STS 401/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:2882
Número de Recurso30/1999
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución401/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por Don Casimirorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld respecto de la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1995, autos número 222/93, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Navalcarnero, y de la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, rollo número 55/95 de fecha 15 de septiembre de 1998, siendo parte la entidad Mosar S.A., el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Doña Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Don Casimirosolicitó declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1995, autos número 222/93, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Navalcarnero, y de la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, rollo número 55/95 de fecha 15 de septiembre de 1998, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: 1.- estimando la demanda, se declarase la producción de error judicial en los términos solicitados, imputable a los órganos jurisdiccionales infractores; 2.- consecuencia de lo anterior, se declarase a favor de del actor el derecho a una indemnización a cargo del Estado; 3.- con expresa condena en costas, a quien se opusiera.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, se emplazó a los demandados.

TERCERO

El Abogado del Estado, se personó en autos, y conforme solicitó se suspendió el trámite del procedimiento por término de tres meses para evacuar consulta, contestando a la demanda deducida en dicho plazo, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que consta en autos, solicitando se dictara en su día sentencia por la que se declarase la inexistencia de error judicial en la sentencia recurrida, y todo ello con desestimación de la demanda e imposición de costas por imperativo legal.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, y conferido traslado al Ministerio Fiscal a los fines de emitir dictamen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió el siguiente dictamen: "que dice ha producido error judicial, es una sentencia motivada, y conforme con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la valoración que cada persona pueda hacer de ella, pero lo que no se puede decir, es que se haya producido un error notorio y evidente, de dicho ordenamiento por parte de la sentencia citada, sino más bien que el recurrente pretende utilizar este cauce de¡ error judicial como una tercera instancia, lo que no es posible, teniendo en cuenta además que el demandante ahora de error judicial, utilizó en el proceso principal, todas las excepciones que quiso articular, procesales y de fondo, por lo que no sufrió ninguna indefensión, remitiéndose además el Fiscal, a los detallados informes que constan en la causa, tanto de la titular del Juzgado de Primera Instancia, como de la Audiencia, que el Fiscal hace suyos".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según resulta de los propios términos del escrito de demanda, se denuncia la existencia de error judicial por la producción de equivocaciones patentes y manifiestas en la fijación de los hechos, con omisión de hechos acreditados en forma transcendental, con aportación de hechos inventados y por todo ello considerando que se han producido, "situaciones que ha introducido un factor de desorden que ha conducido a decisiones o conclusiones ilógicas, irracionales e injustificables desde el punto de vista del derecho, cuya armonía rompe", según se repite en los términos literales de la propia demanda. La presente demanda se articula, en definitiva, como una nueva instancia que pretende la revisión del asunto, mediante la atribución de unos supuestos errores que, en ningún caso, pueden ser atendibles como subsumibles en el concepto de "error judicial" previsto por la Ley.

SEGUNDO

La Sala concernida en el informe que aporta detalla con toda clase de datos el iter del asunto y sus secuelas interpretativas, en modo que no deja lugar a dudas sobre la carencia de fundamento de la presente impugnación, ya que como señala, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1998 es reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo la de que el llamado "error judicial" viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadores de una resolución esperpéntica o absurda, que rompa la armonía del orden jurídico", circunstancias que evidentemente no concurren en los hechos que dan origen a la presente demanda y de ello la evidente y necesaria desestimación de la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos la improcedencia de la demanda interpuesta por la representación de Don Casimiro, en petición de declaración de error judicial respecto de las sentencias de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, autos número 222/93, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Navalcarnero, y de la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, rollo número 55/95 de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y declaramos que no hay error judicial en la resolución denunciada, con imposición de las costas a la parte recurrente; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 748/2009, 26 de Noviembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 26 Noviembre 2009
    ...sentencia a la que se achaca el error judicial no se aprecia ese error notorio y palpable que exige la jurisprudencia. Cita la STS n.º 401/2000, de 7 de abril, según la cual el error judicial no es una tercera instancia y el Ilamado «error judicial» viene determinado por un desajuste objeti......
  • STS 1007/2003, 30 de Octubre de 2003
    • España
    • 30 Octubre 2003
    ...es razonable desde el punto de vista jurídico, aunque se puede discrepar, pero la misma no constituye un ERROR PATENTE Y NOTORIO (STS. 7-4-2000, 17-11-2001, 24-12-2001), por lo que por las razones expuestas la demanda debe ser El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Motilla del Palanc......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1382/2017, 4 de Octubre de 2017
    • España
    • 4 Octubre 2017
    ...pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS de 22-1-2000, 8-4-2000 y 7-4-2000, 21-7-2001 y 2-10-2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( STS de 19-5-1992 La parte recurrente ha a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR