STS, 28 de Enero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2319/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrada Dª María del Carmen Terrón Montero en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 27 de Febrero de 1998, dictada en autos seguidos a instancia del Sindicato Médico Andaluz-Federación contra el Servicio Andaluz de la Salud, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María del Carmen Adame Carbonell, en nombre y representación del Sindicato Médico Andaluz-Federación, interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra el Servicio Andaluz de Salud, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que estimando la demanda se declarase el derecho de los facultativos en cuyo beneficio se actúa a percibir el incremento salarial del 3,5% previsto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996 sobre el Complemento específico-FRP que venían percibiendo con anterioridad al 1-7-95, debiendo quedar fijado tal complemento, para el año 1996, en las cantidades resultantes de aplicar dicho porcentaje al complemento específico-FRP asignado a cada uno de ellos, según las categorías que ostentan, sin perjuicio de los sucesivos incrementos salariales que puedan preverse en la leyes presupuestarias correspondientes y demás normativas de aplicación, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de Febrero de 1998, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesto por Dª María del Carmen Adame Carbonell en representación del Sindicato Médico Andaluz-Federación, contra el Servicio Andaluz de la Salud, debemos declarar y declaramos el derecho de los facultativos en cuyo nombre se actúa a percibir el incremento salarial del 3,5% previsto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad autónoma de Andalucía para 1.996 sobre el Complemento Específico-FRP que venían percibiendo con anterioridad al 1-7-95, debiendo quedar fijado tal complemento, para el año 1.996, en las cantidades resultantes de aplicar dicho porcentaje al complemento específico-FRP asignado a cada uno de ellos, según las categorías que ostentan, sin perjuicio de los sucesivos incrementos salariales que puedan preverse en las leyes presupuestarias correspondientes y demás normativas de aplicación, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Sindicato Médico Andaluz-Federación interpone la presente demanda de Conflicto Colectivo contra el Servicio Andaluz de la Salud que afecta a los facultativos que aparecen el Anexo del Acuerdo de 3-X-1.995, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en reclamación de la subida salarial del 3,5 por ciento correspondiente al año 1.996, respecto al complemento Específico-FRP que dichas categorías profesionales venían percibiendo con anterioridad al 1-3-1995.- 2º.- En fecha 27-6-1.995 el Servicio Andaluz de Salud y la Plataforma de Hospitales de Andalucía, de la que formaba parte el Sindicato Médico promotor del presente Conflicto Colectivo suscribieron un Pacto que puso fin a la huelga médica que se venía desarrollando en los meses de Mayo y Junio de dicho año, en el que se acordó un incremento retributivo fijo y lineal para los facultativos hospitalarios andaluces de 33.000 pesetas mensuales a partir del 1-7-1-995, cantidad ésta que se elevaba a 38.000 pesetas mensuales desde el 1-1-1996 y a 46.000 pesetas mensuales a partir del 1-1-1997 y que se harían efectivas a través del Complemento Específico FRP. Dicho Pacto quedó reflejado en el citado Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 3-X-1995.- 3º.- La Ley 31/96 que aprueba los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1.996, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de dicho año, establece un incremento de las retribuciones del personal al Servicio del sector público andaluz, entre estos de los Complementos específicos del 3,5 por ciento respecto a los percibidos en el año 1.995.- 4º.- El SAS tras el referido Pacto de fecha 27-6-1995, ha elevado durante el año 1.996 a los facultativos afectados por este, el complemento específico FRP en 5.000 pesetas lineales respecto a la que percibían en el mes de Diciembre del año anterior por tal concepto, sin aplicarle el incremento del 3,5 por ciento que establece la Ley de Presupuestos para dicho complemento a la cantidad que percibían por este concepto con anterioridad al 1-7-1995.- 5º.- La pretensión deducida en la presente demanda de conflicto se contrae a que se declare el derecho de los facultativos a quienes afecte a percibir el incremento salarial del 3,5 por ciento previsto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1.996 sobre el Complemento Específico-FRP que venían percibiendo con anterioridad al 1-7-1995, debiendo quedar fijado tal complemento, para el año 1.996, en las cantidades resultantes de aplicar dicho porcentaje al complemento específico-FRP asignado a cada uno de ellos, según las categorías que ostentan, sin perjuicio de los sucesivos incrementos salariales que puedan preverse en las leyes presupuestarias correspondientes y demás normativas de aplicación."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del Servicio Andaluz de la Salud, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por la letrada Dª Mª del Carmen Terrón Montero, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 15 de Octubre de 1998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo establecido en el art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba y 2º.- Al amparo de lo establecido en el art. 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver la cuestión objeto del debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida objeto del presente litigio consiste en determinar la incidencia que sobre el Pacto suscrito con la Plataforma de Hospitales de Andalucía (de 27 de Junio de 1995), de la que formaba parte el sindicato médico promotor del conflicto colectivo discutido, y que fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 3 de Octubre de 1995, han tenido la Ley de Presupuestos para 1996 y de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el mismo año.

