STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:1041
Número de Recurso4494/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesto por la representación procesal de don Serafin, Doña María Inmaculada y Don Fernando, contra los autos dictados por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante de fechas 4 de junio de 1998, 14 de julio de 1998 y 3 de noviembre de 1998 en autos nº 282/98, conociendo de la demanda interpuesta por don Serafin, Doña María Inmaculada y Don Fernando contra la mercantil Calzados Celena S.L., siendo asimismo partes recurridas la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 282/98, seguidos a instancia de don Serafin, doña María Inmaculada y don Fernando, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante, con fecha 4 de junio de 1998, dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Que procede desacumular las tres acciones de Despido anteriores y otorgar un plazo de 4 días a los actores, para que elijan y manifiesten cual de las acciones desean mantener y que se tramite en este Juzgado, con advertencia de Archivo". Con fecha 14 de julio de 1998, se dictó auto en que se acuerda: "Se decreta el Archivo de las actuaciones de la demanda de despido interpuestas por los actores Serafin, María Inmaculada Y Fernando contra CALZADOS CELEMA S.L.". Y en fecha 3 de noviembre de 1998 se dicto auto por el que se acordaba: "que debo desestimar y desestimo el Recurso de Reposición interpuesto por los actores, contra el Auto de 4-6-98, confirmándolo en su integridad. Siendo firme el Auto de 14-7-98, archívese el presente procedimiento sin más trámite".

SEGUNDO

La representación letrada de don Serafin, doña María Inmaculada y don Fernando, interpuso demanda de declaración de reconocimiento del error judicial. Se suplica en dicha demanda lo siguiente: "que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesto recurso de error judicial contra los autos dictados por ese Juzgado de lo Social nº.1 de Alicante en procedimiento de despido, tramitados con el nº. 282/98 de fecha 4 de junio de 1998, 14 de julio de 1998 y 3 de noviembre de 1998, y tras la tramitación procesal, y previa celebración de vista oral en este incidente de conformidad con el art. 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dicte sentencia por la que se estime la pretensión y se declare que los autos citados han incurrido en error judicial debiendo todos los codemandados estar y pasar por tal declaración con las consecuencias a ellos inherentes".

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 20 de enero de 2.000, se tuvo por formulada la demanda de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 29. c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y vista del presente recurso el día 8 de febrero de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial pretende que se declare que los Autos dictados por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante en el proceso 282/98 con fecha 4 de junio, 14 de julio y 3 de noviembre de 1.998 incurrieron en el error judicial cualificado al que se refieren los arts. 292 a 295 de la Ley Orgánica del Poder judicial (LOPJ). Para el mejor entendimiento y resolución de la demanda conviene comenzar por dejar constancia aquí de los hechos históricos más relevantes.

  1. ) Los trabajadores Serafin, María Inmaculada y Fernando, hoy demandantes, prestaron servicios para la empresa "Calzados Celema S.L." hasta las fechas de sus respectivos despidos, con distintas vinculaciones temporales, antigüedades, categorías y salarios. Previo intento de conciliación administrativa, al que no compareció la empresa, accionaron por despido el día 26 de mayo de 1.998, mediante una única demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº Uno de Alicante.

  2. ) Los tres trabajadores basaron su acción de despido en el carácter fraudulento de su última contratación y solicitaron declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia de los mismos. No obstante en la relación laboral de cada uno de ellos concurrían circunstancias y hechos distintos. Así en la citada demanda única se alegaba que: A) El Sr. Serafin había comenzado a prestar sus servicios el 12 de junio de 1.997 sin que la empresa le diera de alta en Seguridad Social hasta el 19 de febrero de 1.998 por medio de un contrato suscrito ese día al amparo del Real Decreto-Ley 63/97, siendo despedido verbalmente el 18 de abril de 1.998 por finalización de dicho contrato. B) La Sra. María Inmaculada fue inicialmente contratada el día 2 de junio de 1.996 por medio de un contrato por circunstancias de la producción del R. Decreto 2.546/94 que finalizó el día 2 de agosto de 1.996, no obstante lo cual continuó prestando servicios, pese a estar de baja en Seguridad Social y sin suscribir nuevo contrato hasta el día 19 de febrero de 1.998 en que fue contratada, de acuerdo con el R. Decreto-Ley 63/97 por circunstancias de la producción, y finalmente despedida verbalmente el 18 de abril de 1.998 por fin de contrato. C) El Sr. Fernando comenzó a prestar servicios el 2 de junio de 1.997 sin ser dado de alta en Seguridad Social hasta el día 11 de marzo de 1.998, en que suscribió contrato de dos meses de duración al amparo del R. Decreto-Ley 63/97 y, antes de concluir su vigencia, fue despido el 20 de abril mediante carta que alegaba "disminución de pedidos, constantes perdidas y falta de liquidez".

