ATS, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:10881A
Número de Recurso49/2003
ProcedimientoInadmision de Recurso de Revisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio del corriente año la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª Elena, presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito diciendo interponer "DEMANDA DE REVISIÓN respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de LA PALMA DEL CONDADO número 2, en los autos del Procedimiento concursal número 70/95 sobre ejecución hipotecaria al amparo del Art. 131 de la Ley Hipotecaria". En los hechos se alegaba que la sentencia era de fecha 15 de febrero de 2001 y en su virtud se adjudicaba la finca hipotecada; que requerida la demandante de revisión para desocupar la finca con fecha 21 de enero del corriente año, había solicitado la "preparación" de recurso de revisión ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pero ésta había dictado el Auto que se adjuntaba; y que la revisión se fundaba en el motivo 4º del art. 510 LEC por haberse seguido el procedimiento al margen de los derechos de la demandante de revisión sobre la finca y sin notificarle resolución alguna.

SEGUNDO

El referido Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía inadmitió a trámite el recurso de revisión por carecer de esta competencia según el art. 49.1.a) del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad, destacando además la indeterminación de la resolución impugnada, ya que se aludía a una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Palma del Condado en procedimiento concursal pero la aportada con el recurso era otra dictada por un Juzgado de Sevilla en juicio ejecutivo. Y la denominada "sentencia firme" es en realidad un Auto de adjudicación de finca dictado en procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 49/2003, nombrado ponente el que lo es en este trámite, requerida la parte demandante para que justificara la constitución del preceptivo depósito, cumplido el requerimiento, interesada por la demandante de revisión la suspensión de su lanzamiento de la finca acordado por el Juzgado, rechazada la competencia de esta Sala para acordarla por corresponder al propio Juzgado, presentada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí su renuncia a seguir ostentando la representación procesal de la demandante de revisión, conferida por ésta dicha representación al Procurador D. Víctor García Montes y pasadas la actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por no dirigirse contra sentencia firme alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De los antecedentes se desprende que hay dos razones básicas, cada una de ellas suficiente por sí sola, para inadmitir a trámite la demanda de revisión examinada. En primer lugar, no se interpone contra una sentencia firme, como terminantemente exigen los arts. 509 y siguientes de la LEC e incluso la propia rúbrica de su Título VI, sino contra un Auto de adjudicación dictado en procedimiento hipotecario del art. 131 de la Ley Hipotecaria antes de su reforma por la D.F. 9ª de la LEC. Y en segundo lugar, aparece interpuesta después de vencido con creces del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC, que como con reiteración tiene declarado esta Sala es de caducidad y no admite interrupción, ya que en la propia demanda se dice conocido el procedimiento en 21 de enero del corriente año pero la demanda no se presentó hasta el 20 de junio siguiente, sin que el intento intermedio de "preparación" de recurso de revisión ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tenga a tales efectos relevancia alguna: de un lado, por carecer manifiestamente de competencia dicha Sala para la revisión de sentencias firmes, a tenor del art. 73.1.b) LOPJ en relación con el art. 49.1.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía; y de otro, porque la revisión se instó entonces sin identificar mínimamente la resolución impugnada, ya que se decía ser una sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Palma del Condado en procedimiento concursal pero lo que se aportaba con el recurso de revisión era la sentencia de un Juzgado de Sevilla dictada en juicio ejecutivo.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN a que se refiere el antecedente primero.

  2. - Devolver a la parte demandante el depósito constituido.

  3. - Y archivar los presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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