En la demanda de conflicto colectivo iniciadora de las presentes actuaciones, se solicitaba que se declarara "el derecho de los facultativos en cuyo beneficio se actúa a percibir el incremento salarial del 3,5% previsto en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996 sobre el Complemento Específico - FRP que venían percibiendo con anterioridad al 1-7-95, debiendo quedar fijado tal complemento para el año 1996 en las cantidades resultantes de aplicar dicho porcentaje al complemento específico -FRP asignado a cada uno de ellos, según las categorías que ostentan, sin perjuicio de los sucesivos incrementos salariales que puedan preverse en las leyes presupuestarias correspondientes y demás normativa de aplicación...".

La sentencia de instancia que a través de este recurso se combate, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 27 de Febrero del presente año, estimó la pretensión de la demanda en los términos solicitados en la misma.

SEGUNDO

El recurso ahora formulando por el Servicio Andaluz de la Salud contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, se articula en dos motivos, amparados el primero de ellos en el apdo. d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y el segundo en el apdo. e) del mismo artículo.

A través del primer motivo se pretende la modificación de los hechos probados 3º, 4º y 5º de la sentencia recurrida.

Para el hecho probado 3º se propone una redacción en los siguientes términos "La ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma 7/96 de 31 de Julio, establece un incremento de las retribuciones integras para el personal al servicio del sector público andaluz que no podrán ser superiores en términos globales al 3,5%".

Para el hecho probado 4º se propone la siguiente redacción: "El complemento específico que les fue abonado a los actores supuso un incremento del 15% para el año 1996, respecto al año 1995".

Y en cuanto al hecho probado 5º se pretende sustituir la expresión "debiendo quedar fijado tal complemento..." por la de "pretendiendo quedar fijado..."

El motivo examinado que se intenta fundamentar en el error sufrido por la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba no puede prosperar ya que, en cuanto a la pretendida modificación del hecho tercero citado, lo constatado en el mismo responde al contenido del artículo 14.4 de la Ley de Presupuestos andaluza para 1996 en el sentido de que las retribuciones complementarias tendrán un incremento del 3,5% limitándose el hecho probado a especificar que el complemento especifico está contenido entre aquellas. Lo mismo ocurre con la modificación pretendida del hecho cuarto mencionado pues si, como advierte la entidad recurrente, una simple operación aritmética demostraría que la subida de 5.000 pts. lineales supone un aumento superior al 3,5%, parece claro que no ha habido error alguno por el hecho de que el Tribunal sentenciador no haya realizado tal operación. Y lo mismo ha de afirmarse en cuanto al hecho probado 5º, ya que éste no recoge mas que la pretensión de la parte actora, reflejada en el suplico de la demanda, que emplea la expresión "debiendo" y no la de "pretendiendo".

TERCERO

A través del segundo motivo del recurso se denuncia la infracción, por interpretación errónea de la Ley 7/96, de 31 de Julio, que aprueba los Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza para 1996, la Ley 41/94 que aprueba los presupuestos del Estado para 1995, el Real Decreto Ley de 28 de Diciembre sobre presupuestos del Estado que prorroga los de 1995 para 1996, el Acuerdo 10 de Octubre de 1995 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que modifica el complemento específico de determinadas categorías de los centros hospitalarios, los arts. 1.1 y 18 de la Ley 8/86 del Servicio Andaluz de la Salud, la Ley 6/85 de la Función Pública de Andalucía, el artículo 9.3 de la Constitución, así como las sentencias del Tribunal Constitucional 858/85, 331/86, 96/80 y 210/90, entre otras.