  3. ) El Juzgado, por Auto de 4 de junio de 1.998 notificado el 11 siguiente, tras exponer que al ser tres las acciones de despido ejercitadas y distintos los hechos referidos a cada trabajador podrían dar lugar a pronunciamientos diferentes, resolvió "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27.2 LPL, desacumular las tres acciones y otorgar un plazo de 4 días a los actores, para que elijan y manifiesten cual de las mismas desean mantener y que se tramite en este Juzgado, con advertencia de archivo". El 12 de junio formularon los actores recurso de reposición frente a dicho Auto, afirmando que: A) "no estamos ante una acumulación de acciones del art. 27.2 sino ante una acumulación de autos del art. 29 LPL". B) lo anterior no se desvirtúa por "el hecho de que las circunstancias laborales de los actores sean distintas, que la forma del despido sea verbal en unos casos y escrita en otro, que a unos demandantes se les despidiera el día 18 de abril y a otro el 20 de mayo (sic) y que en definitiva pudieran resultar fallos distintos para los diferentes demandantes". C) no procedía elegir una acción porque ello vendría a implicar el desistimiento de las otras dos acciones de despido que ya no podrían volver a ejercitarse porque en tal caso estarían viciadas de caducidad. Y concluyeron suplicando que se estimara su recurso y se admitiera a trámite su única demanda señalando fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio. El recurso de reposición fue admitido a trámite el mismo día de su presentación, pero por dificultades de notificación a la empresa que finalmente debió hacerse por edictos, no fue resuelto hasta el día 3 de noviembre de 1.998.

  4. ) En el ínterin, el Juzgado procedió a dictar un nuevo Auto el 14 de julio anterior, con él decretó el archivo de la demanda de despido interpuesta por los actores. Fundó su decisión en que "de conformidad con lo establecido en el art. 184 LPL el recurso de reposición no suspende el efecto de la resolución recurrida y toda vez que los actores no han cumplido lo ordenado por el Auto de 4-6- 98, procede el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la resolución del recurso ( se refiere al de reposición entonces en tramitación) una vez obren en autos las notificaciones". Este Auto fue notificado a los tres actores los días 23 y 24 de julio de 1.998, sin que se produjera impugnación alguna por parte de estos.

  5. ) Finalmente el Auto de 3 de noviembre de 1.998, desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al primero de fecha 4 de junio de 1.998, con un doble argumento. Afirma en primer lugar que "seria suficiente que el Auto de archivo ha devenido firme para rechazar el recurso de reposición". Y en segundo que, sin perjuicio de ello, no ha lugar a la estimación del recurso "por cuanto los hechos relatados en demanda, tratan de despidos distintos y en consecuencia no acumulables, conforme a lo establecido en el art. 27.2 LPL".

  6. ) El 2 de diciembre de 1.998 interpusieron los actores recurso de amparo frente a este último Auto, que fue inadmitido por el Tribunal Constitucional mediante resolución de 13 de septiembre de 1.999 notificada el 29 siguiente que no fue recurrida en suplica por el Ministerio Fiscal. El Alto Tribunal adoptó tal decisión, de un lado, porque la naturaleza extraordinaria del recurso de amparo impide su acceso per saltum, y el Auto de archivo de 14 de julio de 1.998 no fue impugnado. De otro, porque el posterior Auto de 3 de noviembre de 1.998 no acordó el archivo de las actuaciones como afirmaban los recurrentes, sino que desestimó el recurso de reposición frente al primer Auto de 4 de junio de 1.998, partiendo precisamente en su razonamiento de la firmeza del segundo Auto de 14 de julio. 24.1 C.E. puede merecer el Auto de 3 de noviembre, que resolvió de forma razonada el recurso de reposición, respondiendo expresamente a la cuestión planteada y cumpliendo las exigencias de motivación derivadas del artículo.

