STS, 7 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Mayo 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Encarnación Rubio Corral en nombre y representación de don Luis Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 5 de Septiembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 665/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, dictada el 15 de Febrero de 1994 en los autos de juicio num. 507/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Franciscocontra Mármoles Laborda, S.L., Laborda Pastor, S.A., don Humberto, don Luis Antonio, doña Rosa, doña Mariana, doña Gloria, don Jesús, don Juan Carlos, doña Esthery don Ivánsobre extinción de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Franciscopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Almería el 16 de Junio de 1993, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Ingresó en la empresa demandada el 12 de Marzo de 1965, con la categoría de Oficial de 1ª Administrativo; fué despedido con efectos de 23 de Diciembre de 1993, y mediante sentencia del Juzgado de Almería nº 3 el despido fué declarado nulo, y se condenó a la empresa a readmitirle; tras el reingreso, pasó a realizar trabajos que no corresponden a la categoría que ostentaba, tales como pulir, empastar, rebajar piedras rústicas, etc., además de adeudarle salarios de 1992 y los correspondientes al tiempo trabajado en 1993. Termina el actor suplicando en su demanda, se dicte sentencia en la que se de lugar a la extinción del contrato, y se condena a los codemandados a abonar la indemnización correspondiente.

SEGUNDO

El día 21 de Septiembre de 1993 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia el 15 de Febrero de 1994 en la que estimó parcialmente la demanda, declarando extinguida la relación laboral entre el actor y los demandados y condenó a estos a abonar al demandante en concepto de indemnización 7.549.920 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, D. Luis Francisco, mayor de edad, con D.N.I. num. NUM000, en fecha doce de marzo de 1965 inició su relación laboral con la empresa Blas, en la que subrogó Mármoles Olulenses, S.A., y posteriormente la empresa demandada Laborda Pastor S.A., para la cual actualmente presta sus servicios con categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, percibiendo un salario de 179.760 ptas./mes, incluido la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias; 2º).- Con efectos de 23 de Diciembre de 1992 fue despedido, accionando contra el mismo y dictando sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería, en los autos 53/93, en fecha 23 de abril de 1993, por la que declarando nulo, se condenaba a los demandados, con carácter solidario a readmitirlo; 3º).- Con anterioridad a su despido, el actor venía realizando trabajos en la pulidora, si bien continuaba haciendo trabajados de administración, en la oficina, ayudando en el control y carga de camiones, haciendo gestiones de cobros, nóminas boletines y cotización, incluso gestiones de cobro fuera de la provincia, tras su readmisión, desde el 4-5-93, los trabajos que viene realizando consisten en pulir, empastar, rebajar piedra rústica, etc., sin posibilidad alguna de entrar en la oficina ni llevar a cabo funciones propias de un administrativo; 4º).- En fecha 1-7-93 se giró visita de la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la empresa Laborda Pastor S.A., emitiendo informe en 29 de julio de 1993, donde se hace constar que la empresa adeuda al actor los salarios correspondientes a la paga extra de diciembre 92, mes de junio 93, extra de junio de 1993, habiendo abonado parte de salarios de tramitación, por lo que se requiere a la empresa para que abone dichos salarios adeudados, constatando que ésta ha destinado al trabajador a trabajos de inferior categoría sin que haya constancia de que existieran necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva, por lo que se levanta la correspondiente Acta de infracción, levantando así mismo Acta de Infracción por falta de alta y cotización del trabajador en el período 24-12-93 a 3-5-93; 5º).- Obra en autos escritura de Acta de entrega y requerimiento otorgada ante Notario en fecha 14 de septiembre de 1993 por Laborda Pastor S.A., cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; 6º).