STS, 10 de Julio de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6003
Número de Recurso3156/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Héctor y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2000 recaída en el recurso de suplicación nº 4419/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, dictada el 14 de junio de 1999 en los autos de juicio nº 737/98, iniciados en virtud de demanda formulada por D. Ernesto, D. Benedicto, D. Pedro Enrique, D. Luis Pablo, D. Jose Enrique, D. Héctor, D. Tomás, D. Plácido, D. Lucas y D. Javier contra CONTENEMAR, S.A., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa CONTEMAR, S.A. insta expediente de regulación de empleo con extinción de contratos relacionando a los actores como personal de transporte marítimo y relacionando como salario y antigüedad de los actores lo siguiente:

(1) (2)

Ernesto .................. 30.10.78.............. 14.192

Benedicto.................... 10.06.77.............. 12.449

Pedro Enrique......... 11.09.76.............. 7.889

Luis Pablo........... 05.12.74.............. 9.766

Jose Enrique............... 17.04.76.............. 12.445

Héctor..... 24.09.75.............. 12.515

Tomás.................. 08.09.76.............. 8.869

Plácido.......... 23.05.79.............. 13.766

Lucas........ 13.09.79.............. 7.606

Javier............... 22.10.77.............. 14.222

(1) Antigüedad. (2) Salario diario.

Por resolución de la D.G. Trabajo de 22 de mayo de 1998, se autoriza la extinción de los contratos con derecho a percibir la indemnización que legalmente les corresponde (folios 443 a 453). 2º.- La empresa considera que las cantidades que corresponden a cada actor son las siguientes:

Ernesto .................. 5.109.120

Benedicto.................... 4.481.640

Pedro Enrique......... 2.840.040

Luis Pablo........... 3.515.760

Jose Enrique............... 4.480.200

Héctor..... 4.505.400

Tomás.................. 3.192.840

Plácido.......... 4.955.760

Lucas........ 2.738.160

Javier............... 5.119.920

3º.- La empresa envía a cada uno de los actores, en el mes de julio de 1998, telegrama del siguiente contenido: "Tal y como anunciamos a la D.G. de Trabajo tienen a su disposición la indemnización del art. 51.8 del E.T. y que asciende a .... ptas., podrán recibir la misma en su domicilio a través de transferencia si nos envían por correo o telegrama conformidad de la misma, en caso contrario deberán esperar a la sentencia del procedimiento planteado por el STMM. El STMM ha reclamado 45 días por año, sin sentido alguno, ya que el acuerdo de 45 días por año finalizó el 31.12.94, y así lo corroboran varias sentencias". En cada telegrama se hace constar la indemnización que se constata en el hecho probado anterior. 4º Los actores remiten telegrama a la empresa, en el mes de julio, del siguiente contenido: "Ruego ingresen indemnización en cuenta que conocen". La empresa no ingresa las indemnizaciones. 5º.- Con anterioridad, mediante resolución de fecha 30 de mayo de 1997, se había autorizado la suspensión de las relaciones laborales por un año con efectividad de la fecha de la resolución. 6º.- En el año 1996 en el año 1997 y hasta que se suspendieron las relaciones laborales, percibieron como retribución:

1996 1997

Sr. Ernesto.................... 4.576.631..................... 1.881.008

Sr. Benedicto........ 3.871.152..................... 1.529.494

Sr. Pedro Enrique................... 2.388.776..................... 1.154.474

Sr. Luis Pablo .......... 2.921.033..................... 1.321.396

Sr. Jose Enrique ................. 3.718.273..................... 1.683.723

Sr. Héctor................... 3.852.024 .................... 1.662.959

Sr. Tomás........................ 2.529.866 .................... 1.166.760

Sr. Plácido................. 4.372.346 .................... 1.741.916

Sr. Lucas.............. 2.258.019..................... 1.113.860

Sr. Javier....................... 4.621.457..................... 1.790.784

7º.- Los actores han presentado demanda solicitando se abone 45 días por año de servicio, han desistido ante el Juzgado de lo Social nº 2 (procedimiento 464/98) el 21 de octubre de 1998. 8º.- La empresa procedió a despedir por causas objetivas en abril del año 1995 a varios trabajadores. 9º.- Los actores Sres. Luis Pablo, Héctor, Pedro Enrique, Jose Enrique y Lucas forman parte del Comité de Empresa y mientras tenían su contrato de trabajo suspendido, fueron llamados a consultas para la solicitud de expediente de extinción de contrato de trabajo. En la reunión de 30 de abril de 1998, solicitan que la empresa ponga en conocimiento de la Seguridad Social que están en situación de comisión de servicios y que desde el inicio del período de consulta su salario tiene que ser abonado por la empresa. Consta en el acta el citado día: "Los salarios fijados en el expediente son los que tienen reconocidos en los anteriores expedientes y en las declaraciones de IRPF del período anterior, y en cuanto a que deben darse de alta en la Seguridad Social por los tres días que han estado en Madrid para negociar el período consultivo, nos oponemos rotundamente por cuanto no están en comisión de servicio al estar de baja en la empresa por suspensión temporal y por tanto no les es aplicable dicho artículo". 10º.- D. Ernesto y D. Plácido interponen demanda en reclamación de cantidad y que se estima en parte por el Juzgado de lo Social nº 32 en sentencia de 29 de septiembre de 1997, recurrida por los actores y la empresa, por sentencia de 6 de octubre de 1998, se conforma por el T.S.J. de Madrid. Consta en la misma como hecho probado 1º que perciben los siguientes salarios:

Sr. Plácido..................... 5.872.390 ptas.

Sr. Ernesto......................... 6.283.071 ptas.

Hecho que fue objeto de recurso y no estimada su revisión (folios 217 y 218). 11º.- D. Pedro Enrique, en el último año que estuvo embarcado, percibió por conceptos salariales 3.918.495 ptas. (nóminas obrantes en folios 246 a 252 y 359 y ss.). 12º.- Se formula demanda que corresponde al Juzgado de lo Social nº 32, reclamando:

D. Luis Pablo:

- Forfait ................................... 575 ptas/día

- Grat. Trabajos especiales.. 3.121 ptas/día

- Trab. Esp. máquina............. 352 ptas/día

- Total....................................... 4.048 ptas/día

D. Pedro Enrique:

- Forfait.................................... 823 ptas/día

- Grat. Trabajos especiales... 715 ptas/día

- Trab. Esp. máquina............. 989 ptas/día

- Total....................................... 2.527 ptas/día

D. Héctor:

- Forfait.................................... 2.198 ptas/día

- Grat. Trabajos especiales... 1.672 ptas/día

- Trab. Esp. máquina.............. 959 ptas/día

- Total...................................... 4.429 ptas/día

13º.- D. Héctor, según el expediente, tenía de salario diario 12.515 ptas. D. Luis Pablo percibió como salario en el año 1996 según nóminas (folios 253 a 266), 272.617 ptas. (enero), 176.111 ptas. (febrero), 215.424 ptas. (marzo), 258.9562 ptas. (abril), 292.273 ptas. (mayo), 358.973 ptas. (junio), 339.330 ptas. (julio), 215.424 ptas. (agosto), 233.023 ptas. (septiembre), 215.424 ptas. (octubre), 31.157 ptas. (noviembre), 215.424 ptas. (diciembre), 215.424 ptas. (pagas de verano, Navidad y marzo en igual cuantía). Total 3.670.414 ptas.). 14º.- D. Tomás 8.869 ptas. de salario diario. En sentencia de 13 de octubre de 1997, se declara probado en sentencia del Juzgado de lo social nº 15, que el salario diario del Sr. Javier con prorrata es d e 15.404, ptas. 15º.- Por sentencia de 24.3.99 del T.S.J. de Madrid, se condena a la empresa a abonar a: Sr. Benedicto ........ 724.000 ptas.; Sr. Lucas.... 549.000 ptas. que corresponde a cantidades no percibidas por 100 días. Se da por reproducida la sentencia obrante en folios 236 a 240. Consta como salario declarado probado como percibido:

- Sr. Jose Enrique ................ 4.679.214 ptas.

