STS 1037/, 28 de Noviembre de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1495/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1037/
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, Sección Octava como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Once de Valencia, sobre derechos de exclusiva; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "SAEZ MERINO, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Ungria López y asistida por el Letrado D. Enrique Astiz Suárez; siendo parte recurrida la entidad "LEVI STRAUSS CO.", representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut y asistida por el Letrado D. Eduardo Veiga Conde, que comparecieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Roca Ayora , en nombre y representación de la sociedad "Levi Strauss CO.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Valencia, siendo parte demandada la sociedad "Sáez Merino, S.A.", sobre derechos de exclusiva, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la sociedad demandante se dedica a la fabricación de ropa, especialmente "vaqueros", que los distingue por una marca que consiste en un diseño de doble arco en el bolsillo y que permite al consumidor identificarlos en el mercado; la entidad demandada inició la comercialización de pantalones vaqueros que contenían el mismo signo distintivo . Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "Declarando.- Primero.- Que la sociedad demandante LEVI STRAUSS CO como titular de las Marcas españolas 456.630; 1.002.076; 1.002.077; 1.002.079; 1.002.080; 1.002. 081; 1.002.082 y 1.002.953 tiene el derecho exclusivo y excluyente frente a la demandada SAEZ MERINO, S.A. en el diseño del doble arco a que constituye la protección de las citada Marcas para señalar y distinguir pantalones vaqueros. Segundo.- Que la demandada SAEZ MERINO, S.A. carece del derecho de incluir en los pantalones vaqueros de su fabricación la figura del doble arco protegida por las marcas núms. 456.630; 1,002.076; 1.002.077; 1.002.079; 1.002.080; 1.002.081; 1.002.082 1.002.953 pertenecientes a la Sociedad demandante LEVI STRAUSS CO. Tercero.- Que la figura del doble arco que incluye la sociedad demandada SAEZ MERINO, S.A. en los pantalones de su fabricación, lesiona e interfiere con los derechos de exclusividad que se derivan a favor de la demandante LEVI STRAUSS CO y derivados de las inscripción de las marcas núms. 456.630; 1.002.076; 1.002.077; 1.002.079; 1.002.080; 1.002.081; 1.002.082 y 1.002.953, propiedad de la referida demandante, por lo que se deberá de abstener en lo sucesivo de la inclusión de tal diseño. Cuarto.- Que la demandada SAEZ MERINO, S.A. deberá de retirar del tráfico económico los pantalones vaqueros en los cuales figure el diseño del doble arco, así como también deberá de retirar y destruir todo aquel material publicitario que se refiere a publicidad de pantalones y en las que aparezca ese diseño. Condenando.- A la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas de este juicio".

