STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1039/1993
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de León con fecha 30 de junio de 1992, confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de León, de fecha 19 de noviembre de 1991, autos de juicio declarativo de cognición sobre división de terreno común, promovido por Doña Rosay Don Germán, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Carmelarepresentada por el procurador de los tribunales Don Javier Iglesias Gómez, y siendo recurridos Doña Rosay Don Germánrepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Encarnación Alonso León.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre de Doña Carmela, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de León con fecha 30 de junio de 1992, apelación nº 881/91, confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de León, de fecha 19 de noviembre de 1991, autos de juicio declarativo de cognición nº 23/91, sobre división de terreno común, promovido por Doña Rosay Don Germán, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se tuviera por interpuesto el recurso de revisión y se dictara en su día sentencia estimando dicho recurso, rescindiendo en todo la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Doña Rosay Don Germán, compareció en su nombre y representación la procuradora Doña Encarnación Alonso León, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso, no dando lugar a la petición de rescisión de la sentencia recaída en los autos de que dimana este recurso, manteniéndola en todas sus partes e imponiendo expresamente las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que aparece en los correspondientes ramos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen del siguiente tenor literal: "Considera no debe darse lugar a la pretensión revisoria ejercitada ya que el documento de que se habla a efectos de apoyar el recurso tanto en los números 1º como 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de los efectos pretendidos pues obraba desde 1961 en un registro público cual es el Archivo Histórico Provincial de León con libre acceso a cualquiera para su conocimiento u obtención de certificado".

QUINTO

Ninguna de las partes comparecidas dentro del término que previene el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó la celebración de vista pública, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se funda en una supuesta maquinación fraudulenta de la contraparte originada por la ocultación de un documento básico -según considera- para una adecuada y justa resolución del litigio suscitado entre las partes sobre división de un terreno común, solucionado en perjuicio del actor por la sentencia confirmatoria que motiva la revisión dictada por la Audiencia de León, con fecha 30 de junio de 1992 en el recurso de apelación entablado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León de 19 de noviembre de 1991, dictada en procedimiento de cognición.

SEGUNDO

No obstante la referencia al documento, la causa, conforme especifica, es la maquinación urdida por los otros comuneros que no comunicaron al actor la existencia del documento relativo a la partición del causante de la herencia de la que son derechohabientes, documento que ocultaron para inducir a error en la decisión. Mas es lo cierto que el tal documento, aportado ahora con la demanda de revisión consiste en fotocopias del "expediente sobre comprobación de valores de la herencia" en cuestión, adverados mediante certificación expedida por la Directora del Archivo Histórico Provincial de León, es decir, se trata de un documento obrante en un archivo público del que pueden obtenerse las copias precisas, sin más requisitos que acreditar el interés. Sin duda que tales documentos pudieron ser aportados directamente por el interesado en su momento o previa cita del archivo haber obtenido en periodo probatorio su incorporación. No se puede, en consecuencia, atribuir ninguna conducta maliciosa, a la contraparte ni achacarse un conocimiento del mismo que no se ha probado tuviera, tratándose de documentos públicos a disposición de los interesados.

TERCERO

No cabe, por tanto, que se impute conducta que objetivamente suponga maquinación fraudulenta de la otra parte. La maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario de suerte que concurra un hecho causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, elementos que, desde luego no se dan en el caso de autos (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 15 de mayo de 1991, 13 de abril de 1992, 26 de marzo de 1993, entre otras muchas).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Doña Carmelarespecto de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de León con fecha 30 de junio de 1992, apelación nº 881/91, confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de León, de fecha 19 de noviembre de 1991, autos de juicio declarativo de cognición, nº 23/91, sobre división de terreno común, promovido por Doña Rosay Don Germán, y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso con la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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