- Sr. Lucas..... 2.791.226 ptas.

- Sr. Benedicto.......... 4.552.817 ptas.

16º.- D. Luis Pablo percibió en el año 1996, último año embarcado, por conceptos salariales:

- Enero...................... 272.617 ptas.

- Febrero .................. 176.111 ptas.

- Marzo ..................... 215.424 ptas.

- Abril ......................... 259.962 ptas.

- Mayo ....................... 292.273 ptas.

- Junio ....................... 358.973 ptas.

- Julio ......................... 339.336 ptas.

- Agosto .................... 215.424 ptas.

- Septiembre............. 233.023 ptas.

- Octubre .................. 215.424 ptas.

- Noviembre .............. 231.157 ptas.

- Diciembre ............... 215.424 ptas.

- Pagas extras........... 215.424 ptas. (*)

(*) en cada una de las tres pagas

- TOTAL .................... 3.671.414 ptas.

17º.- El salario del Sr. Héctor es de 12.515 ptas. diarias".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimando en parte la demanda, condeno a CONTENEMAR, S.A. abonar las siguientes cantidades a: Ernesto: - Indemnización ..... 6.283.071 ptas.; - Intereses por mora .... 510.912 ptas. Benedicto: - Indemnización .... 4.552.817 ptas.; - Intereses por mora ....48.165 ptas. Pedro Enrique: - Indemnización ..... 3.918.495 ptas.; - Intereses por mora ... 284.004 ptas. Luis Pablo: - Indemnización ... 3.671.414 ptas.; - Intereses por mora... 351.576 ptas. Jose Enrique: - Indemnización .... 4.679.214 ptas.; - Intereses por mora... 448.020 ptas.; Héctor: - Indemnización... 4.467.975 ptas.; - Intereses por mora... 450.540 ptas. Tomás: - Indemnización .... 3.237.185 ptas.; - Intereses por mora... 319.284 ptas. Plácido: - Indemnización ... 5.872.390 ptas.; - Intereses por mora... 495.576 ptas. Lucas: - Indemnización... 2.791.226 ptas.; - Intereses por mora ... 273.816 ptas. Javier: - Indemnización .... 5.62.460 ptas.; - Intereses por mora ... 511.992 ptas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. José Ignacio Gómez Mourelle, en nombre y representación de CONTENEMAR, S.A. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de abril de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto y otros, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, de fecha 14 de junio de 1999, a virtud de demanda deducida por D. Ernesto y otros contra CONTENEMAR, S.A., en reclamación sobre cantidad, y debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, en el sentido de fijar en 448.164 pesetas el interés por mora que debe ser abonado a D. Benedicto, manteniendo el resto de los pronunciamientos".

CUARTO

El Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Héctor y otros, formuló acción sobre reconocimiento de error judicial contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la desestimación de la demanda.

SEXTO

Por providencia de 12 de junio de 2001, se señaló para el día 3 de julio de 2001, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social se formuló demanda por los trabajadores, con la pretensión de que se fijaran las indemnizaciones procedentes por la extinción de los contratos de trabajo, en el marco de un expediente de regulación de empleo. Determinadas en la instancia aquellas indemnizaciones, y como los demandantes se mostrasen disconformes con lo resuelto por el Juzgado, interpusieron recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo resolvió en sentencia de 11 de abril de 2000. En los motivos de suplicación se propuso la revisión de los hechos que figuraban como probados en la sentencia de instancia, petición rechazada en mérito a que los recurrentes no ofrecieron ningún documento o pericia que pusiera de manifiesto el error de la sentencia impugnada; también se pedía la revocación de la sentencia por motivos jurídicos, a lo que tampoco se accedió por no haberse citado en el escrito de interposición del recurso precepto alguno que se considerase infringido, razón por la cual el recurso fue estimado en parte y rechazado en lo demás por falta de prueba que acreditase la diferencia de la indemnización que se había solicitado.