  7. ) Los actores interpusieron la presente demanda de error judicial el 23 de diciembre de 1.999, interesando que se declare que los Autos de 4 de junio, 14 de julio y 3 de noviembre de 1.998 del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante recaídos en el proceso por despido nº 282/98 han incurrido en dicho error.

SEGUNDO

La secuencia temporal que acabamos de recordar impide ya el examen de la presente demanda de error judicial. El art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como primer presupuesto, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Y esta Sala IV ha establecido en sus sentencias de 21-VII-1992 (rec. 1520/1991), 3-V-94 (rec. 2252/92) y 12-XII-97 (rec. 4104/1995), que dicho plazo de caducidad no se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La segunda de las invocadas, que desarrolla mas en extenso tal doctrina, la sustenta con los siguientes argumentos:

"No es dable ignorar, al respecto, la clara diferencia de expresión legal existente entre el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), que se refiere a agotamiento previo de los «recursos previstos en el ordenamiento» y el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 octubre (RCL 19792383 y ApNDL 13575), que, al referirse a la interposición del recurso de amparo, exige que «se hayan agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial». Podría inferirse de tal diferente pronunciamiento legislativo que se quiso incluir dentro de los recursos previos al proceso de error judicial, también, los de índole jurídico-constitucional. No parece, sin embargo, que, a tal conclusión, conduzca una interpretación lógica y sistemática del mencionado artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesta en relación con el ámbito y finalidad de los recursos de índole estrictamente constitucional".

"En efecto, el recurso de amparo tiene por objeto la tutela de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución Española, a los que se agrega el de objeción de conciencia, y por tanto, no constituye, en modo alguno, un propio recurso jurisdiccional. Su finalidad propia y primaria no es resolver la controversia judicial, sino salvaguardar el derecho o libertad fundamental, supuestamente violado por la resolución judicial dictada en la expresa controversia. Con la demanda de error judicial, lo que se pretende es obtener un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria respecto a una resolución firme e inconmovible dictada en su ámbito que, por manifiestamente equivocada e injusta, sea susceptible de generar una reparación". "Y cuando el repetido artículo 293.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a «recursos previstos en el ordenamiento» una interpretación lógica y sistemática del mismo debe llevar a la convicción de que se está refiriendo a los medios impugnatorios propios del proceso jurisdiccional en el que se denuncia el error judicial. La hipótesis del planteamiento de un proceso constitucional frente a una resolución judicial, presuntamente violadora de un derecho o libertad fundamental, no puede, en buena hermenéutica jurídica, ser integrada dentro de la voluntad legislativa que recoge el tan repetido artículo 293.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Doctrina jurisprudencial, coincidente por cierto con la que mantienen las restantes Salas de este Tribunal Supremo. Asi la Especial constituida al amparo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Auto de 12-V-97 (rec.5/1994); la Sala II en su sentencia de 23-XI-99 (rec.2830/96); la Sala III en las suyas de 13-VI-96 (rec.17/1994), 10-V-96 (rec.602/93) y 2-VII-99 (rec.417/97); y la propia Sala I, de la que la parte recurrente invoca dos sentencias en sentido contrario de los años 94 y 96, en la mas reciente de 26-III-98 (rec. 315/98).