- La empresa Laborda Pastor S.A., se constituyó el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis , con un capital social de cinco millones de pesetas, representado por mil acciones de un valor nominal de cinco mil pesetas cada una de ellas, siendo sus socios, Dª Rosa, titular de quinientas veinte acciones, D. Luis Antonio, D. Juan Carlos, D. Humberto, D. Iván, D. Jesúsy Dª Esther, titulares cada uno de ellos de ochenta acciones. El objeto social de dicha sociedad es la explotación de industria de la piedra y el mármol, en cualquiera de sus fases; compra-venta, explotación de canteras, aserrado y trabajos de taller etc., tanto para el mercado nacional como para el extranjero. En Consejo de Administración de la sociedad estaba formado por Dª Rosa, D. Luis Antonioy D. Juan Carlos, DIRECCION002, DIRECCION000y DIRECCION001del Consejo respectivamente, y tras la dimisión de este último, en fecha 30 de julio de 1990, fué nombrado DIRECCION000D. Jesúsy D. HumbertoDIRECCION001del Consejo de Administración. La sociedad tiene su domicilio social en Olula del Río (Almería) Avenida del Almanzora s/nº; 7º).- En fecha 23 de Mayo de 1991, D. Luis Antonio, Dª. Rosa, Dª Mariana(esposa de D. Humberto.) y Dª Gloria(esposa de D. Jesús.) DIRECCION003mediante escritora pública otorgada ante Notario, la Empresa Mármoles Laborda S.L., con un capital social de cinco millones de pesetas representado por cincuenta participaciones, con un valor nominal de cien mil pesetas cada una, de las cuales diecinueve fueron suscritas por Dª Rosa, veinte por Dª Gloria, diez por Dª Marianay una por d. Luis Antonio, dicha sociedad cuyo domicilio social se halla en el mismo recinto que la anterior en Olula del Río (Almería) Avenida del Almanzora nº 2, tiene por objeto social la extracción, elaboración, comercialización y colocación de mármoles, granitos y piedras ornamentales así como su importación exportación y traslado, siendo nombrado DIRECCION004de dicha sociedad, D. Humberto, posteriormente en fecha 11 de mayo de 1993 Dª Rosa, Dª Gloriay Dª Marianahan trasmitido sus respectivas participaciones sociales mediante escritura pública de venta a D. Luis Antonioy D. Humberto; 8º).- El actora ha prestado servicios indistintamente para ambas sociedades, habiéndole entregado cheque de Mármoles Laborda S.L., por valor de cincuenta mil y ochenta mil pesetas respectivamente, los días veinticinco de febrero y dos de marzo de 1993; 9º).- La empresa Mármoles Laborda S.L., comercializa los productos que fabrica la empresa Laborda Pastor S.A., habiendo recibido de aquélla un crédito de mas de cincuenta millones de pesetas, para hacer frente a deudas que tiene contraídas; 10º).- Que con fecha 14-6-93, se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante el C.M.A.C. con el resultado de intentado sin efecto respecto de D. Juan Carlosy sin avenencia respecto de D. Juan Carlosy sin avenencia respecto de los demás demandados".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Luis Franciscoformuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 5 de Septiembre de 1994, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, el actor, Sr. Luis Francisco, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las siguientes, de las Salas de lo Social de, este Tribunal Supremo de fechas 26 de Febrero y 11 de Octubre de 1990 y 15 de Abril de 1992, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de Noviembre de 1990 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de Diciembre de 1992. 2.- Infracción del art. 1252 del Código Civil. 3.- Infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la aplicación indebida del art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas e inaplicación de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos Laborda Pastor S.L., doña Mariana, doña Gloria, don Humberto, doña Rosa, doña Mariana, don Jesús, don Juan Carlosy don Iván, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de Abril de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante trabajó para la empresa de la que era titular don Blas, desde Marzo de 1965. La titularidad de esta empresa pasó más tarde a Mármoles Olulenses S.A., y por último a Laborda Pastor S.A., manteniéndose bajo estas tres titularidades la relación de prestación de servicios de aquél. Últimamente ostentaba la categoría laboral de Oficial de 1ª Administrativo.

Fue despedido el 23 de Diciembre de 1992, pero presentada por él la pertinente demanda de despido, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería dictó sentencia de 23 de Abril de 1993, en la que se declaró nulo tal despido y se condenó a los demandados, con carácter solidario, a que readmitiesen a dicho demandante. Se llevó a efecto tal readmisión, pero a partir de entonces se le asignaron funciones que no se correspondían con su categoría profesional. Por tal razón, el actor presentó demanda el 16 de Junio de 1993 (demanda que es la que da origen a las presentes actuaciones) en la que solicitó se declarase extinguido su contrato de trabajo, con base en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.

