido exigido de que su sola presencia hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento, por cuanto que:

  1. ). Se trata de una sentencia anulatoria. Lo que supone, como es lógico, la eliminación del ordinal cuarto de la narración histórica de la sentencia que se pretende rescindir, por cuanto que recoge, literalmente, el hecho que la sentencia anulada del Juzgado de Instrucción declaró probado en relación con el incidente del día 25 de enero de 2.005. Pero no afecta a los restantes ordinales de su relato de hechos probados, que permanecen incólumes; y entre ellos, el más extenso que, sobre el mismo incidente, se recoge en el ordinal tercero.

  2. ). El fallo anulatorio de la Audiencia Provincial, no implica, en modo alguno, que no se produjera la amenaza que se imputa al actor en la carta de despido, ni que éste no sea el autor de ella, únicos pronunciamientos penales que, de haberse producido, hubieran sido vinculantes para el orden laboral, en el caso de que la revisión se hubiera instado por la causa prevista en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no es el caso. Cualquier otro pronunciamiento, no habría afectado a la soberana facultad que corresponde al juez social en orden a la valoración de la prueba.

    Eso lo que habría ocurrido, justamente, si el juez social hubiera contado en su momento con la sentencia firme que se ha aportado en el acto de la vista, dictada el doce de junio de 2.007 por el Juzgado de Instrucción nº 22 en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de la Audiencia Provincial en que se sustenta la demanda de revisión. Porque en dicha sentencia, que en este momento en que se aporta carece de valor revisorio, por tratarse de documento posterior, no solo a la sentencia que se revisa, sino a la propia demanda de revisión, se absuelve al actor al "no haber quedado acreditado" en autos los hechos objeto de la denuncia; pero solo porque "al acto del juicio oral no comparecieron ni denunciante, ni denunciado", no porque el juez penal hubiera llegado a la conclusión de que no había existido la amenaza o que el actor no hubiera sido el autor de ella.

    Y sobre ese tipo de pronunciamiento penal, la Sala ha reiterado -- sentencias de 20-5-94 (rec. 1619/93) 13-2-1998 (rec. 3231/96) 25-1-99 (rec. 1138/98) y 5-4-2005 (rec. 16/04 ) entre otras -- que "la valoración que de la prueba realiza el juez penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa [o la falta, añadimos ahora], no impide que el juez del orden social considere suficientemente acreditado -- en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba -- el incumplimiento contractual grave" que se imputa en la carta de despido. Y ha destacado también, en dichas sentencias, para explicar la razón de la independencia de uno y otro orden jurisdiccional en la valoración de la prueba, que "la jurisdicción penal y laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

  3. ). El juez social llegó a la conclusión de que el actor, jefe de sector de "Metro de Madrid S.A.", había sido el protagonista del incidente ocurrido con una usuaria del Metro el día 24 de enero de 2.006, valorando no solo la sentencia penal anulada que así lo había tenido por probado, sino toda la prueba practicada en el juicio laboral, entre ella, la declaración de la propia usuaria que ratificó íntegramente su denuncia, y a la que, por cierto, la defensa del actor no le formuló pregunta alguna. No es posible, por tanto, afirmar que de no haber existido la sentencia del Juzgado de Instrucción, el juez laboral no habría llegado al mismo resultado, ni, por tanto, que la sentencia de la Audiencia Provincial que la anula hubiera determinado una convicción de signo distinto respecto de la existencia de esa concreta causa que la carta de despido imputaba, junto a otras, al actor.

CUARTO

Si, como acabamos de ver, no cabe sostener el carácter "decisivo" de la sentencia de la Audiencia para conformar la convicción judicial respecto de uno solo de los hechos imputados en la carta de despido, es claro que con mayor motivo, habrá de negársele de tal carácter, en relación con el pronunciamiento de despido procedente que contiene la sentencia cuya rescisión se pretende. En la demanda de revisión se afirma que la Sala de lo Social entendió que el despido resulta procedente "basándose en esencia en el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción". Pero tal afirmación no se ajusta a la realidad, puesto que:

  1. Como ya hemos visto, para la acreditación del incidente del día 26 de enero, el juez social contó también con la concluyente prueba testifical practicada en el juicio laboral; y ello permite entender que el párrafo que aparece en el fundamento segundo de la sentencia de suplicación: "el comportamiento del trabajador averiguando el número de teléfono de la viajera que había formulado una reclamación, llamándola a su casa e indicándole que [él] iría a la calle pero que tomaría cartas en el asunto, constituye una clara conducta intimidatoria y amenazante", es fruto no solo de la valoración de la sentencia penal, sino también de la ponderación del hecho probado tercero; y que la frase con la que termina dicho párrafo y tanto destaca el demandante en defensa de su tesis: "y así ha sido calificada en sede penal", no constituye en modo alguno "la esencia" de la declaración de la procedencia del despido, sino solo un argumento mas que la Sala utiliza para reforzar la expresión de su propia y previa convicción sobre ese hecho.

  2. En todo caso, la simple lectura de la sentencia que se pretende rescindir muestra que la calificación de despido procedente, no la realizó la Sala de lo Social a la sola vista del incidente del día 26 de enero. Por el contrario fue consecuencia de la ponderación, junto a ese incidente sin duda grave, de los otros dos hechos que se imputaban al actor en la carta de despido (la negativa injustificada a cambiar a dos viajeros su cupón mensual, que la sentencia considera como "un comportamiento inadecuado y reiterado"; y las irregularidades en la recaudación del día 31 de enero, que entiende como "perdida definitiva de la confianza por la empresa") y también de las dos anteriores sanciones firmes por falta muy grave que "Metro de Madrid S.A." había impuesto al actor con anterioridad (que se recogen en el ordinal decimonoveno, incorporado al relato fáctico en suplicación) sobre las que la Sala de suplicación razona que constituyen "una reincidencia que a los solos efectos del despido opera como circunstancia de agravación a tener en cuenta, dado que la cancelación no se produce hasta transcurridos dos años desde la anotación de la sentencia firme".

Fue pues el conjunto de todos esos hechos, y no solo el incidente del día 26 como pretende el demandante, el que llevó a la sentencia combatida a afirmar que "la empresa no ha acudido al despido como primera y extrema medida, sino que ha usado su poder disciplinario de forma gradual hasta que la conducta del trabajador ha alcanzado unas cotas de gravedad y culpabilidad suficientes para ser acreedora de la extinción de su contrato por causa solo a él imputable", y a declarar la procedencia del despido acordado por "Metro de Madrid S.A.".

QUINTO

En atención a todo lo razonado, procede desestimar la demanda de revisión interpuesta, sin expresa imposición de su condena en costas que prevé el art. 516.2 LEC por gozar el actor del beneficio de justicia gratuita, dada su condición de trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por Don Marcos contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de marzo de 2.007 (rec. 21/2007). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que correspona,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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