STS 857/1997, 10 de Octubre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2684/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución857/1997
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera de esta Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de demanda de Protección del Derecho al Honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose María, representado por la Procuradora Dña. Mª Isabel Díaz Solano y defendida por la Letrado Dña. Inmaculada González de Lara, en el que son recurridos D. Isidro; D. Alfonsoy la entidad mercantil DIRECCION001. representados todos ellos por el Procurador D. Luis Pozas Granero y defendidos por el Letrado D. Luis Regalado Aznar; habiendo sido también parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Mª Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Jose María, formuló demanda incidental sobre Protección del Derecho al Honor, con arreglo a la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo de 1982, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, contra D. Alfonso, D. Isidro, Director de la revista DIRECCION000y la entidad DIRECCION001., en la que tras expone los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: A) Se declare: 1º) Que Isidroy Alfonso, al publicar en la Revista DIRECCION000el día NUM000el Reportaje "DIRECCION002", que se transcribe en el escrito de demanda, cometieron una agresión ilegítima contra el honor profesional y personal de su representado. 2º) Que dicha intromisión ha causado a su representado gravísimos daños morales, que han de ser indemnizados con la cantidad de diez millones de ptas (10.000.000) por los periodistas demandados; y subsidiariamente , en defecto de los últimos, por la empresa propietaria de la publicación, asimismo demandada, DIRECCION001. B) Se condene a los demandados, Isidroy Alfonsocomo responsables principales, y a DIRECCION001., como responsable subsidiaria , a esta y pasar por dichas declaraciones, y a hacer efectiva el actor la indemnización expresada, así como a que, a su costa, se publica en la Revista DIRECCION000, el texto literal de la sentencia, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de la misma.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de D. Isidro, y de D. Alfonso, quien contesto a la demanda, formulando la excepción perentoria de inadecuación de procedimiento, y solicitando que con la estimación de la excepción perentoria articulada, absuelva de la instancia a esta parte, o subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda , con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, dictó sentencia el 18 de abril de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Díaz Solano en nombre y representación de D. Jose Maríacontra D. Alfonso, D. Isidroy la Entidad DIRECCION001., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costa causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 5 de julio de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Díaz Solano en nombre y representación de D. Jose María, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 18 de abril de 1992 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid en los autos de que dimana, con expresa imposición al apelante de las costas del recurso."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior, por la Procuradora Sra. Dña. María Isabel Díaz Solano, en la representación que ostenta de D. Jose María, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se interpone al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC.- Concretamente para estudiar la aplicación del art. 18.1 de la Constitución Española cuando el ejercicio de su protección entra en colisión con el art. 20.1 d) de la Carta Magna. Segundo.- Se articula bajo el art. 1692.4 de la LEC para examinar la infracción del art. 18.1 de la Constitución Española y el art. 7.7 de la L. O. 1/1982 de 5 de Mayo cuando entra en colisión con el art. 20.1 a) de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Pozas Granero, en representación de D. Isidro, D. Alfonsoy de la Entidad Mercantil DIRECCION001., se presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso interpuesto, y solicitando se dicte sentencia desestimatoria del mismo, con los demás efectos legales.

  2. - Conferido traslado al Ministerio Fiscal, lo evacuó con la fórmula de "visto", según consta en autos.

  3. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre de 1997, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el nº NUM001de la Revista DIRECCION000, fechada el NUM000, se publicó un reportaje firmado por D. Alfonso; y como en el mismo, titulado "DIRECCION003", se hacían determinadas alusiones a D. Jose María, interpuso procedimiento sobre protección del derecho al honor contra el periodista, contra D. Isidro, directo de la revista, y "DIRECCION001.", editora del Semanario. Se decía en el artículo que "la presidenta podría influir en la próxima destitución del directo del DIRECCION005de Nápoles" y posteriormente, tras un extenso comentario sobre las actividades de Luz, bajo la rúbrica de "DIRECCION004", se afirma que "Luzfue informada de la vida y milagros de Jose María, director del DIRECCION005. Quizá la presencia en Nápoles de la esposa del Presidente no se le olvidará jamás al gallego Jose María, con fama de pícaro, donjuan y cosas peores en determinados círculos napolitanos.