Llegados a este punto es conveniente consignar que la sociedad Laborda Pastor S.A. se constituyó el 30 de Diciembre de 1986, siendo su objeto social "la explotación de industria de la piedra y el mármol, en cualquiera de sus fases" y la "compraventa, explotación de canteras, aserrado y trabajos de taller, tanto para el mercado nacional como para el extranjero", y teniendo su domicilio en Olula del Río (Almería), Avenida del Almanzora s/n. La compañía Mármoles Laborda S.L. se constituyó el 23 de Mayo de 1991, teniendo como objeto social "la extracción, elaboración, comercialización y colocación de mármoles, granitos y piedras ornamentales, así como su importación, exportación y traslado"; el domicilio de esta entidad es el mismo que el de Laborda Pastor S.A..

De la primera de estas dos sociedades son socios doña Rosay sus seis hijos (los hermanos IvánJesúsJuan CarlosLuis AntonioEstherHumberto), siendo DIRECCION000de la misma don Jesús. De la segunda son socios, desde Mayo de 1993, don Luis Antonioy don Humberto, siendo este último DIRECCION004de la misma.

La empresa Mármoles Laborda SL comercializa los productos fabricados por Laborda Pastor S.A., habiendo recibido ésta de aquélla un préstamo de cincuenta millones de pesetas para hacer frente a deudas que tenía contraídas.

El demandante ha prestado servicios indistintamente para esas dos sociedades.

La menciona demanda en que el actor pide la resolución de su contrato se dirige contra los siguientes demandados: Mármoles Laborda S.L., Laborda Pastor S.A., doña Rosa, doña Mariana, doña Gloria, y don Humberto, don Luis Antonio, don Jesús, don Juan Carlos, doña Esthery don Iván.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Almería en su sentencia de 15 de Febrero de 1994 estimó dicha demanda en cuanto se dirigía contra las empresas Laborda Pastor S.A. y Mármoles Laborda S.L., y declaró extinguida la relación laboral del actor, condenando solidariamente a estas empresas a que abonasen al citado demandante una indemnización de 7.549.920 pesetas; esta sentencia absolvió a los restantes demandados, que son todos ellos personas físicas, como se aprecia en lo antes expuesto.

Contra dicha sentencia formuló el demandante recurso de suplicación. Este recurso se estructura en tres motivos, los dos primeros referentes a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, y el tercero y último en el que se denuncia la infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas y de los arts. 6-4 y 7-2 del Código Civil; esta denuncia se fundamenta en que, por las circunstancias concurrentes en el caso de autos, es obligado, en opinión del recurrente, proceder al levantamiento del velo de las dos personas jurídicas demandadas y condenar también a los socios de las mismas.

Después de presentado por el actor recurrente el escrito de formalización del recurso de suplicación, el mismo llevó a cabo, todavía dentro del plazo legal de tal formalización, la presentación de un nuevo y particular escrito, denominado "complementario a dicho recurso", en el que se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1992, diciendo que la misma apreció la cosa juzgada y que tal sentencia es de aplicación al supuesto controvertido. Pero en este escrito no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación, ni en él se denuncia la infracción del art. 1252 del Código Civil.

La Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 5 de Septiembre de 1994; en ella se desestiman los tres motivos alegados en el citado recurso de suplicación, y se confirma íntegramente la resolución de instancia. En esta sentencia de suplicación se puntualiza que, para que hubiese podido prosperar la denuncia de infracción legal que se aduce en tal recurso, "hubiera debido acreditarse que la constitución de las sociedades demandadas lo fue con un exclusivo fin atentatorio de perjudicar los derechos del actor, eliminando la responsabilidad individual "ultra vires" de los presuntos herederos del Sr. Blas", pero "al no ser así, la responsabilidad únicamente puede recaer en el patrimonio de las sociedades demandadas".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de los Social de Granada se interpone por el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Este recurso se articula en dos motivos, pero antes de la exposición de los mismos el recurrente consigna lo que denomina "invocación previa y preceptiva de las infracciones de la sentencia que suponen vulneración del derecho a la tutela efectiva". Es evidente que esta "invocación previa" se formula con el fin de cumplir uno de los requisitos precisos para poder interponer más tarde recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, y que esta Sala IV del Tribunal Supremo nada tiene que resolver en relación a la misma, y aunque tuviese que hacerlo no podría, toda vez que en ella no se cumplen, en absoluto, los requisitos que han de revestir las alegaciones que se efectúen en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que es no sólo extraordinario sino también excepcional; al no mencionarse en esa "invocación previa" ninguna sentencia contraria a la recurrida en relación a la concreta materia que tal "invocación" trata. Siendo harto sabido que la contradicción entre sentencias "es el punto clave para la válida interposición" de dicho recurso y "el presupuesto que condiciona la viabilidad y existencia" del mismo; y que tal exigencia se ha de cumplir, de modo diferenciado e independiente, en relación a todas y cada una de las cuestiones que se susciten en dicho recurso, de modo tal que esta Sala IV del Tribunal Supremo no puede entrar a resolver sobre aquellos concretos temas básicos del mismo que no se encuentren respaldados por las correspondientes sentencias contrapuestas.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 1252 del Código Civil "en orden a la excepción de cosa juzgada", mencionándose en él como contraria la sentencia de esta Sala de 15 de Abril de 1992. Pero este motivo no puede prosperar, como ponen de manifiesto las razones que a continuación se expresan.

