STS, 24 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:2424
Número de Recurso4480/1999
ProcedimientoPENAL - 08
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

En el procedimiento para reconocimiento de error judicial instando por ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora Srs. Dña. María Eugenia Fernández Rico Fernández, y defendido por el Letrado Sr. D. Gabriel Ochoa Delgado, en relación a la Sentencia de Juicio de Faltas 153/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea, confirmada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en rollo de apelación 254/99, que condenó a Juan Enrique por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena correspondiente y a indemnizar a MADIN Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales) en los gastos de asistencia sanitaria y prestaciones económicas por incapacidad temporal que esta Mutua había abonado al lesionado Sr. D. Evaristo . La Cía Allianz resultaba ser responsable civil directa en relación con estas indemnizaciones, y en el que han sido parte el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Dª. María Eugenia Fernández Rico Fernández, en la representación que ostenta se formuló acción para el reconocimiento de Error judicial basado en los siguientes hechos: " Primero.- El día 5 de Septiembre de 1.997 tuvo lugar un accidente de circulación en el punto kilométrico 63,700 de la carretera AS-15 en el que estuvieron implicados el vehículo "Ford Fiesta" matrícula I-....-IM , conducido por su propietario D. Juan Enrique y asegurado por mi mandante, y el ciclomotor "Rieju 80" con nº de bastidor TPK/TP-.... , conducido por D. Evaristo .- A consecuencia de dicho accidente, el Sr. Evaristo sufrió lesiones e interpuso denuncia de la que conoció el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea, dictando en Juicio de Faltas 153/98 Sentencia que condenó al Sr. Juan Enrique como autor responsable de falta de imprudencia.- Segundo.- En el acto de la vista del referido Juicio de Faltas también se personó "Madin, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales" reclamando siete millones cuatrocientas diez mil setecientas cuarenta y siete pesetas y alegando que D. Evaristo era trabajador de la empresa "Antracitas de Rengos", la cual estaba asegurada en la referida Mutua, por lo que éste había pagado tres millones setenta y tres mil novecientas treinta y nueve pesetas por gastos sanitarios y cuatro millones seiscientas treinta y seis mil ochocientas ocho mil pesetas por incapacidad temporal del lesionado. La Sentencia dictada en el repetido Juicio de Faltas, cuya copia se acompaña como documento nº 2, entendiendo que "Madin" estaba legitimada para reclamar los perjuicios económicos que se le hubiesen irrogado, recoge en su Fallo que se indemnice a la Mutua "en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por gastos de asistencia sanitaria y prestaciones económicas por incapacidad temporal...."; también se declara la responsabilidad civil directa de mi mandante.- En ningún lugar de esta Sentencia, ni se recoge, ni se llega a mencionar la normativa aplicable al caso.- Tercero.- La Sentencia dictada en Juicio de Faltas fue apelada de forma conjunta por D. Juan Enrique y por "Allianz-Ras", acompañándose como documento nº 3 copia de dicho escrito. Entre otros Motivos, se destaca el Tercero de dicho Recurso de apelación, donde en sus apartados a) y b) se esgrimen razones por las que la Mutua no debe ser indemnizada, y en su apartado d) se concreta que lo único que podría ser reconocido a "Madin" serían los gastos de asistencia sanitaria, pero no las prestaciones económicas satisfechas al trabajador por incapacidad temporal y ello con invocación de la norma que lo regula.- Cuarto.- Si bien "Madin" no impugnó el Recurso de Apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, como órgano unipersonal, dictó en el posterior Rollo de Apelación 254/99 Sentencia, que se adjunta como documento nº 4, confirmando íntegramente la del Juzgado de Instrucción que fue notificada a esta parte el día 10 de Septiembre de 1.999. La Sentencia en esta segunda instancia considera a la Mutua legitimada y perjudicada, pudiendo reclamar sus desembolsos por gastos de asistencia médica, pero también y expresamente, las prestaciones al trabajador. Sobre este último concepto no se motiva su inclusión en la total indemnización, ni se da respuesta al apartado d) del Motivo Tercero del Recurso de Apelación, ni explica la razón por la que el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social no es aplicado, siendo norma vigente; de la lectura del Fundamento de Derecho Segundo se concluye que la Sentencia decide el punto litigioso contenido en el apartado a) del Motivo Tercero del Recurso, pero no el punto d).- Quinto.- Tras solicitar "Madin" la ejecución de la Sentencia, el Juzgado de Instrucción dictó Auto de nueve de Noviembre de 1.999, que se adjunta como documento nº 5, por el que no procede "en este momento" aprobar la cuantía reclamada por gastos de asistencia sanitaria y prestaciones económicas y ello porque la Mutua no ha adverado los documentos presentados como soporte de su pretensión que habían sido impugnados y por no haber utilizado otros medios de prueba.- No obstante, mi mandante sigue obligada a abonar las prestaciones económicas por incapacidad temporal".-