SEGUNDO

La demanda de error judicial se promueve frente a la sentencia señalada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2000, residenciando el error los recurrentes en el hecho de no haber tomado en cuenta el contenido de ciertos documentos obrantes en autos, "que evidencian un error del Juez a quo al fijar los salarios de los actores, como textualmente se dice en la demanda, salarios que eran determinantes para calcular la indemnización correspondiente objeto del pleito". Al impugnar las demás partes la pretensión de los actores, y el Ministerio Fiscal en su razonado informe también, proponen la desestimación de la demanda de error judicial por las dos siguientes razones fundamentales: por no haber agotado los demandantes los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, tal como exige el artículo 293.1, f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en la ausencia de error en la sentencia impugnada al valorar las pruebas practicadas.

Por lo que respecta al primer motivo de oposición a la demanda, hay que recordar lo declarado en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 1999, en el sentido de que "no constituye excusa válida - para no impugnar la sentencia de la Sala de lo Social mediante el oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina- el que no se encontrara sentencia contradictoria apta para intentar" dicho recurso, pues el citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial es terminante al exigir el agotamiento de todos los recursos, ordinarios y extraordinarios, para formular demandas de error judicial. Pero hay que advertir que en este caso concreto el cumplimiento de aquel requisito no sería posible, porque el recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina no hubiera sido viable, y así se deduce de la demanda ahora formulada, pues lo que se pretende debatir es una cuestión de carácter fáctico, y no jurídico, como ha declarado esta Sala en las sentencias de 10.5.95, 21.3.96, 27.6.97, 14.5.98 (recurso 1349/97), 9.12.98 (recurso 3383/97) y 15.6.01 (recurso 3155/00).

TERCERO

Además, el error no se ha acreditado en modo alguno respecto de la sentencia de suplicación, aunque en la demanda se diga que hay un evidente "error del Juez". Esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que las demandas de error judicial no suponen una nueva instancia o un recurso que permita al Tribunal Supremo entrar a conocer de los motivos por los que la sentencia impugnada fue adversa a los intereses del demandante de revisión, sino que se trata de constatar un error de cierta entidad, para fundamentar después la petición de indemnización del daño producido.

En las sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1990, 29 de noviembre de 1999 y 10 de abril de 2001, entre otras, se ha puesto de manifiesto el error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o manifiestamente equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas ilógicas o irrazonables, precisando la sentencia de 5 de febrero de 1992 que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en un error patente, indubitado e incontestable.

CUARTO

Aplicando esa doctrina reiterada a este caso no es posible entender que la sentencia impugnada haya incurrido en un error patente, indubitado e incontestable; el error que se imputa a la sentencia no es el específico y cualificado que justifica una pretensión de error judicial, que no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en la aplicación del derecho, con mayor razón cuando se trata de valorar los elementos de prueba aportados a los autos, significadamente en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que sólo pueden revisarse los hechos probados cuando se cumplan determinadas condiciones. Al respecto dice la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1999 que "la discrepancia en la valoración de la prueba y, consecuentemente, en la interpretación del derecho, efectuada por distintos órganos jurisdiccionales, cada uno dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en modo alguno puede dar lugar a la conclusión mantenida por la demandante".

Por esas razones, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de error judicial, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la pretensión de ERROR JUDICIAL, interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Héctor y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2000 que resolvió el recurso de suplicación nº 4419/99 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, dictada el 14 de junio de 1999, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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