Esta Sala, en numerosas sentencias de las que citamos las de 31 de Julio, 5 y 17 de Noviembre de 1993, 18 de Enero y 16 de Mayo de 1994, y 22 de Junio y 6 de Octubre de 1995, entre otras, ha declarado que "la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en suplicación, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el art. 225-2 de la citada Ley procesal (la de Procedimiento Laboral -hoy art. 226-2-) y por el art. 1710- 2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil".

Pues bien, en el presente proceso tanto el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia, como este de casación para la unificación de doctrina han sido interpuestos por el demandante. Dicho recurso de suplicación fue recogido, como se explicó en el primer fundamento de derecho, en dos escritos diferentes: uno primero que se estructura en tres motivos y es, sin duda, la parte esencial de tal recurso, y uno segundo "complementario" al mismo. En ese primer escrito no se trata ni se menciona en ningún momento a la cosa juzgada, que constituye el centro básico de la alegación del primer motivo de casación que estamos examinando; ni los dos motivos de suplicación dedicados a la revisión de los hechos probados, ni el tercer motivo en que se denuncia la violación de determinados preceptos legales, tienen nada que ver con la cosa juzgada. Es en el citado escrito "complementario" en donde se hace referencia a esta excepción; pero es indiscutible que en este escrito no se cumplen, ni siquiera mínimamente las exigencias necesarias para entablar el recurso de suplicación, por cuanto que: en él no aparece formalmente estructurado ningún nuevo motivo de suplicación; no se denuncia la vulneración de ningún precepto legal, ni siquiera la del art. 1252 del Código Civil, fundamental en esta materia; no cabe entender aducida la violación de jurisprudencia puesto que, amén de no denunciar explícitamente tal vulneración, sólo se cita una sentencia del Tribunal Supremo, con lo que no se dan las condiciones que prescribe el art. 1-6 del Código Civil; y las manifestaciones que en el mismo se exponen en relación a la cosa juzgada, son un tanto imprecisas y difusas, con claro incumplimiento del mandato que expresa el art. 194-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194-2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento.

De todo esto se desprende que la alegación del recurso de suplicación de autos, atinente a la cosa juzgada, no cumple las exigencias formales mínimas indispensable en esta clase de recursos; por lo que la misma no puede tenerse como válidamente formulada. En consecuencia, el esgrimir tal alegación en el recurso de casación, no teniendo eficacia ni validez en la suplicación, constituye una cuestión nueva que no puede ser admitida de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta al comienzo de este fundamento de derecho.

No desvirtúa esta conclusión el hecho de que la cosa juzgada sea apreciable de oficio, pues eso no significa, en absoluto, que en relación a ella no se tengan que cumplir los requisitos procesales necesarios para interponer válidamente tanto el recurso de suplicación, como el de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Pero aunque, como mera hipótesis de trabajo, se considerase que no son correctos los argumentos contenidos en el fundamento de derecho inmediato anterior y que la doctrina jurisprudencial en él citada, referente a las cuestiones nuevas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, no es aplicable a las alegaciones formuladas en el primer motivo del mismo, tal primer motivo no podría tampoco ser acogido favorablemente, habida cuenta que:

1).- El art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (antes 221) dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar, con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio y 18 de Diciembre de 1995, entre otras muchas.