Y tras alegar los Fundamentos de Derecho que estimó oportunos de aplicación al caso terminó suplicando "se sirva tener por admitido y por parte en la representación que ostenta, ordenando se entiendan consigo las sucesivas diligencias, tenga por interpuesta demanda solicitando declaración de error judicial y, previos los trámites legales oportunos recibimiento del pleito a prueba que desde este momento se dejan instando, se dicte en su día sentencia que: A) Declare que la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en Rollo de Apelación nº 254/99 ha incurrido, el igual que la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea en juicio de Faltas nº 153/98, en error judicial al condenar a "Allianz-Ras" a indemnizar a "Madin, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales" por el concepto de prestaciones económicas por incapacidad temporal abonadas al trabajador lesionado.- B) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de "Allianz-Ras".- C) Imponga las costas a la Administración del Estado si se opusiera"

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda formulada en base a los siguientes razonamientos: "-- La doctrina de esta Sala en jurisprudencia ya consagrada (3 de noviembre de 1987, 14 de junio y 13 de noviembre de 1991, 26 de mayo, 2 de julio, y 28 de octubre de 1992 y 1 de abril de 1993, 15 de julio de 1997 (7594), 27 de abril de 1998 (3819), 19 de junio de 1998 (5693), 29 de junio 1998 (5698), 14 de junio de 1999 (7179)....) viene declarando que para que prospere una demanda de error judicial es imprescindible: a) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas, lo cual no se produce sin más por la confirmación de una resolución más desfavorable, si éste es conforme a Derecho.- b) El agotamiento en cada caso de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir al procedimiento especial, y en esa medida, subsidiario, del error judicial.. c) Que la actividad jurisdiccional errónea haya producido un desajuste objetivo, patente e indudable, pues no caben en el concepto de error aquellos supuestos en los que, dentro de una amplia interpretación del precepto o del sistema, quepa la orientación que se tacha de errónea, incluso cuando aquélla sea minoritaria en el campo de la investigación científica o de la propia doctrina jurisprudencial.-- Aplicando estos presupuestos al presente caso, y sentada la concurrencia del segundo de ellos, vemos que no es tan clara la del primer requisito, ya que no puede considerarse perjuicio para una compañía de seguros la obligación de indemnizar los perjuicios (gastos sanitarios y bajas laborales) causados en los siniestros que se comprometió a cubrir.- Pero en todo caso, la cuestión se centra en el tercer aspecto ya que podría decirse que haya error si las Sentencias partieran en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que se han constituido en soporte de la propia resolución, o si hubieran aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado. pero, por el contrario, no lo habrá cuando los Tribunales, dentro del amplio margen de relatividad que la interpretación de las normas ofrece, han optado por una postura concreta aunque fuera nueva o minoritaria, pero en consonancia con el art. 3.1 del Código Civil.- Y tal es lo que aquí ocurrió, pues la contradicción entre la solución de las Sentencias que se tachan de erróneas, y el art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, no es tan palmaria e inexcusable como la Cía demandante pretende, y ni siquiera el Juzgado de Instrucción ni la AP de Oviedo aplicaron teorías novedosas o minoritarias. Antes al contrario, resulta justo que si la Mutua viene obligada a hacer efectivas las prestaciones al trabajador (incapacidad transitoria, sanitaria...) aunque tengan su origen en una responsabilidad criminal de un tercero (art. 127 de la LGSS) y en consonancia, está facultada para personarse en el procedimiento penal en reclamación del resarcimiento por tales gastos (art. 127.3 LGSS), se declare en su favor dicho resarcimiento con independencia de la distinción entre gastos sanitarios y prestaciones por incapacidad, cuestión que el propio art. 127 de la LGSS aclara).- La prosperabilidad de una demanda de error judicial exige que el mismo sea palmario, patente y manifiesto, del que no pueda hacerse cuestión por su equivocación (Sentencias de 16 de mayo y 6 de junio de 1989 y 27 de octubre de 1992).- Dicho en palabras de la Sentencia de 1 de abril de 1993 (3061): "la resolución que se tacha de equivocada ha de ser de tal manera contraria al sistema jurídico, bien en la apreciación de los hechos, bien en la aplicación del Derecho que resulte esperpéntica y fuera de lugar", y desde luego, no es esto lo que puede decirse de las Sentencias reseñadas que contienen una resolución justa, al margen de su acomodo, a simple vista total, pero siempre discutible y sujeto a la interpretación doctrinal y jurisprudencial, con un determinado precepto legal.".