TERCERO

Los actores interpusieron recurso de amparo frente al Auto de 3 de noviembre de 1.998 denunciando la vulneración del principio de tutela judicial efectiva. Pero, como ya hemos indicado, ese excepcionalismo recurso no puede interrumpir el plazo de caducidad de los 3 meses, porque el recurso de amparo tiene un ámbito de aplicación muy definido, la protección de los derechos fundamentales reconocidos en sus arts. 14 a 29, que en ningún momento fueron desconocidos por el Auto recurrido. Así lo declaró el propio Tribunal Constitucional en su resolución de 13 de septiembre de 1.999 al inadmitir el interpuesto por los actores, "porque ninguna imputación de lesión del art. 24.1. C.E. puede merecer el Auto de 3 de noviembre, que resolvió de forma razonada el recurso de reposición, respondiendo expresamente a la cuestión planteada y cumpliendo las exigencias de motivación derivadas del art. 24.1 de la Constitución".

Por consiguiente si, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala antes expuesta, la necesidad de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento se circunscribe a los establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, es evidente que dicho plazo ha sido superado con creces en relación con los Autos a los que se imputa error. Pues el último de ellos, de 3 de noviembre de 1.998 que confirmo el anterior de 4 de junio de 1.993, fue notificado el 18 de diciembre de 1.998. Y desde ese día al 23 de diciembre de 1.999 en que se interpuso ante esta Sala IV del Tribunal Supremo la demanda de error judicial, transcurrieron más de 12 meses. La presente demanda esta pues viciada de caducidad, como destacan tanto el Abogado del Estado al contestarla como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y por tal motivo procede su desestimación.

CUARTO

Aunque no operara caducidad, la demanda de error sería igualmente inviable. Lo es, especialmente, respecto del Auto de 14 de julio de 1.998 que decretó el archivo de las actuaciones. Porque al dirigirse la demanda de error frente a él, es evidente que la parte demandante le esta atribuyendo el carácter de decisión independiente y autónoma de la finalmente adoptada por el Auto de 3 de noviembre. En consecuencia, la inviabilidad derivaría de que en cuanto a él, la parte no ha cumplido -- como ya vimos en el fundamento segundo, 4º) -- la exigencia del art. 293.1.f) LOPJ de "agotamiento previo de los recursos", que se erige en requisito imprescindible para poder declarar la existencia de error judicial.

No obstante y pese a ser esa la posición sostenida en la demanda, la parte actora argumento en el acto de la vista, que no era necesario recurrir dicho Auto puesto que al traer causa del primero, la decisión de archivo debía considerarse provisional y condicionada al resultado del recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 4 de junio. Y así es. Esta Sala ya señaló en sus sentencias de 3-VI-99 (rec. 364/1998) 24-VI-1997 (rec. 1006/1995) y 22-II-1994 (rec. 2321/1992), "que la demanda de error judicial debe ir dirigida contra actos judiciales con sustantividad propia (. . .) La finalidad del proceso de error judicial es hacer posible el resarcimiento de "los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial" (art. 292.1 LOPJ), que no se presupone por la "mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales" (art. 292.3 LOPJ). Ello es así porque, como es obvio, el acierto pleno en la resolución de litigios no está siempre al alcance de los seres humanos, y no es por tanto exigible. De ahí que el propio sistema judicial ponga a disposición de las partes los medios impugnatorios de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales para la corrección, depuración y perfeccionamiento de las mismas. Partiendo de las anteriores premisas se comprende bien la exigencia legal de que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento" (art. 293.1.f. LOPJ). Objeto del juicio de error judicial deben ser por tanto únicamente aquellas decisiones con sustantividad propia que han mantenido una solución errónea. En suma, el error judicial es el contenido en decisiones o pronunciamientos que no puedan ser revocados o anulados por otras vías jurisdiccionales". Ha de dimanar, por consiguiente, de una resolución judicial firme.

La aplicación de dicha doctrina pone de manifiesto la inviabilidad de la demanda no ya solo frente al Auto de 14 de julio, sino también en relación con el anterior de 4 de junio. La imputación de error a los dos primeros Autos, o a los tres conjuntamente no es procesalmente correcta. Si el Auto de 4 de junio no alcanzó firmeza y el segundo Auto de 14 de julio se limito a adoptar una decisión provisional, es evidente que la imputación de error debió dirigirse exclusivamente frente al último Auto de 3 de noviembre que, al desestimar el recurso de reposición y no haber corregido o depurado los dos primeros, sería la causa directa y eficaz del supuesto daño indemnizable.