  1. - El Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre y representación de la compañía mercantil "Sáez Merino, S.A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando la demanda, absuelva de sus pedimentos a mi parte y condene preceptivamente en costas a la demandante, LEVI STRAUSS CO.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 11 de Valencia dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Roca Ayora, en nombre y representación de la entidad Levi Strauss and Co., contra la entidad Sáez Merino, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo y con desestimación también de la excepción de nulidad invocada de contrario, debo absolver y absuelvo libremente de las pretensiones deducidas en este procedimiento, sin que proceda expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Levi Strauss y Co" al que se adhiere la compañía "Sáez Merino, S.A.", la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Levi Strauss and Co." contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 1990 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 11 de Valencia en juicio de menor cuantía 845/89, REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar ESTIMANDO la demanda interpuesta por aquella contra "Sáez Merino, S.A."; DECLARAMOS: 1.- Que la demandante, como titular de las marcas españolas 456.630, 1.002.076; 1.002.077; 1.002.079; 1.002.080; 1.002.081; 1.002.082 y 1.003.953, tiene el derecho exclusivo y excluyente frente a la demandada en el diseño del doble arco que constituye la protección de las citadas marcas para señalar y distinguir pantalones vaqueros; 2.- Que la demandada carece del derecho de incluir en los pantalones vaqueros de su fabricación la figura del doble arco protegida por las citadas marcas; 3.- Que la figura del doble arco que incluye la demandada en los pantalones de su fabricación, lesiona los derechos de exclusividad que se deriven a favor de la demandante de la inscripción de las marcas mencionadas, por lo que deberá la demandada abstenerse en lo sucesivo de la inclusión de tal diseño; 4.- Que la demandada deberá retirar del tráfico económico de los pantalones vaqueros en los que figure el diseño del doble arco, así como también deberá retirar y destruir todo aquel material publicitario que se refiere a publicidad de pantalones, en que aparezca ese diseño; y CONDENAMOS a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas causadas en la instancia; todo ello sin expresa condena respecto de las producidas en esta alzada. Por otro lado, SE DESESTIMA la adhesión que el citado recurso de apelación se hizo por la demandada "Sáez Merino, S.A.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de la entidad "Sáez Merino, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1992 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Inadmitido. SEGUNDO.- Inadmitido. TERCERO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 39 de la Ley de Marcas. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 31.1 de la Ley de Marcas, así como de la jurisprudencia aplicable.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en representación de la entidad "Levi Strauss y Co", presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - Se señaló para la vista el día 16 de noviembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo tercero, primero de los admitidos, plantea por el cauce del número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por inaplicación del artículo 39 de la Ley de Marcas, según el cual, las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años, contados desde el día en que pudiesen ejercitarse.

El motivo decae, porque es reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal.

Y en el escrito de contestación a la demanda ninguna alusión se hizo ni se utilizó como excepción la prescripción de la acción. No puede ahora en casación servir de fundamento a un motivo.

SEGUNDO

El cuarto y último motivo admitido del recurso, denuncia infracción del artículo 31 de la Ley de Marcas, así como la jurisprudencia aplicable al caso.

En el cuerpo del motivo se analiza la definición de marca, hecha por el artículo 1 de la Ley, el artículo 121 a) de la misma Ley 32/1988, según el cual no pueden registrarse como marcas los signos o medios que, por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, y de todo ello, sigue razonando, se desprende que para la aplicación del artículo 31.1 de la Ley de Marcas, es necesario que se den los siguientes requisitos: 1.- La existencia de una marca registrada, a favor del demandante. 2.- La utilización por un tercero sin consentimiento de titular, y 3.- que se produzca o se puedan producir errores o confusiones en el mercado; y como tales requisitos no concurren, se ha infringido el precepto citado.

Para justificar sus razonamientos, entra en el análisis de los signos distintivos de ambas marcas y con apoyo en sentencia de la Sala tercera y segunda del Tribunal Supremo, llega a afirmar que no se da la confusión.

El motivo no puede prosperar, puesto que los tres elementos para aplicar el artículo citado como infringido, concurren en el caso de autos, pues es indudable la existencia de la marca a favor de los actores, y que no han dado permiso para utilizar signos idénticos o similares. Y el tercer requisito, el de la aptitud para confundir, es una conclusión fáctica de la Sala de instancia, que no ha sido desvirtuada por los razonamientos que se apoyan en sentencias no constitutivas de jurisprudencia, y en valoraciones de las pruebas practicadas en autos, que la parte no puede hacer, pues es función que corresponde a la Sala de instancia y ésta ha llegado a la conclusión de que ambas prendas de vestir tienen elementos capaces de confundir en el mercado.

Nada más debe añadirse para desestimar el motivo, pues no tiene valor jurídico determinante de la desestimación la sutil alegación del recurrido, según la cual, si los signos (pespuntes de los pantalones) ninguna confusión producen y su uso nada favorece al recurrente, poco incidirá en su posición en el mercado que no puedan en lo sucesivo utilizarlos.

TERCERO

Las costas se imponen al recurrente, según lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, respecto la sentencia de fecha 12 de marzo de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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