Y terminó interesando la desestimación con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

El Letrado del Estado, en representación de la Administración, contestó la demanda fijando los siguientes hechos: "Primero.- La Sentencia que se recurre el desestimar el recurso de apelación interpuesto de contrario contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea del 31 de marzo de 1.999, confirmando la citada Sentencia, a los efectos de lo que constituye el objeto de la presente demanda, declara la responsabilidad civil directa de la entidad de seguros recurrente por los gastos de asistencia sanitaria y prestaciones económicas por incapacidad temporal abonadas a favor de Evaristo en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, cantidad que se desdobla en 3.073.939 pesetas por gastos sanitarios y 4.636.808 pesetas por abonos por la indicada incapacidad temporal de Evaristo .- Esta representación da por reproducidos a toda clase de efectos los fundamentos tanto de la Sentencia del Juzgado de Cangas del Narcea como los de la Sentencia de 9 de septiembre de 1.999 dictada por el Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, como órgano unipersonal al resolver el correspondiente recurso de apelación.- Segundo.- La demanda en solicitud de declaración de error judicial lo es fundamentalmente por estimar que "la existencia o comisión del error se encuentra en la condena a mi mandante el pago a la Mutua de las prestaciones económicas por incapacidad temporal abonadas al trabajador", conforme se dice textualmente en el fundamento de derecho VI de la demanda, en el cual además se argumenta sobre la aplicación o inaplicación del art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, diciendo también textualmente que "lejos de intervenir culpa de mi mandante, tanto en vía de informe en el acto de vista del Juicio de Faltas, como en el posterior Recurso de Apelación (motivo tercero, apartado D), se alegó la necesidad de aplicar dicho precepto, no sólo subsumible en el asunto enjuiciado, sino el único aplicable a la reclamación que realizaba la Mutua por el concepto de prestaciones económicas por incapacidad", y continúa la demanda diciendo lo siguiente: "Si bien es obvio que una asistencia sanitaria es diferente a una prestación económica, también la Ley General de la Seguridad Social en su art. 38 las distingue.- También se hace constar que la Ley de Contrato de Seguro en su art. 82 sólo permite al asegurador repetir contra el tercero responsable del siniestro los gastos de asistencia sanitaria".- Nos hemos permitido destacar la argumentación de la demanda de error judicial a los efectos de las argumentaciones que posteriormente expondremos para llevar a cabo su impugnación.- Tercero.- Consta en las actuaciones la contestación a la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, cuyos argumentos hace suyos en su totalidad esta representación en evitación de innecesarias repeticiones".-

Alegó los Fundamentos de Derecho convenientes y terminó solicitando siguiendo el procedimiento por sus trámites legales, se dicte sentencia por la que con expresa desestimación de la demanda, se declare la inexistencia de error judicial y todo ello con imposición de costas a la entidad demandante por imperativo legal".

