STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1349/1997
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de ERROR JUDICIAL ejercitada por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Federicocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao el 19 de mayo de 1.995, en autos nº 407/94, seguidos a instancia del mismo actor contra ALIANZA RAS SEGUROS Y REASGUROS S.A., LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL S.A. y CONSTRUCCIONES ANGO, S.A., sobre CANTIDAD. Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el letrado AGF UNIÓN Y EL FENIX S.A., la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-MINISTERIO JUSTICIA, y la representación del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor D. Federicopresentó en su día demanda en Reclamación de Cantidad contra las empresas Construcciones Ango S.A., Alianza Ras S.A. y La Unión y El Fenix S.A. ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao; en la que solicitaba que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y tener por formulada la presente demanda, EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en nombre de Federico, tramitarla en todas sus parte, hasta llegar en su día a dictar sentencia, condenando con carácter principal a la entidad aseguradora "LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL S.A.", al pago a mi demandante de la cantidad de DIEZ MILLONES DE PTS //10.000.000// más el 20% previsto en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, o subsidiariamente se condene por idénticos pedimentos a "ALLIANZ RAS S.A."

SEGUNDO

Con fecha 19 de mayo de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- "Que estimado la falta de excepción de falta de legitimación pasiva de "Allians Ras S.A. Seguros y Reaseguros S.A. y La Unión y El Fenix Español S.A. de la demanda interpuesta por D. Federicodebo absolver y absuelvo a los demandados Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A., La Unión y El Fenix Español S.A. y Construcciones Ango S.A. de la demanda interpuesta por D. Federico.". El recurso de suplicación interpuesto fue desestimado.

TERCERO

Con fecha 9 de abril de 1.997 por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de D. Federico, se presentó escrito ante esta Sala formalizando demanda en declaración de ERROR JUDICIAL contra la referida sentencia, acompañando los documentos que estimó pertinentes; dándose traslado a la otra parte, así como al Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; contestando tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la demanda.

CUARTO

Una vez recibido a prueba el presente recurso y recabado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme dictamina el Ministerio Fiscal, al igual que el Abogado del Estado, la presente denuncia sobre error judicial debe ser desestimada por falta del presupuesto de falta de agotamiento de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral. Es cierto, que, según doctrina de la Sala, no procede la revisión fáctica en el recurso de casación para la unificación de doctrina (sentencias de 3 de junio de 1.992 y 9 de febrero de 1.993, entre otras), pero no es éste el caso litigioso . En el mismo la falta de fundamento de las alegaciones de la parte actora se evidencia con una simple consideración: la sentencia de suplicación mantuvo, sin variación alguna, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda. De ello deviene que la estimación del recurso de suplicación por la sentencia a la que se imputa el error judicial, se debe a una diferente aplicación del derecho respecto de los mismos hechos y pretensiones que había conocido la de instancia. Se estaba, en consecuencia, ante un supuesto típico de los previstos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que había de versar sobre cuestión jurídica (aplicación del derecho) el tema a debatir en el mismo.

De lo expuesto se deduce que la parte demandante no ha cumplido el requisito esencial para la viabilidad de la pretensión -exigido por el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial- cual es que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". En este sentido la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1.997 -que a su vez cita, las de 10 de abril de 1.995 y 21 de marzo de 1.996- ha aplicado este precepto en supuesto en que se había omitido recurso de casación para unificación de doctrina; sentando que "tal omisión (la del art. 293.1 f) LOPJ) es la que se ha producido precisamente en el presente caso, en el que la cuestión a debatir (en un posible recurso contra la sentencia ahora impugnada por error judicial) no habría sido de carácter fáctico, lo que hubiera imposibilitado el recurso de casación para la unificación de doctrina, sino, como ya queda indicado, de carácter jurídico, sobre la aplicación del Derecho, mas el recurso de casación para la unificación de doctrina ni siquiera fue preparado por la parte demandante, la cual, además, no ha justificado en absoluto dicha omisión".

SEGUNDO

La exposición precedente hace ocioso examinar, en cuanto al fondo la pretensión ejercitada en la demanda. No obstante, de entrar en su conocimiento, también, presumiblemente, habría de ser desestimada en virtud de los razonamientos siguientes:

  1. El concepto de error judicial contemplado en el articulo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o incluso, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (sentencias de esta Sala de 21 de julio y 11 de octubre de 1.989, 16 de noviembre de 1.990, 5 de febrero de 1.992, 15 de febrero de 1.993, 19 de marzo y 19 de noviembre de 1.994, y 7 de abril de 1.995, 29 de enero de 1.998).

    De este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (sentencias de la Sala 1ª de 4 de febrero y 16 de junio de 1.998 y 5 de diciembre de 1.989 y de la Sala 4ª de 16 de noviembre de 1.990 y 15 de febrero de 1.993 y 14 de octubre de 1.994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (sentencia de la Sala Primera de 4 de febrero y 16 de junio de 1.988).

  2. El imputado error judicial hace referencia al hecho de haberse estimado la validez de la cláusula limitativa de la responsabilidad, inserta en le seguro litigioso. Ahora bien, ASCAVI fue el tomador del seguro y también el firmante de la cláusula limitativa, y por ello es razonable pensar que quien firma un contrato y se obliga por él, puede estipular y limitar los derechos u obligaciones que nazcan de esa relación jurídica. Es de constatar, a su vez, que a diferencia de la responsabilidad del empleador que tiene su asiento en la ley; la responsabilidad de las compañías aseguradoras tiene naturaleza contractual y, por tanto, ha de sujetarse a los límites pactados. Consecuentemente a esta realidad contractual, no es ilógico, ni arbitrario declarar la exoneración de las compañías aseguradoras con fundamento en una válida cláusula limitativa de su responsabilidad.

  3. - Aunque hipotéticamente se concluyera que, la cláusula limitativa es nula por no haber sido firmada por el beneficiario, tampoco se produciría en este caso el error judicial. Error que, como antes se ha afirmado, solo se configura en supuestos esencialmente cualificados de desatención a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundado en normas inexistentes o interpretadas fuera de su sentido.

  4. - No concurre, tampoco, la relación de causalidad entre el imputado error y los daños, exigidos por el artículo 121 de la Constitución y 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como ha sentado reiteradamente el Tribunal Supremo el resarcimiento por error judicial tiene carácter subsidiario, de modo que su existencia no determina "per se" el derecho al resarcimiento sino que éste viene condicionado a que no exista otro medio para alcanzar la reparación del perjuicio. Es meridianamente claro, que en el caso litigioso la indemnización pretendida podría haber sido actuada frente al empresario; la omisión del actor, que no incluyó en el suplico de su demanda la petición correspondiente a la condena de aquel -quien, consecuentemente, y por un elemental aplicación del principio de congruencia no pudo ser condenado- no puede ser imputada a la sentencia, y, de contrario, esta conducta del actor no llamando al proceso al empleador fue determinante del daño reclamado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar la presente demanda de reclamación por error, sin imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por D. Federicocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao el 19 de mayo de 1.995, en autos nº 407/94, seguidos a instancia del mismo actor contra ALIANZA RAS SEGUROS Y REASGUROS S.A., LA UNIÓN Y EL FENIX ESPAÑOL S.A. y CONSTRUCCIONES ANGO, S.A., sobre CANTIDAD. Sin imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional Correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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