Y en este primer motivo de casación, que estamos examinando, no se cumple, en absoluto, este fundamental requisito, pues en él no se efectúa un análisis comparativo minucioso y detallado de los hechos, fundamentos y pretensiones de las dos sentencias confrontadas, limitándose a consignar unos breves comentarios genéricos, que no cubren en forma alguna tal exigencia.

Esta circunstancia es suficiente por sí sola para determinar el decaimiento de este primer motivo.

2).- Pero es que además tampoco puede afirmarse que exista contradicción entre las dos sentencias que se comparan en este motivo, pues sus hechos, situaciones y cuestiones examinadas no son en absoluto, sustancialmente iguales. Ello es así toda vez que en estos autos se trata del levantamiento del velo de unas personas jurídicas, a fin de exigir responsabilidad a los socios de las mismas, y en esa sentencia de contraste, en cambio, se resolvió sobre la sucesión o subrogación de unos hijos en la actividad empresarial que su padre había llevado a cabo hasta su jubilación y la posibilidad de que las actuaciones comerciales de todos ellos configurasen una única empresa, pero sin que allí se suscitase en momento alguno la problemática del levantamiento del velo de las personas jurídicas, lo cual era totalmente imposible en aquel caso puesto que no existía ninguna persona jurídica implicada en el mismo. Además, a este objeto conviene recordar que esta Sala en numerosas sentencias (así las de 28 de Junio de 1993, 8 y 16 de Marzo, 16 de Mayo y 2 de Junio de 1994, 19 de Septiembre, 18 de Octubre, 12 y 21 de Diciembre de 1995 y 25 de Enero de 1996, entre otras muchas) ha proclamado que la contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no consiste en la mera contraposición abstracta de doctrinas, sino en la disparidad de pronunciamientos concretos recaídos en asuntos sustancialmente iguales.

Todo lo expresado en este fundamento de derecho y en el anterior obliga a rechazar el primer motivo del recurso.

QUINTO

En el segundo motivo se aduce la violación del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, "en relación con la aplicación indebida del art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas e inaplicación de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil", pretendiéndose en él que se aplique en el presente caso la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica y se condene también solidariamente a los socios que componen las dos compañías demandadas. Pero tampoco puede ser acogido favorablemente este motivo, habida cuenta que:

1).- En él no se cumple, en forma alguna la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que prescribe el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral. El recurrente se limita a enumerar las seis sentencias que esgrime como contradictorias, añadiendo unas breves referencias de carácter genérico y reproduciendo algunas partes de la fundamentación jurídica de las mismas (sin siquiera indicar a qué sentencia corresponde cada trozo reproducido), lo cual no cumple, ni remotamente, los requisitos que se deducen del precepto citado.

2).- Pero además no existe realmente contradicción entre la resolución recurrida y las sentencias mencionadas. Como punto de partida, en lo que a esta cuestión atañe, es preciso destacar que en materia del levantamiento del velo de las personas jurídicas es muy difícil que se pueda producir la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley procesal laboral, pues la decisión que se haya de adoptar en cada caso depende de forma muy relevante de las particulares circunstancias y condiciones que en el mismo concurren de ahí que, lógicamente, sólo cuando se dé una completa coincidencia en esas circunstancias, condiciones y demás datos y elementos, podrá afirmarse la identidad sustancial que impone dicho art. 217. Pero es evidente que esa intensa y rigurosa coincidencia de situaciones y supuestos no concurre entre la sentencia recurrida y las seis de contraste que se mencionan en el segundo motivo.

