STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
ECLIES:TS:2001:9299
Número de Recurso3380/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T.-P.V.), representado por el letrado D. Isidro Gil Esteve contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 16/99, en virtud de demanda deducida por Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T.-P.V.) contra la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana, Comisiones Obreras, Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios, Unión General de Trabajadores, el Comité de Empresa de Alicante de la Conselleria de Bienestar Social, Comité de Empresa de Valencia de la Conselleria de Bienestar Social, Comité de Empresa de Castellón de la Conselleria de Bienestar Social, Sindicato Independiente, Unión Sindical Obrera, Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios y Sindicat de Treballadors de L'Ensenyament del País Valencià.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, en nombre y representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras del P.V., el letrado D. José Manuel García Layunta en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores y el Letrado D. Juan Carlos Bretones Gómez, en la representación que tiene acreditada de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando de oficio la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda formulada por la Confederación General de Trabajo del País Valenciano contra la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana, Comisiones Obreras, Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios, Unión General de Trabajadores, el Comité de Empresa de Alicante de la Conselleria de Bienestar Social, Comité de Empresa de Valencia de la Conselleria de Bienestar Social, Comité de Empresa de Castellón de la Conselleria de Bienestar Social, Sindicato Independiente, Unión Sindical Obrera, Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios y Sindicat de Treballadors de L'Ensenyament del País Valencià, así como la falta de competencia por razón de la materia, y en su defecto la inadecuación del procedimiento, debemos abstenernos de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Que por la Confederación de Trabajo del País Valenciano (C.G.T.-P-V.), se promovió demanda de conflicto colectivo, contra los Comités de Empresa de Valencia, Castellón y Alicante de la Consellería de Bienestar Social, así como contra las Centrales Sindicales y Sindicatos siguientes: (copiarlo de la demanda hasta siete) (sic), conflicto que se dice afectar a unos 100 trabajadores de la referida Consellería, y en concreto a los que ostentan la categoría de especialista de Acción Social (E.A.S. Grupo C), que prestan servicios en la Conselleria de Bienestar Social y están adscritos a los centros de la red asistencial de la Dirección General de los Servicios Sociales, que menciona la demanda, en las tres provincias que componen la Comunidad Valenciana.- Segundo. La pretensión de la demanda, se concreta en que se declare que el Acuerdo de la Comisión Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), de 29 de julio de 1997 y el Plan de empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscaban el derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas de Menores (TMEM), cuando desempeñen las funciones de esta última, y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada, no son ajustados a derecho, en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaración.- b) que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonar a los trabajadores afectados las cantidades correspondiente a las diferencias entre el sueldo base de EAS y TMEM desde el año inmediato anterior a la fecha de interposición de la demanda de conflicto colectivo.- Tercero. Que en Sector del Menor coexisten dos colectivos o categorías, la de Especialista de Acción Social (EAS), y la de Técnicos Medios Especialistas de Menores, a los que mientras continúen siendo personal laboral, les es aplicable el II Convenio Colectivo para este Personal, al servicio de la Generalidad Valenciana, publicado en DOGV el 12-6- 95.- Cuarto. Como consecuencia de la necesidad de reestructuración del Sector del menor tiene lugar el Acuerdo de la CIVE de 29-7-1997, en el que participan tanto el sindicato actor, como los demandados, y el acuerdo de 30 de marzo de 1999, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Empleo del Sector del Menor, que se impugnan en este procedimiento, y que en definitiva preveen la paulatina supresión de la categoría laboral EAS Grupo C, y la conversión de los puestos existentes de dicha categoría en TMEM Grupo B, por lo que se declara expresamente que la administración no convocará futuras ofertas de empleo para puestos de EAS, con la denominación y funciones actuales, estableciéndose un procedimiento selectivo, no obligatorio, de promoción interna para los EAS, con titulación del Grupo B, y la posibilidad de adquirir la referida titulación para los EAS del grupo C, de manera que puedan ocupar los puestos de trabajo declarados de naturaleza funcionarial a partir de las Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 1 y 22 de octubre y 3 de noviembre de 1997, siendo así que en virtud de ellas a partir del 1-11-97 tanto los EAS como los TMEM, desempeñan las mismas funciones y son retribuidos de la misma forma, excepto los ERAS del Grupo C, que cobran el sueldo base y la antigüedad que corresponde a su categoría y los complementos correspondientes al puesto de trabajo superior que desempeñan. No ha concluido el proceso de reconvención que preveen los acuerdos impugnados.- Quinto. Como consecuencia de ello y por esta causa, ha tenido lugar una abundante litigiosidad, en materia de clasificación profesional y reclamación de diferencias retributivas por desempeñar un puesto de categoría superior, con dispares pronunciamientos, según lo acreditado en cada proceso, destacando la negativa judicial a que los EAS perciban el sueldo base y antigüedad correspondiente a los TMEM cuando no acreditan la titulación del Grupo B.- Sexto. En el acto del juicio se alegaron las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción, Conciliación previa extemporánea, Inadecuación de Procedimiento y Caducidad de la acción.- Séptimo. El Ministerio Fiscal informó sobre la incompetencia de jurisdicción, entendiendo que procede desestimarla".

