STS, 17 de Enero de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:180
Número de Recurso3350/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Alfredo , administrador único de la Estación de servicio "DIRECCION000 .", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Rodríguez Pérez, respecto del laudo arbitral firme dictado por el Tribunal Arbitral unipersonal, con fecha 13 de febrero de 1998. Es parte recurrida la compañía Total España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco-José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Alfredo , se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión, con arreglo a los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, contra el laudo arbitral firme dictado por el Tribunal Arbitral unipersonal, con fecha 13 de febrero de 1998, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala "dicte sentencia dando lugar a la rescisión total del laudo impugnado, retrayendo las actuaciones a su origen y devolviéndolas al tribunal Arbitral de Barcelona a fin de que designando nuevo árbitro dicte nuevo laudo arbitral previos los pronunciamientos oportunos".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de TOTAL ESPAÑA, S.A., presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala que "previos los trámites oportunos y mediando la resolución que corresponda, acuerdo: 1º.- No admitir a trámite el recuso de revisión promovido por ESTACION DE SERVICIO DIRECCION000 . contra el laudo arbitral de 13 de febrero de 1998, con devolución del depósito constituido. Y de forma subsidiaria a la anterior pretensión. 2º.- declarar no haber lugar al recurso de revisión promovido por ESTACION DE SERVICIO DIRECCION000 . contra el laudo arbitral de 13 de febrero de 1998. En ambos supuestos, con expresa condena al pago de las costas".

TERCERO

Por esta Sala se dictó providencia por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Finalizado el término de prueba, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día once de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de D. Alfredo , administrador único de la Estación de Servicio "DIRECCION000 . se ha formulado demanda de revisión contra el laudo arbitral firme dictado por el Tribunal Arbitral unipersonal, con fecha 13 de febrero de 1998, promovido por el ahora recurrente contra Total España, S.A., en cuya demanda de revisión se alega como causa de ésta la prevenida en el art. 1796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse ganado el laudo injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. La maquinación alegada se hace consistir en la existencia en el árbitro designado de una causa de abstención y así se dice en el hecho Séptimo de la demanda que el Sr. Gabino había mantenido relaciones comerciales con Total España, S.A. durante los años en que el Sr. Gabino había mantenido su cargo en DIRECCION001 . Dicha relación fue ocultada no sólo por la parte contraria en el procedimiento arbitral, sino también por el árbitro. El Sr. Gabino se encontraba en un claro supuesto de abstención en el procedimiento, y de otra parte de haber sido veraz la recurrente en revisión le habría recusado. Continúa afirmando la recurrente que la maquinación fraudulenta ha quedado probada por medio de los hechos que relata, que se fundamentan en la documental aportada que evidencia por sí misma que el laudo fue ganado por medio de artificios que tendían a impedir la defensa ocultando la relación comercial que enlazaban al árbitro con Total España, S.A.; claramente el derecho a la defensa quedó vulnerado desde el mismo momento en que el árbitro ocultando la mencionada relación comercial y negando conocimiento en el tema objeto del procedimiento, debió abstenerse y no lo hizo, debió dar oportunidad a la recurrente de recusar en su caso el mencionado árbitro y no lo hizo.

Las pretendidas relaciones comerciales del árbitro, designado por el Tribunal Arbitral de Barcelona, se fundan en que D. Gabino fue secretario del consejo de administración de DIRECCION001 ., empresa que mantuvo relaciones comerciales con Total España de la que resultó ser deudora, por lo que se dirigieron contra ella diversos procedimientos judiciales, figurando Total España, como acreedora en el expediente de suspensión de pagos de DIRECCION001 ., El Sr. Gabino cesó en dicho cargo de secretario en 10 de febrero de 1997.

Segundo

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe manifiesta que procede desestimar la demanda de revisión, ya que no se ha acreditado el inicio del cómputo del plazo de tres meses previsto en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y todo parece indicar que el día del cómputo inicial ha sido fijado unilateralmente por la parte demandante de revisión, para evitar el plazo de caducidad previsto en dicho art. 1798.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es que ha de promoverse necesariamente dentro del plazo de tres meses contados desde que se tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta denunciada, debiendo el recurrente probar con exacta precisión el día concreto en que tuvo conocimiento de la existencia de los hechos constitutivos de la causa de revisión invocada, siendo asimismo doctrina jurisprudencial que la concurrencia de dicho requisito puede ser examinada de oficio por el Tribunal.

La recurrente en revisión alega que tuvo conocimiento de hechos nuevos y ajenos totalmente al proceso como resultado de una investigación llevada a cabo, la cual fue presentada con fecha 28 de mayo de 1999. Ahora bien, tal alegación no acredita con el rigor exigible el momento en que la recurrente tuvo conocimiento de los hechos en que hace consistir la pretendida maquinación fraudulenta por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Tercero

No obstante y en cuanto al fondo del motivo de revisión alegado, igualmente procede la desestimación del recurso. Dice la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 1996 que "como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995, la maquinación fraudulenta, como causa fundamental de recurso de revisión, se ha de entender como todo artificio realizado personalmente o con auxilio de engaño por la parte que ha obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaña por el litigante vencedor, un consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte, debiendo en todo caso surgir la maquinación de hechos ajenos al pleito, no de los alegados y discutidos en el mismo". Haciéndose consistir la alegada maquinación fraudulenta en la existencia en el árbitro que emitió el laudo de una causa de abstención y, en su caso, de recusación, tal circunstancia no encaja en el concepto de maquinación fraudulenta, ya que tales hechos no son imputables a la ahora recurrida Total España, S.A., habida cuenta que el árbitro fue designado por la entidad administradora del arbitraje, el Tribunal Arbitral de Barcelona, sin que en su designación tuviera ninguna intervención la recurrida en revisión; no resulta probado que Total España, S.A. tuviera conocimiento del cargo de secretario del consejo de administración de la entidad deudora de Total España, S.A., DIRECCION001 . que había ostentado el Sr. Gabino hasta el 10 de febrero de 1997, por lo que no puede afirmarse que Total España, S.A. haya llevado a cabo una actuación maliciosa determinante del fallo del laudo arbitral del que trae causa este recurso, lo que determina la desestimación del motivo de revisión invocado y la consecuente desestimación del recurso, de acuerdo, asimismo, con el informe el Ministerio Fiscal.

Tercero

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión contra el laudo arbitral de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho emitido por don Gabino , interpuesto por don Alfredo , administrador único de Estación de Servico "DIRECCION000 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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