3).- La realidad y certeza de esta aseveración es indiscutible, toda vez que:

a).- La sentencia de esta Sala de 16 de Enero de 1990 no trata de un supuesto de levantamiento del velo de la persona jurídica, sino de la continuidad de la actividad industrial de un empresario que se jubiló por una sociedad de responsabilidad limitada constituída por su esposa e hijos. La problemática jurídica de esa sentencia se centra esencialmente en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que no entra para nada en juego en el caso de autos.

b).- La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1990 hizo extensiva a los socios de una compañía anónima, que eran entre sí familiares próximos, la responsabilidad que en principio recaía sobre esa compañía; pero las circunstancias que adornaron aquel supuesto son manifiestamente diferentes de las que concurren en el caso analizado en esta litis. Esto es claro, toda vez que: los socios de la sociedad anónima de dicha sentencia referencial eran dos hermanos y un familiar más; uno de los hermanos era propietario de un edificio fábrica que se arrendó a dicha sociedad por un canon o renta que se iba incrementando todos los años de forma muy considerable; estos hermanos eran socios de otra compañía, la cual era cliente de la entidad demandada, sin que normalmente aquélla abonase a ésta el material que de ella recibía; los citados socios recibieron de la demandada en algunas ocasiones cantidades, bien de la propia empresa, bien procedentes de clientes de la misma. Todos estos acontecimientos son de indiscutible relevancia a la hora de calibrar el uso fraudulento y torticero de la personalidad jurídica; y nada similar se produce en el supuesto examinado en este proceso, lo que impide que pueda apreciarse la contradicción aducida.

c).- Tampoco puede hablarse de identidad entre la recurrida y la sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 1990, puesto que allí se trató de un matrimonio, regido por la sociedad legal de gananciales, en el que ambos cónyuges eran los únicos socios de las tres sociedades allí demandadas, ostentando entre el marido y la mujer la titularidad de todo el capital social de estas tres sociedades; las cuales sociedades tenían un mismo centro de trabajo (una nave industrial), intercambiándose entre ellas trabajo, personal y maquinaria, y siendo comunes para las tres el jefe de personal, el jefe de producción y otros puestos directivos y técnicos. No consta que en el supuesto resuelto en el presente litigio sucediese algo parecido, y el número y la vinculación personal de los socios son muy diferentes.

d).- En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de Diciembre de 1992 se afirma que, en el caso que en ella se resuelve, "las personas físicas que en su momento DIRECCION003la mercantil para la que inicialmente prestaban sus servicios los reclamantes, posteriormente la vaciaron de contenido, de actividad y de patrimonio, para con el substraído de la inicialmente constituída, iniciar nueva actividad empresarial en otra mercantil, constituída por los mismos socios personas físicas, y a la que se dota formalmente de una finalidad social en teoría más amplia, liquidando la primitiva mercantil, sin que exista causa que justifique tal actuar, salvo el presumible de eludir responsabilidades, laborales en este caso, con ánimo defraudatorio". Por el contrario en el presente juicio la sentencia impugnada declara explícitamente que no se ha acreditado que la constitución de las compañías demandadas se hubiese hecho con el "fin atentatorio de perjudicar los derechos del actor".

e).- También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de Diciembre de 1992 concluye que "en el supuesto debatido el minucioso y detallado relato histórico de la sentencia impugnada, completado y matizado en su tercer fundamento de derecho, pone de relieve, con claridad meridiana que la sociedad mercantil Arcillas Sigena Grupo 9 SA (demandada en aquella litis) se constituyó como instrumento para conseguir el fin fraudulento de interponer entre los socios y los trabajadores de dicha compañía mercantil el obstáculo representado por la autonomía jurídica de esta última, que así dejaba a salvo la responsabilidad de los verdaderos empresarios". Y ya hemos dicho que en el actual proceso la sentencia recurrida considera que no se ha acreditado dato alguno que pueda justificar tal clase de actuación fraudulenta por parte de los socios de las compañías demandadas. La divergencia de situaciones es incuestionable.

f).- Por último se destaca que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 15 de Noviembre de 1990, se trató de igual tema que el que resolvió la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1992, también alegada como contraria en el primer motivo de este recurso. Así pues, en dicha sentencia se planteaba el problema relativo a la sucesión o subrogación de unos hijos en la actividad empresarial que su padre había llevado a cabo hasta su jubilación y la posibilidad de que las actuaciones comerciales de todos ellos configurasen una sola empresa; no trata para nada del levantamiento del velo de la persona jurídica, que es a lo que se refiere el segundo motivo del recurso que se analiza y sobre lo que resuelve la sentencia aquí impugnada.

QUINTO

Todo cuanto se deja expuesto, pone en evidencia, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se ha de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Encarnación Rubio Corral en nombre y representación de don Luis Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 5 de Septiembre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 665/94 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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