TERCERO

El Letrado D. Isidro Gil Esteve, en la representación que tiene acreditada; preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el artículo 205.a de la Ley de Procedimiento Laboral, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.- Segundo.- Amparado en el artículo 205 e) de la ley de Procedimiento Laboral, pro infracción de las normas del ordenamiento jurídico - Tercero.- Amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Cuarto.- A l amparo de lo dispuesto en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto loa artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de estimar el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Confederación General de Trabajo de la Comunidad Valenciana (CGT-PV) formula demanda de conflicto colectivo contra la Generalidad Valenciana, Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, Comités de Empresa de Valencia, Castellón y Alicante de la Consejería de Bienestar Social, CCOO, UGT, USO, Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios, Sindicato Independiente, Sindicato de Trabajadores de Enseñanza del País Valenciano y Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, postulando que el Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE) del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica, de 29 de julio de 1997, y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de mayo de 1999, en los puntos 3º y 4º del primero y 6.2 del segundo, deben interpretarse en el sentido de que no menoscaban el derecho del personal laboral del colectivo que ostenta la categoría de Especialista de Acción Social (EAS), con o sin titulación, a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas en Menores (TMEM) cuando desempeñen funciones de esta última y, en consecuencia: a) Se declare que la interpretación o/y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada, no son ajustados a derecho en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaración. b) Se condene a la demandada a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones precedentes, con los demás efectos inherentes a ello, así como a abonar a los trabajadores afectados las cantidades correspondientes a las diferencias entre el sueldo base de EAS y TMEM desde el año inmediatamente anterior a la fecha de la interposición de la demanda de conflicto colectivo.

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2000, estima de oficio la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda, así como la falta de competencia por razón de la materia y, en su defecto, la inadecuación de procedimiento, absteniéndose de entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada en aquel escrito.

Son hechos probados básicos, y de los que se ha de partir para la resolución de las cuestiones debatidas, los siguientes: A) La parte actora aduce que el conflicto afecta a unos 100 trabajadores y, en concreto, a los que ostentan la categoría de EAS, Grupo C, que prestan sus servicios en la Consejería de Bienestar Social, y están adscritos a los centros de la red asistencial de la Dirección General de los Servicios Sociales, en las tres provincias de la Comunidad Valenciana. B) En el Sector del Menor coexisten dos colectivos o categorías, EAS y TMEM, a los que mientras continúen siendo personal laboral, les es aplicable el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Valenciana (publicado en DOGV el 12-6-95). C) Como consecuencia de la necesidad de reestructuración del Sector del menor tiene lugar el Acuerdo de la CIVE, de 27-7-97, en el que participa tanto el Sindicato demandante, como los demandados, y el Acuerdo de 30-3-99, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Empleo del Menor, que se impugnan en este procedimiento y que, en definitiva, prevén la paulatina supresión del Grupo C, y la conversión de los puestos existentes de dicha categoría en el TMEM Grupo B, por lo que se declara expresamente que la Administración no convocará futuras ofertas de empleo para puestos de EAS, con la denominación y funciones actuales, estableciéndose un procedimiento selectivo, no obligatorio, de promoción interna para los EAS, con titulación del Grupo B, y la posibilidad de adquirir la referida titulación para los EAS del Grupo C, de manera que puedan ocupar los puestos de trabajo declarados de naturaleza funcionarial a partir de las Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de 1 y 22-10 y 3-11-97, siendo así que, en virtud de ellas y a partir de 1-11-97, desempeñan las mismas funciones y son retribuidos de la misma forma, excepto los EAS del Grupo C, que cobran como sueldo base y la antigüedad que corresponde a su categoría y los complementos correspondientes al puesto de trabajo que desempeñan; no habiéndose concluido el proceso de reconversión que prevén los acuerdos impugnados. D) Como consecuencia de ello y por esta causa, ha tenido lugar una litigiosidad, en materia de clasificación profesional y reclamación de diferencias retributivas por desempeñar puesto de categoría superior, con dispares pronunciamientos, según lo acreditado en cada proceso, destacando la negativa judicial a que los EAS perciban el sueldo base y antigüedad correspondiente a los TMEM cuando no acreditan la titulación del Grupo B.