CUARTO

No habiéndose interesado más prueba que la documental consistente en que se tengan por reproducidos los documentos que se acompañaron al escrito inicial en los presente autos y por el que instaba la declaración de error judicial, y solicitada la celebración sin vista, tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2001, siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aún a fuer de ser repetitivos, y para mejor centrar la cuestión sometida a debate, hemos de señalar con brevedad los antecedentes de que trae causa esta demanda de error judicial. Tales son:

  1. - En el Juicio de Faltas nº 153 de 1.998, relativo a un accidente de tráfico en el que resultó lesionado A.M.R., se dictó sentencia por un Juzgado de Cangas de Narcea en la que se condenó a M.A.D.C. como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la correspondiente pena y a indemnizar a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales (MADIN), no sólo por los gastos de asistencia sanitaria, sino también por las prestaciones económicas procedentes de la incapacidad temporal que la Mutua había abonado al referido lesionado, declarándose a la vez que la Compañía Allianz (ahora demandante) era responsable directa en lo relativo a estas indemnizaciones. Por esta última se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia que confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

  2. - La referida Compañía Allianz interpone esta demanda de error judicial en base a las razones que en su escrito se expresan referidas todas ellas de modo principal a lo inadecuado que resulta que deba responder del pago, no de los gastos de asistencia sanitaria, pero sí de los que procedan de la incapacidad temporal o baja laboral del lesionado.

SEGUNDO

Es muy reiterada y pacífica jurisprudencia la que determina: a) Que el proceso para la declaración de error judicial constituye un cauce de carácter extraordinario e, incluso, subsidiario, de ahí que no podrá acudirse al mismo sin haberse agotado previamente los recursos previstos en el art. 293.1 L.O.P.J.). b) La existencia de un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o un grupo de personas, bién tengan la cualidad de físicas como de jurídicas, daño que no ha de entenderse producido sin más a través de una sentencia y su confirmación, si estas resoluciones pueden encajar en una interpretación lógica del Derecho. c) El error judicial ha de entenderse existente sólo cuando se de un verdadero desajuste entre la resolución judicial y la realidad fáctica o la normativa legal aplicable (error de hecho o de derecho) pero tal desajuste ha de ser "palmario, patente, manifiesto, indudable y del que no pueda hacerse cuestión por su equivocidad de un modo objetivo", y es que la relatividad del Derecho y de las posibilidades muy variadas sobre su interpretación para llegar a concretar el verdadero sentido y alcance de una determinada norma, dentro de lo que pueden considerarse criterios razonables, impide calificar de error judicial a aquéllas decisiones por el simple hecho de no ajustarse a criterios generalizados o, lo que es peor, por no ceñirse a lo que entiende o desea la parte que lo alega. (Sentencias, entre otras muchas, por citar las más recientes, de 2 de octubre y 20 de noviembre de 1.998, 8 de mayo y 12 de diciembre de 2.000).

TERCERO

Aplicando al caso concreto lo antes dicho, sobre todo en lo relativo al punto c), podemos afirmar que la posible contradicción entre lo resuelto por las dos sentencias referidas (la de instancia y la de apelación) que se tachan de erróneas, y el artículo 127.3 de la Ley de Seguridad Social, no es en absoluto palmaria, evidente o inexcusable como se pretende por la demandante, y, como bién razona el Ministerio Fiscal, ni siquiera el Juzgado de Instrucción ni la Audiencia Provincial aplicaron en respectivas sentencias teorías novedosas o minoritarias, más bien al contrario, pués resulta justo que si la Mutua viene obligada a hacer efectivas las prestaciones al trabajador aunque tengan su origen en una responsabilidad criminal de un tercero y, en consonancia, tiene legitimación activa para personarse en el proceso penal en reclamación del resarcimiento por tales gastos, el hecho de que se declare a su favor esa pretensión lo encontramos perfectamente adecuado a la normativa aplicable, ya se trate de gastos sanitarios o de cualquier otro tipo como pueden ser los procedentes de baja laboral. Desde luego, y en ningún caso, puede hablarse de resoluciones palmariamente contrarias a las normas aplicables al caso que es lo que requiere, insistimos, la figura jurídica del error judicial.

Por lo expuesto se deberá rechazar la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas según requiere el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III.

FALLO

Que desestimando la demanda de error judicial deducida por la Procuradora Sra. Dña. María Eugenia Fernández Rico Fernández, en nombre de "ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", en relación a la Sentencia de Juicio de Faltas 153/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea, confirmada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en rollo de apelación 254/99, debemos declarar y declaramos no haber lugar a apreciar la existencia de tal error en ninguna de las sentencias judiciales de que se trata.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al demandante.

Devuélvase a la Audiencia los antecedentes que, en su día, remitió a este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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