QUINTO

Ocurre además que en todo caso, y aun si se soslayan las deficiencias apuntadas y se analizan los tres Autos tantas veces citados, se llega a la conclusión de que ninguno de ellos incurrió, como vamos a ver, en el error judicial generador de la posible responsabilidad patrimonial del Estado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 292 y 293 L.O.P.J.

Como quiera que no todo error en que pueda incurrir una resolución judicial tiene cabida en los citados preceptos, parece oportuno comenzar por recordar la jurisprudencia que ha delimitado el concepto. Esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones, sentencias por todas de 18-III-96 (rec. 1358/94) y 13-X-2000 (rec. 79/2000), que "la jurisprudencia ha precisado con reiteración que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Y en ese mismo sentido la sentencia de 27-I-1.995 (rec 496/94) destacó que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", pues "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma" entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues el mismo tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

"Para la determinación de esos supuestos cualificados, la doctrina de esta Sala -- sentada, entre otras, en las sentencias de 7-IV-1995 (rec. 1849/1993), 16-V-1997 (rec. 1047/1995), 14-V-1998 (rec. 1349/1997), 20-V-1998 (rec. 1186/1997), 9-XII-1998 (rec. 3383/1997), 21-XII-98 (rec. 5162/97), 3-VI- 99 (rec. 364/98), 13-VII-99 (rec. 2276/97), 20-XII-99 (rec. 5071/98), 8-III-2.000 (rec. 3204/98) y 7-IV- 2.000 (rec. 3914/98) -- ha establecido que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-II-1988, 16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI-1990, 15-II-1993 y 14- X-1994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el cauce del error está reservado a supuestos de "error craso" o de "equivocación manifiesta y palmaria", en los que las premisas fácticas o jurídicas que integran el razonamiento judicial resultan "ilógicas e irracionales"; o, lo que es igual, "sólo se configura en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988)", de modo que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1.988, se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (sentencia de 7-IV-1995 (rec. 1849/1993), y las que en ella se citan).

SEXTO

A la luz de la anterior doctrina las decisiones adoptadas en los Autos de referencia, no pueden calificarse en modo alguno de arbitrarias o ilógicas. Máxime cuando la interpretación que el juez social llevó a cabo de los preceptos procesales que se dicen infringidos y sobre todo la solución que alcanzó, estaba sensiblemente condicionada por el error inicial en que incurrieron los tres trabajadores al interponer una única demanda conjunta frente a sus respectivos despidos, pese a que no se cumplían los requisitos exigidos por el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -- la de Procedimiento Laboral no contempla expresamente esa posibilidad -- para poder llevar a cabo una acumulación subjetiva de acciones.

El art. 156 LEC permite en efecto, la acumulación subjetiva de acciones, o lo que es igual, que varios demandantes ejerciten simultáneamente las acciones que tengan contra otro, siempre y a condición de que exista una conexión entre las pretensiones ejercitadas consistente en que todas "nazcan de un mismo titulo o se funden en una misma causa de pedir". Expresión que puede considerarse redundante si se piensa que título y causa de pedir son equivalentes, como parece indicar el art. 72 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000. En cualquier caso, y aun entendiendo que se refiere a dos elementos distintos de la pretensión, es evidente que las acciones acumuladas no nacían de un mismo titulo, entendido como negocio jurídico que fundamenta la demanda, ya que el título legitimador para cada uno de los actores era su respectivo contrato de trabajo. Y no se sustentaban tampoco en la misma causa de pedir, ya que la "causa petendi" no consiste, como se afirmó por la parte en el acto de la vista, en la genérica afirmación de que "los tres son trabajadores y han sido despedidos", sino en los concretos y específicos datos fácticos que delimitan y fundamentan de un modo preciso y exacto la pretensión de cada demandante. De ahí que el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no sólo exija al demandante que se identifique como trabajador y afirme que ha sido objeto de despido, pues con tales datos se esta limitando en realidad a dar un "nomen iuris" a su pretensión. El precepto le impone además la obligación de realizar una "enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas".