Fundamenta su fallo la resolución impugnada en que lo pretendido en la demanda es invadir el poder legislativo, añadiendo a unos acuerdos, disposiciones legales, que ya son de aplicables al personal a que afecta el litigio (art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del Convenio o Disposición transitoria Primera de la Ley de la Función Pública Valenciana, no estando ante un conflicto jurídico, sino de intereses), planteándose, en realidad, un conflicto plural y no colectivo, con petición cuantificada, al menos por lo que se refiere al apartado b) del suplico de la demanda, de la que se desprende también que lo que se pretende es impugnar unas resoluciones y acuerdos, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo (art. 9.3 LOPJ); no siendo idóneo, además, el procedimiento utilizado, pues, de tener la Sala jurisdicción y competencia, debió la parte acudir, para impugnar los acuerdos mencionados, al procedimiento especial de los arts. 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1. Interpone recurso de casación la parte actora y en el primero de los motivos denuncia, con amparo en el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al apreciar de oficio, la sentencia de instancia, la falta de jurisdicción por entender que lo único que se pretende es invadir el poder legislativo y no estar ante un conflicto jurídico, sino de intereses.

  1. El motivo ha de ser acogido. En efecto, la petición formulada en demanda se limita a instar (como se recoge en su suplico y se ha transcrito en el número 1 del fundamento de derecho anterior) se declare que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la CIVE del II Convenio Colectivo, de 29 de julio de 1997, y 6.2 del Plan de Empleo, elaborado en cumplimiento del mismo, de 30 de mayo de 1999, deben interpretarse en el sentido de que no menoscabar el derechos de los EAS, con o sin titulación, a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base de los TMEM, cuando desempeñen funciones de estos últimos, declarando, no ajustada a derecho la interpretación que contravenga la anterior declaración y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y abonar a los trabajadores afectados las cantidades correspondientes a las diferencias entre el sueldo base de los EAS y los TMEM desde el año inmediatamente anterior a la interposición de la demanda de conflicto colectivo.

Dicho "petitum" tiene su fundamento en entender, la parte demandante, que dichas normas no constituyen impedimento del derecho del colectivo de los EAS al devengo de las diferencias retributivas por el desempeño de las funciones de los TMEM, en tanto no adquieran esta condición; mientras que la entidad demanda sostiene que para ello es preciso, con arreglo a los puntos referidos de las citadas normas, superar un proceso de selección interna con posesión de la titulación requerida, pues aquéllos que no se hallen en posesión de la titulación correspondiente al grupo superior o no superen el indicado proceso, permanecerán en los puestos de trabajo del que son titulares y percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo al que pertenecen y las complementarias del citado puesto de trabajo.

En consecuencia, el objeto del proceso, no es, como se sostiene en la sentencia recurrida, invadir el poder legislativo, sino determinar el alcance atribuible a los puntos referidos de las normas citadas, en aquellos supuestos, en que los EAS que todavía no han superado, no superen o, incluso, decidan no participar en el proceso selectivo de promoción, realicen las funciones de los TMEM, y, más en concreto, si tienen o no derecho a percibir el salario de la superior categoría, en aplicación de lo establecido en el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del citado II Convenio Colectivo.

Se trata, pues, y, esto es esencial a los efectos de determinar a quien corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, de examinar y decidir sobre una pretensión formulada por un grupo genérico de trabajadores y promovida "dentro de la rama social del derecho", para lo cual es competente, conforme al art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la jurisdicción del orden social, tanto en los conflictos individuales como colectivos.

Por otro lado, se trata, asimismo, de un conflicto jurídico o de aplicación, tramitable con arreglo a las normas establecidas para el proceso de conflictos colectivos por la citada norma procesal, al versar, conforme exige en al art. 151.1 de la misma, sobre la interpretación o aplicación de normas. Y no, por el contrario, de un conflicto económico, de intereses o de regulación, pues no persigue la modificación o dar contenido a norma preexistente, sino el alcance o incidencia de los preceptos mencionados cuando se produce la situación antes referida y las consecuencias económicas que, en su caso, han de derivar de la realización de un trabajo de superior categoría.

Todo ello conduce, como se ha dicho, a la estimación del motivo, y, consiguientemente, a declarar la competencia de la jurisdicción del orden social, en aplicación de lo establecido en los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 2 y 151 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

1. Por el cauce del art. 205 e) de la Ley Procesal Laboral, se denuncian, en lo tres motivos restantes, la infracción: A) de los arts. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2.1 de la citada norma procesal, al haber apreciado, la sentencia impugnada, la falta de competencia por razón de materia, por considerar que con la demanda se pretende impugnar unas resoluciones y acuerdos, lo que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (motivo segundo); B) del art 151.1 y los arts 151 a 160, de la misma norma de procesal, por la inadecuación del procedimiento, al entender, aquella resolución, que se plantea un conflicto plural y no colectivo con petición cuantificada, al menos en el apartado b) del suplico de la demanda, debiendo acudir la parte actora al procedimiento especial para impugnar los convenios colectivos -art. 161 y siguientes de Ley de Procedimiento Laboral- (motivos tercero y cuarto).