Según ha podido saber este semanario, Luz, moderada feminista pero activa luchadora por los derechos de la mujer, fue informada del último escándalo del tal Jose María, acusado por una ex colaboradora de haberla agredido en la sede el DIRECCION005. Ameliadenunció el pasado mes de febrero al directos del DIRECCION005en Nápoles: "Estuve a punto de perder a mi hijo, ya que estaba en el tercer mes de gestación cuando me pegó", manifiesta la denunciante a DIRECCION000Ameliaculpa a su supuesto agresor de otras anomalías de tipo contable en la administración de fondos del Instituto. "Pero lo que más me duelo -añade Amelia, casada con un napolitano-, es que un tipo como éste, desacreditado en Nápoles, represente a la cultura española en esta ciudad". Jose Maríamilitante del PSOE desde hace varios lustros, presume de haber sido colaborador, entre otros, de Víctor. Se defiende alegando se trata de "una maniobra contra mi en la que, según me han dicho, participan varios españoles, entre otros Beatriz". El Ministerio de Asuntos Exteriores ha ordenado una urgente inspección en el DIRECCION005, la tercera desde que lo dirige Jose María", por último se expresa en el citado artículo que "Luz, que parece haber tomado cartas en el asunto -el Ministro de Exteriores, Carlos Alberto, es muy amigo de ella, unidos por similares inquietudes intelectuales- podría haber sido informada por Beatrizdel escándalo que agita la vida de la colonia española en Nápoles. Esta es amiga de María del Pilar, en cuyo piso se aloja cuando visita Nápoles.

Jose Maríarecordara de por vida la fatal estancia de Luzen Nápoles si en las próximas semanas recibe, como se espera, el cese. "Aunque no he tenido el gusto de conocerla, yo admiro mucho a Luz. Es más, voy a enviarle una carta proponiéndole que acepte la presidencia de honor de un curso de flamenco preparado por el DIRECCION005", comenta Jose María".

El Juzgado desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados. Apeló el actor y la Audiencia confirmo íntegramente la sentencia recurrida, no sin señalar previamente el cambio jurisdiccional en el sentido de que el prestigio profesional queda protegido como incurso en el ámbito de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

Recurre en casación D. Jose María.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, dice interponerse "para estudiar la aplicación del art. 18.1 de la Constitución Española cuando el ejercicio de su protección entra en colisión con el art. 20.1 d) de la Carta Magna". En el desarrollo se tacha al reportaje de incidir en "amarillanismo", dado que, versando sobre los viajes de la presidente, el periodista introduce una "noticia" que no es veraz, puesto que las manifestaciones de una empleada que se consideró agredida no fueron objeto de una mínima comprobación, los documentos presentados de contrario, como el expediente del Ministerio de Asuntos Exteriores, fueron rechazados por los Tribunales de los Social y las "anomalías contables" fueron gratuitas, cual acreditaba un auto del Tribunal de Cuentas, sin que la Revista DIRECCION000diese información de tales resoluciones con lo que se ha producido el descrédito , desprestigio y descalificación global de D. Jose María, incluso su pérdida del empleo sin que encontrase otro y sin producir ninguna noticia relevante para la opinión publica, con lo que el interés de lo informado no guarda proporcionalidad con el daño causado.

Es cierto que en la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la delimitación ha de hacerse caso por caso, sin fijar apriorísticamente los limites entre ello; y es cuanto antecede lo único que permite desconocer, como hace el motivo, que la casación tiene por objeto el determinar si ante unos hechos que han quedado incólumes, las consecuencias jurídicas obtenidas son la adecuadas al ordenamiento positivo; pero de lo que no puede prescindirse es de que la afirmación de que D. Jose Maríafue acusado por una ex colaboradora, Dña. Amelia, de haberla agredido en la sede el DIRECCION005, es veraz, tal como afirma el Juzgado, veracidad ceñida al hecho de la denuncia en sí, que no a la agresión, constando que la interesada puso los hechos en conocimiento del Consulado General de España en Nápoles, quien lo comunicó a la Embajada de España en Roma y al Ministerio de Asuntos Exteriores, llegando incluso el actor a presentar una querella en Nápoles contra Dña. Amelia, como reconoce el demandante en la prueba de confesión, lo que acredita la existencia de tales imputaciones, que es lo expreso en el artículo por el demandado, teniendo el actor, por otra parte, carácter público, dado que ocupaba el cargo de Director del DIRECCION005en Nápoles, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores. SI a la exposición por el Juzgado de cuanto antecede se añade la de la Audiencia de que "las noticias dadas, incluso la de una inspección próxima ordenada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, han sido contrastadas sobradamente por la documentación recogida de Asuntos Exteriores, por lo que, necesariamente, se debe concluir que la exigencia de veracidad del conjunto noticiable ha sido satisfecha suficientemente en el sentido que requieren las sentencia del T.C. 6/1988, 171/90 y demás que cita la número 122 de 1993, de 19 de abril y que la información ha sido rectamente obtenida y, en lo fundamental, dentro de lo posible contrastada", ha de concluirse afirmando la prevalencia del derecho a la información en el presente caso, una vez comprobado cuanto antecede, sin que le sea permitido al recurrente hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos diferentes a los que han quedado consignados, pues no nos encontramos en una tercera instancia sino ante un recurso extraordinario, Si, pues, existe, un interés publico, al tratarse de anomalías que pudieran producirse en un organismo de tal carácter, se produjo una diligencia razonable en la búsqueda de la veracidad, el criticado ejerce funciones públicas relevantes y es su propia conducta lo que pudo producir su pérdida del empleo, no puede hablarse de desproporción entre el interés de lo informado y un resultado que le es ajeno.