Y en ese punto, como ya hemos reseñado en el fundamento jurídico primero, apartado 2º), eran muy distintas las circunstancias fácticas concretas de sus respectivos vínculos que podían influir de modo directo en el signo del pronunciamiento y eran diferentes también en forma y contenido los despidos contra los que accionaban. Tanto es así, que los propios trabajadores -- como se recoge en el ya aludido fundamento jurídico, apartado 3º) B) -- reconocieron, en el recurso de reposición que interpusieron frente al primero de los Autos, que sus vínculos laborales, siendo todos de carácter temporal, habían pasado por vicisitudes distintas, que la forma del despido fue verbal en unos casos y escrita en otro, que a unos se les despidió el día 18 y a otro el 19 de abril y que podían resultar fallos diversos para los diferentes demandantes.

No incurrió pues en ningún error el juez social al considerar no ajustada a derecho la acumulación subjetiva de acciones llevada a cabo por los trabajadores en su única demanda. Antes al contrario, su calificación debe considerarse totalmente acertada. Y otro tanto cabe afirmar de su decisión de desacumular. A lo más, podría cuestionarse la invocación que del art. 27.2 LPL realiza el Auto como fundamento jurídico de la misma, ya que dicho precepto no era aplicable al caso, porque no se había llevado a cabo ninguna acumulación objetiva de acciones, única que aquel regula. Ocurre sin embargo que, por una parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 no indica como debe resolverse aquella anomalía procedimental. Y, por otra, que es evidente que el juzgado estaba obligado a obtener su subsanación como exige el art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral con relación a cualesquiera defectos que el órgano judicial aprecie en la demanda, máxime cuando la acumulación indebida atenta contra el derecho de defensa de la otra parte. Y esa fue la finalidad que pretendió el Auto de 4 de junio al ordenar la desacumulación aunque en lugar de invocar al efecto el art. 81 se fundamentara en el art. 27.2 de la propia Ley. Pero con ello ninguna indefensión ni perjuicio se pudo causar a los actores.

Porque el Auto advertía expresamente que se debía acordar la desacumulación visto que "son distintos los hechos referidos por cada actor -- y ya hemos visto en el fundamento segundo, 3º) que diferentes son las circunstancias contractuales de cada uno, las fechas de los despidos y la forma en que se hicieron -- y con solicitud de fallos que pudieran resultar diferentes", con lo que estaba explicando cumplidamente, y a "sensu contrario" de lo dispuesto en el art. 156 LEC, la razón de la inviabilidad de la acumulación de acciones realizada por los trabajadores. El resto de su pronunciamiento era sustancialmente correcto, puesto que la subsanación con elección de que demanda debía seguir su curso normal y cuales debían ser las desacumuladas para su tramitación independiente, correspondía en principio a los actores; y el plazo concedido, así como la advertencia de archivo en caso contrario se ajustaban totalmente a lo dispuesto en el art. 81-1 LPL para cualquier tipo de subsanación

SEPTIMO

Los actores, si bien interpusieron frente al Auto de 4 de junio recurso de reposición, no cumplieron el mandato de subsanación que en aquel se les hizo. Por consiguiente la decisión de archivo adoptada con el segundo Auto de 14 de julio es irreprochable jurídicamente a la luz de los arts. 184.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 376 LEC, conforme al cual, el recurso de reposición no es obstáculo para que se lleve a efecto la resolución impugnada. Sobre todo porque, como los propios demandantes de error reconocen, se trataba de un archivo provisional y condicionado a la resolución del recurso de reposición planteado frente al primer Auto, que ya advirtió de la consecuencia de la no subsanación inmediata de la indebida acumulación. No cabe pues tachar dicha decisión de ilógica o irrazonable, ni por ende, hablar de error judicial alguno en relación con este segundo Auto.

OCTAVO

Resta por examinar el Auto de 3 de noviembre de 1.998 que convirtió en firme la decisión de archivo, al incumplir los actores el acuerdo de desacumulación y no ser viable la acumulación inicial efectuada por ellos. El análisis debe comenzar por el recurso de reposición que resuelve dicho Auto. Y de nuevo es obligado destacar el error de planteamiento en que incurrieron los actores al limitarse a oponer dos razones y ambas inexactas.