  1. Las consideraciones expuestas y conclusión sentada en el primero de los motivos son suficientes, por si solas, para apreciar las infracciones denunciadas en los tres motivos ahora reseñados, en cuanto la sentencia recurrida aprecia la falta de jurisdicción y competencia por razón de la materia y la inadecuación del procedimiento, pues, como antes se ha razonado, de acuerdo con el suplico de la demanda y la causa de pedir, la pretensión de la parte actora ha sido la de determinar el alcance de los puntos 3º y 4º, por un lado, y 6.2, por otro, de las normas precitadas, en relación con lo dispuesto en el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.3 del II Convenio Colectivo, cuando el personal del colectivo que ostenta la categoría de Especialista de Acción Social desempeña funciones de superior categoría y, con ello, el nacimiento, o no, del derecho, de este personal, a percibir la retribución correspondiente a dicha categoría.

No se impugna, en consecuencia, ningún acuerdo o resolución, sino, como queda dicho y así se pide en el suplico de la demanda, que se interpreten aquellos preceptos (y en el sentido que se interesa), lo cual que constituye materia propia de un conflicto jurídico, cuya solución podrá ser conforme o no con la pretensión de la parte actora, pero que, dado el objeto de la reclamación, el procedimiento adecuado no es otro que el proceso de conflictos colectivos de la Ley de Procedimiento Laboral.

No obsta, a lo anteriormente expuesto y para acoger en su integridad los motivos formulados, que se solicite también, en el apartado b) del suplico de la demanda, el abono a los trabajadores afectados de las cantidades correspondientes a las diferencias entre los sueldos de una y otra categoría desde el año anterior a la fecha de la interposición de aquélla, pues tal petición se formula (para el supuesto de ser acogida la interpretación de los preceptos precitados postulada por la parte actora) como simple consecuencia del alcance atribuido a dichas normas y -lo que es decisivo al respecto- en abstracto, es decir, en interés de un grupo genérico de trabajadores (los mencionados Especialistas de Acción Social), sin introducir alegación y valoración alguna de las distintas y particulares circunstancias de los miembros que integran aquél, instándose, en definitiva, una declaración general en orden al derecho al abono de las diferencias para aquellos EAS que hubieren realizado o realicen funciones de superior categoría. Dicha sentencia, por ello y en su caso, no podrá ser, en lo que se refiere a este extremo, directamente ejecutable, como corresponde a una auténtica sentencia de condena (con independencia de que se emplee o no este término en el petitum de la demanda), ya que una resolución de tal carácter exigiría el examen concreto de las circunstancias en que cada uno de los EAS desarrolla, o ha realizado, su trabajo, y, previa aportación y valoración de la prueba practicada a estos efectos, decidir, individualmente, si han realizado o no las funciones de superior categoría, a lo cual no se extiende, como resulta llano, el suplico de la demanda en el extremo a que se ha hecho mención, ni podrá hacerlo, consiguientemente, el pronunciamiento a emitir en la sentencia de instancia, si bien esta resolución servirá de soporte, en el supuesto de ser acogida la pretensión de la parte actora, para las reclamaciones que posteriormente puedan formularse por los interesados (en proceso ordinario individual o plural) concretando las cantidades a las que entiendan tener derecho.

CUARTO

Procede, en consecuencia y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso interpuesto y casar y anular la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento de dictarla, a fin de que la Sala, aceptando la competencia del orden social de la jurisdicción y por razón de la materia y la adecuación del procedimiento, entre a conocer sobre las demás cuestiones suscitadas en este proceso, sin que proceda efectuar, de acuerdo con lo establecido en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T.-P.V.) contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 16/99, en virtud de demanda deducida por Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T.-P.V.) contra la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana, Comisiones Obreras, Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios, Unión General de Trabajadores, el Comité de Empresa de Alicante de la Conselleria de Bienestar Social, Comité de Empresa de Valencia de la Conselleria de Bienestar Social, Comité de Empresa de Castellón de la Conselleria de Bienestar Social, Sindicato Independiente, Unión Sindical Obrera, Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios y Sindicat de Treballadors de L'Ensenyament del País Valencià. Casamos y anulamos la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, a fin de que la Sala, aceptando la competencia del orden social de la jurisdicción y por razón de la materia y la adecuación del procedimiento, entre a conocer sobre las demás cuestiones suscitadas en este proceso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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