El conflicto planteado afecta a los facultativos andaluces de diversas categorías profesionales que desarrollan su trabajo en el Servicio Andaluz de la Salud y que percibieron un complemento específico de distintas cuantías. Este complemento se incrementó en virtud de pacto alcanzado entre el SAS y la Plataforma de Hospitales de Andalucía, de 27 de Junio de 1995, que puso fin a una huelga médica y cuyo incremento fue de carácter lineal por importe de 33.000 pts. mensuales con efectos de 1 de Julio de 1995 elevándose a 38.000 pts. al mes en 1996 y a 46.000 pts. al mes en 1997.

Los facultativos afectados solicitan, como se ha dicho, que se reconozca su derecho a percibir el incremento salarial de 3,5% en el año 96 sobre el complemento específico FRP, que venían percibiendo con anterioridad al 1 de Julio de 1995.

La tesis de la recurrente, contraria al reconocimiento a los actores del aumento del 3,5% que les reconoce la sentencia recurrida, se basa en que, según la normativa citada que se considera infringida, la solicitud del sindicato médico, en favor de sus facultativos, supone superar el incremento global de los gastos del personal al servicio del sector público, fijado en el máximo del 3,5% para 1995 con relación a las retribuciones de 1994. Y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley de Presupuestos para el año 1995, que fue prorrogada para el año 1996 por R.D.L. 12/95.

El motivo ha de prosperar por aplicación de la normativa citada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Basta recordar que el artículo 18.2 de la Ley de presupuestos para 1995 mencionada establece que "con efectos desde el 1 de Enero de 1995, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 3,5% con respecto a las de 1994 en términos de homogeneidad para los periodos de la comparación...", añadiendo el nº 5 de este artículo que "en las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas y en los presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio de 1995, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo". Y en el mismo sentido, el artículo 14 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996 mantiene la limitación al 3,5% de los aumentos de las retribuciones del sector público para 1995, respecto a las percibidas en 1994, estableciéndose la misma limitación para las de 1996, añadiéndose que "los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente apartado o en las normas que la desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo".

Con la interpretación mantenida por la sentencia impugnada al considerar independientes los dos sistemas retributivos alcanzados por los facultativos afectados, el pacto alcanzado sobre aumento del complemento específico y el incremento general del 3,5%, se vacía de contenido la normativa general a que se ha hecho referencia. Por otra parte, no se discute que la aplicación del mencionado Pacto de 27 de Julio de 1995, representa superar, para el colectivo interesado, el tope retributivo marcado por las leyes de presupuestos tantas veces aludidas.

Como señala la sentencia de esta Sala de 25 de Marzo de 1998, si "es cierto que el pacto que pone fin a una huelga tiene la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo (artículo 8.3 del Real Decreto Ley 4 de Marzo de 1997...) y que éste tiene fuerza vinculante..., también es cierto que el artículo 9.3 de la Constitución garantiza el principio de jerarquía normativa y el artículo 85.1 en relación con el 3.3 del Estatuto de los Trabajadores imponen la sujeción del Convenio Colectivo y con mayor razón de un pacto colectivo al imperio de la ley ...". Asimismo la citada sentencia añade que "es claro que la excepción contemplada en el nº 3 del artículo 17 de la Ley de Presupuestos del Estado y 8,3 de la de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, respecto de las adecuaciones retributivas de carácter singular y excepcional que resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo o por el número de efectivos asignados a cada programa, no puede entenderse aplicable a una generalidad, como el de la totalidad de los facultativos de hospitales de Andalucía, que ha de compaginarse con las posibilidades presupuestarias, dentro del contexto de los objetivos que se pretenden alcanzar como se exponen en el preámbulo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.997. Sin perjuicio de que tal excepción pudiese afectar de forma concreta a algunos de tales facultativos en virtud de sus circunstancias personales, quienes podrán efectuar su reclamación en proceso individual". En la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de Julio de 1.991, 24 de Febrero de 1.992, 7 de Abril y 8 de Junio de 1.995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida con la consiguiente desestimación de la demanda y absolución de la demandada. Sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª María del Carmen Terrón Montero en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga, de 27 de Febrero de 1998, dictada en autos seguidos a instancia del Sindicato Médico Andaluz-Federación contra el Servicio Andaluz de la Salud, sobre conflicto colectivo. Casamos la citada resolución desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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