Téngase en cuenta, por ultimo: que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuanta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art., 18 de la C.E., ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión publica libre e indisolublemente unida al pluralismo político de un estado democrático, siempre que la información trasmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen (ver SS de 6 de marzo y 25 de noviembre de 1995); y si se exige la veracidad de las noticias, ello no significa que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informátiva, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (ver S. T:C 105/90 y la de esa Sala de 12 de diciembre de 1995).

El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo, con idéntico amparo procesal que el anterior, se formula "para examinar la infracción del art. 18.1 de la Constitución Española y el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, cuando entra en colisión con el art. 20.1 a) de la Constitución Española". En el desarrollo se afirma que aunque en el reportaje predominase la noticia sobre la opinión, el ejercicio de éste derecho no ampara el insulto ni la insinuación maledicente, pues el tener "anomalías contables" no implica que se sea también "donjuan": galanteador, audaz, y pendenciero; ni que por "agredir a una empleada" se sea "pícaro": tipo de persona descarada, aviesa y traviesa. Tampoco, sigue diciendo, ha de demostrarse, como sostiene la Audiencia, "que esos calificativos no sean ciertos", ni puede mantenerse que tales epítetos son antecedentes del hecho que se describe con posterioridad o poco importantes en el conjunto de la información.

Si el motivo anterior se refería a la libertad de información (manifestación de hechos, con los limites de veracidad en el sentido ya expuesto), el presente alude a la libertad de expresión (emisión de juicios y opiniones, solo delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, innecesarias para la exposición de las mismas), que por su naturaleza abstracta no se presta a una demostración de su exactitud, por lo que no le es exigible la prueba de veracidad o diligencia en su averiguación; más si en cada caso concreto todo texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea licito aislar expresiones que en su significado individual pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí que haya de buscarse el elemento intencional de la noticia, el problema se acentúa en la práctica, al mezclarse derecho de información y libertad de expresión, por lo que la S. de 6 de abril de 1995 ya decía, cual ocurre ahora, que si en el caso que la ocupaba no ofrecía duda la veracidad de los hechos narrados y su interés publico, la descripción fáctica aparecía mezclada con una valoración personal de la misma, difícil de sustraer de la propia información, ya que ésta no se limita corrientemente a referir el relato puro, objetivo y aséptico, aunque deba de estar sometido siempre a la acotación de que los juicios valorativos se correspondan directa y rigurosamente con los hechos expuestos y no revelen la intención de vejar, ni injuriar innecesariamente a las personas intervinientes (SS del T.C. 40/92, y del T.S. de 2 de febrero y 2 de marzo de 1991 y 22 de enero de 1992). Pues bien, lo que quiso expresar la Audiencia, aunque quizá no lo hiciese con gran acierto, es que no se ha probado la inveracidad de los hechos que originaron los calificativos, sino mas bien lo contrario (ver el motivo anterior) y que los mismos tenían escasa relevancia en el conjunto de la información proporcionada, que debía "entrar en el derecho a una libre opinión o expresión y, como toda la información, tenía que prevalecer sobre el derecho al honor", lo que coincide con la afirmación del Juzgado de que la atribución al demandante de la "fama de pícaro, donjuan y cosas peores en determinados círculos napolitanos", "deben entenderse como antecedentes de los hechos a los que posteriormente alude, relativos al incidente con Dña. Ameliay dentro de la actitud crítica que adopta el artículo con el demandante, por lo que no cabe afirmar que haya existido vulneración del derecho al honor del actor". Como ha de ratificarse que no hubo intención de vejar, insultar, desprestigiar u ofender, aún considerando tales expresiones como desafortunadas, ásperas, duras y criticas, pero en relación y conexidad con el objeto de la información, el motivo ha de perecer.

CUARTO

Por imperativo legal, (art. 1715, párrafo último, LEC), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia dictada, en 5 de julio de 1993, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuniquese esta resolución a expresada audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricdos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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