STS 403/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:2935
Número de Recurso98/1999
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución403/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Allianz- Ras, S.A." , respecto de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 5 de octubre de 1.998, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, en los autos de juicio verbal del automóvil, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Allianz-Ras, S.A.", interpuso demanda de juicio de declaración de error judicial respecto la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 1.998 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gijón, en los autos de juicio verbal del automóvil. En dicha demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que 1º.- Se declare que la sentencia dictada en 5 de octubre de 1998 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo 796/97 formado con la apelación del juicio verbal del automóvil instado ante el Juzgado de 1ª instancia número 2 de Gijón por D. Luis Pablo, en su nombre y en el de su hija Dª Maite, ha incidido en manifiestos errores judiciales. 2º.- Se concreten dichos errores judiciales en las circunstancias expuestas en la presente demanda y principalmente en haber condenado a la Aseguradora Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A. por un seguro de accidentes no cubierto por la póliza de seguro y en suma muy superior a la establecida en dicha póliza. 3º.- Subsidiariamente, de no acoger dicha pretensión principal, se concreten dichos errores judiciales en haber incluido en la condena los daños morales producidos a terceras personas no aseguradas, y aplicado un interés de demora no reclamado ni exigible. 4º.- Se impongan las costas del presente proceso a quienes se opongan a la declaración de error judicial.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en sentido de interesar la desestimación de la demanda de error judicial.

CUARTA

La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, emitió informe por el que rechazaba la existencia de error judicial, objeto de la demanda interpuesta por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Allianz-Ras, S.A."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril del 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en la presente demanda de error judicial es atinente a la aplicación de la normativa del contrato de seguro y a la interpretación de éste. Planteada de esta forma la demanda de error judicial, no procede entrar en el análisis de la corrección o no de la sentencia a la que se imputa tal error, sino ver si concurre éste, en el sentido estricto que le da la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

Así, en general, la sentencia de 1 de febrero de 1999 reitera la jurisprudencia de la Sala e insiste en que la función, naturaleza y fundamento del proceso de error judicial, basado en los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han sido perfectamente delimitados por la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así, entre otras muchas dictadas en el mismo sentido, las sentencias de 26 de diciembre de 1995 y la de 1 de marzo de 1996, declaran que el error judicial, objeto del presente proceso, "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, generando una resolución específica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico" y matiza que se trata de una resolución "abiertamente fuera de los cauces legales" y no, por el contrario, "conclusiones que no resulten ilógicas o basadas en normas inexistentes"; por lo cual, concluye: "no siendo por tanto el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico". Asimismo, la sentencia de 13 de enero de 1998 dice literalmente, recogiendo la doctrina jurisprudencial: La construcción del error judicial es netamente jurisprudencial y la doctrina declarada por la Sala al respecto, ya consolidada, cabe resumirla en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", " no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y 22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992, 7 de Febrero de 1.994, 31 de Enero de 1.995, 11 de Enero y 12 de Marzo de 1.997.

TERCERO

O, en resumen, como dice la sentencia de 26 de julio de 1999, esta Sala ha precisado su concepto y alcance para referirlo a la omisión de hechos probados transcendentales, o se atienden a otros distintos de los que integran el "factum" (Ss. de 18-4-1992, 3 y 27-3-1993, 8 y 15-3-1993), conocimiento equivocado de los hechos y fijación por causas extraprocesales (Sentencia de 14-12-1993), resolución a todas luces injusta (Sentencia de 15-12-1994), decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho (Ss. de 31-1-1995, 11-1 y 12-3-1997 y 13-1-1998), así como cuando se aplican normas jurídicas inexistentes o que han perdido vigencia (Ss. 5-12-1989, 7-2-1994 y 24-10-1998), y también cuando se pronuncian resoluciones sin la mínima racionalidad jurídica, absurdas, caprichosas y todas aquellas que representan actuaciones dotadas de notoria y agresiva arbitrariedad.

CUARTO

En definitiva, la sentencia a la que se imputa el error es una sentencia correcta y motivada de la que discrepa la demandante de error judicial (como dice el Ministerio Fiscal), contra la que no puede pretenderse una tercera instancia, ya que la cuestión planteada tiene carácter de discordancia de criterio interpretativo entre la recurrente y la resolución judicial (como dice el Abogado del Estado) y que aplicó unos criterios judiciales y jurisprudenciales mayor o minoritariamente admitidos y que, en todo caso, no incurrieron en equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley (como dicen los Magistrados del Tribunal que dictó la sentencia objeto de esta demanda de error judicial).

QUINTO

El criterio de esta Sala es que, en el presente caso, es interpretable la normativa del seguro y el propio contrato de seguro, típico contrato de adhesión y con una serie de condiciones generales y condiciones específicas no firmadas, no aceptadas explícitamente y muy dudosamente conocidas por el contratante.

Y esta Sala, lo que no puede ni debe hacer en este proceso, es revisar la aplicación de la norma y comprobar si se ha hecho correctamente. Por el contrario, debe seguir el criterio jurisprudencial de la sentencia, antes citada, de 1 de febrero de 1999 y la de 16 de febrero de 1998 dice que esta Sala tiene declarado que el referido error se presenta como una ruptura clara y patente con el con el concierto y necesaria armonía judicial por consecuencia de decisiones absurdas e ilógicas (Ss. de 31-1- 1995, 24-4 y 9-9- 1996, 5 y 12-3-1997 y 11-9-1997), así como cuando se parte de pruebas sin constancia en los autos o se tiene en cuenta aportaciones extraprocesales y si se omiten pruebas transcendentales que determinarían el fallo (sentencias de 18-4-1992, 15 y 16-10 y 14-12-1993, 1-2 y 13-12-1994, 9-3-1996 y 17-7-1996). También si se incurre en equivocación manifiesta y palmaria contraria al derecho o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada (Sentencias 18-4-1992, 2-6-1993, 15-10-1993 y 7-2-1994); supuestos que no tienen encaje en el error que se estudia, por lo que la pretensión revisoria ha de irremediablemente decaer, ya que, a mayores razones, no cabe en este procedimiento llevar a cabo análisis ni revisión de los hechos ni de su interpretación valorativa por el órgano judicial que dictó la sentencia firme.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Allianz-Ras, S.A.", condenando en costas a dicho demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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