Afirmaron en primer lugar que no se estaba en presencia de una acumulación objetiva de acciones del art. 27.2 -- lo que era cierto, como ya hemos visto -- sino "ante una acumulación de autos del art. 29 LPL". Afirmación esta última que es a todas luces errónea, como lo es la que luego deslizan en la demanda de error, al aseverar que "estaríamos ante una acumulación de autos impropia (. . .) que podríamos denominar "ab initio", pues es como si fuera la parte demandante quien acumulara de oficio los autos". Porque de un lado la acumulación de acciones, como la denominan la vigente Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, es en realidad una acumulación de procesos, y así la llama ya, con mejor técnica, la nueva LEC. Y consiste en la reunión en un único procedimiento de dos o más procesos ya nacidos y tramitados independientemente hasta el momento en que se acumulan. En otros términos, la posibilidad de acumulación de autos exige la existencia previa e independiente de la "tramitación de varias demandas" o "pleitos", como de modo inequívoco señalan los arts. 29 y 30 LPL y 160 y sig. de la LEC de 1.881, requisito esencial sin el cual no cabe hablar en absoluto de la posibilidad de acumular autos. Y de otro, hay que tener en cuenta que las normas procesales, indisponibles para las partes dado su carácter de orden publico, no contemplan ningún tipo de "acumulación impropia" o "ab initio" pues solo distinguen entre acumulación de acciones o de autos y no permiten la confusión entre una y otra. De lo que se sigue que la decisión de acumular autos es facultad exclusiva del juez que podrá adoptarla eso si, de oficio o a instancia de parte, pero que solo a él compete. Y no puede la parte sustituir, en ningún caso, su pronunciamiento por un acuerdo de "motu propio" como se apunta por los actores, ya que la normas procesales tampoco les confieren esa posibilidad.

En segundo lugar, sostuvieron que no procedía atender el requerimiento realizado por el Auto recurrido, porque ello implicaría el desistimiento de las otras dos demandas que en caso de interponerlas de nuevo estarían afectadas de caducidad. Se trata de una conclusión de la parte, pues el Auto de 4 de junio, no habla para nada de desistimiento de demandas, sino de desacumulación de acciones que es algo muy distinto. Y además, de una conclusión que siendo posible, no es ni mucho menos segura, ni tan siquiera probable. Pues la parte pudo recabar del órgano judicial que continuara la tramitación independiente de las acciones desacumuladas en el propio Juzgado o bien las remitiera al Decano para ser returnadas. Y en ambos supuestos no es aventurado afirmar que cualquiera que hubiera sido la fecha de incoación de esos nuevos procedimientos, probablemente se habría mantenido como fecha de entrada en el registro, la fecha de presentación de la primera demanda, sin peligro de caducidad o al menos sin la certeza de que esta se hubiera aplicado por el juez "a quo" y mantenido en sede de recursos. Sólo si en tales circunstancias hubiera operado el instituto de la caducidad, podrían hablar los recurrentes de posibles perjuicios reales.

NOVENO

Es evidente pues que el Auto de 3 de noviembre, al rechazar tales alegatos y confirmar la decisión de archivo ante la pasividad de los actores al requerimiento de opción y desacumulación, tampoco incurrió en una interpretación flagrantemente errónea de las normas procesales aplicables. A lo más podría sostenerse que hizo una interpretación rigurosa de los mandatos legales. Pero en ningún caso puede imputarse a ninguna de las resoluciones judiciales que hemos examinado, la comisión de un error patente, indubitado e incontestable que conduce a conclusiones jurídicas ilógicas o arbitrarias. Y siendo este último el único calificable de error judicial indemnizable de acuerdo con el artículo 292 de la L.O.P.J. y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica, procede la desestimación de la demanda interpuesta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por la representación procesal de don Serafin, Doña María Inmaculada y Don Fernando, contra los autos dictados por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante de fechas 4 de junio de 1998, 14 de julio de 1998 y 3 de noviembre de 1998 en autos nº 282/98. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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