STS 881/2003, 16 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:4183
ProcedimientoD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Resolución881/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos Constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Andrés , y como acusación particular la Comercial Benfra Comercio S.L. y Sergio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) por delito de Apropiación Indebida y Falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. García Guardia y por la acusación particular representados por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 114/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 6 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 16 de junio de 1998 se constituyó la sociedad Benfra Comercio S.L., con sede social en esta capital, cuyo objeto social era la compraventa, importación y exportación de vehículos nuevos y usados, siendo su socios Sergio y el acusado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo el primero administrador único, representante legal de la sociedad y la única persona que podía disponer de la cuenta corriente de la misma, al tiempo que ostentaba el setenta y cinco por ciento de las acciones mientras que el acusado tenía el restante veinticinco por ciento.

El día 13 de Septiembre de 1999 Sergio y el acusado Andrés fueron a Bruselas, donde adquirieron con dinero de la sociedad, entro otros, dos vehículos, un Crhyler Voyager [sic] y un Volswagen Passat, expidiéndose las correspondientes factura por las empresas vendedoras a nombre de Sergio (el primer vehículo) y a nombre de Benfra Comercio S.L. (el segundo). Una vez de vuelta a Madrid, y en fecha no concretada pero en el mes de Enero de 2000, el acusado procedió a vender por su cuenta el vehículo Crhysler Voyager a Braulio , y el día 12 de Enero de mismo año procedió a vender por su cuenta el Volkswagen Passat a Jose Pablo , encargado la transferencia del mismo al gestor administrativo Hugo , con fecha 18 de Enero de 2000, utilizando para ello una factura de compraventa en la que la entidad vendedora, el comprador y la fecha son diferentes a los que aparecen en la verdadera factura de adquisición del referido vehículo, sin que conste quien haya podido confeccionar tal factura. El acusado, con intención de obtener un beneficio económico, hizo suyo el importe obtenido por las dos ventas, dejando de ingresarlo en la cuenta de la sociedad Benfra Comercio S.L.

El Volkswagen Passat. Cuyo precio de venta no consta, ha sido valorado pericialmente en la cantidad de dos millones de pesetas, y el Crhyler Voyager en la cantidad de tres millones y medio de pesetas, si bien Braulio abonó por el mismo la cantidad de tres millones de pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Andrés de los dos delitos de falsedad en documento mercantil de que le acusaba la Acusación Particular.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida comprendido en los arts. 252, 249 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio los dos tercios restantes, e incluyendo en el pago de las costas un tercio de las generadas por la Acusación Particular, y a que indemnice a Benfra Comercio S.L. en la cantidad de 30.050,61 euros.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de Forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Que se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se case y anule la sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho. Segundo.- Que se formaliza con amparo en el art. 849.2º de la LECrim., "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", a fin de que se case anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho.

El recurso interpuesto por la Comercial Benfra Comercio S.L. y Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Lo invoco al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional, y en concreto del art. 24 de la Constitución Española de 1978 por vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de previa pertinentes. Segundo.- Lo invoco al amparo del art. 850.1 de la LECrim se denuncia la no suspensión del juicio oral ante la falta de remisión de documentos solicitados e incomparecencia de testigos propuestos y admitidos como prueba. Tercero.- Lo invoco al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho, incluido en el artículo 24 de la Constitución relación con el art. 120.3 de la misma norma, a una resolución jurídicamente fundamentada. Cuarto.- Lo invoco al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 111.1 y 2 del Código Penal de 1995. Quinto.- Lo invoco al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción del artículo 109.1 del Código Penal. Sexto.- Lo invoco al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción por inaplicación, del artículo 392 en relación con el nº 390. 1,2 y 3 del Código Penal de 1995.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos del recurso con la excepción del motivo quinto del recurso de Benfra Comercio S.L., que se apoya, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Andrés :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de un delito continuado de Apropiación indebida, (art. 252, en relación con el 249 Y 74 del CP), a la pena de dos años y tres meses de prisión, articula su Recurso de Casación contra esa condena en dos motivos estrechamente vinculados entre sí, toda vez que se dirigen, ambos, a afirmar la necesaria prevalencia de la versión de la defensa sobre la de la Acusación, tanto porque no existiría prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a Andrés (motivo Primero, por vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de nuestra Constitución), como porque se habría producido un error en la valoración de la prueba disponible, a la vista de documentos obrantes en Autos, tales como la carta de despido del recurrente y la documentación bancaria referente a la cancelación de la cuenta de la Empresa (motivo Segundo, con apoyo casacional en el artículo 849.2º LECr).

Sin embargo, ambas argumentaciones no pueden prosperar, puesto que:

  1. En lo relativo a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones de dicho derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción e inicialmente válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son suficientes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la solvencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y del perjudicado, documentos y las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, que tiene por más creíble la versión de la Acusación, contra la exculpatoria que el acusado ofrece.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que, en realidad, tan sólo pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que atribuyen a ciertos documentos una eficacia probatoria que, por el contrario, la Audiencia les niega, con base en lo que seguidamente se dirá. Lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

  2. Por otra parte, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    La infracción, en ese caso, sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que éste ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni dependencia de valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Finalmente, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente, quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, puesto que los documentos señalados acreditan, tan sólo, el hecho de la entrega de una carta de despido al recurrente y la cancelación de la cuenta bancaria de la compañía para la que el mismo prestaba sus servicios, pero de ello no puede deducirse, con absoluta certeza, el cese efectivo de actividad de la empresa pues, frente a lo anterior, el Tribunal de instancia, como argumenta razonablemente en su Resolución, también dipuso de otros datos y resultandos probatorios, como el propio hecho del viaje a Bruselas de Andrés acompañando a Sergio , en fecha posterior a la carta de despido, para la adquisición de los vehículos, datos que servirían para avalar la versión de este último, en el sentido de que la Sociedad permanecía activa y el despido del empleado fue, tan sólo, una ficción, para que pudiera cobrare el subsidio de paro, de la misma forma que la suspensión de actividades, de cara a la Hacienda Pública, no se hizo con carácter definitivo sino, tan sólo, temporal.

    No pudiéndose, en consecuencia, hablar propiamente de contradicción entre los Hechos Probados y el contenido de los documentos citados por el recurrente, hallándonos por tanto, no frente a un evidente error fáctico del Tribunal de instancia, sino ante el ejercicio, por éste, de la facultad de valoración de las pruebas disponibles que legalmente tiene atribuída y que no puede ser aquí objeto de censura, a través del cauce casacional en esta ocasión empleado.

    Razones todas las anteriores por las que los dos motivos y, en consecuencia, este Recurso, en su integridad, ha de desestimarse.

  3. RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR:

SEGUNDO

La Acusación, a su vez, también recurre la Sentencia de la Audiencia agrupando sus argumentos en torno a seis diferentes motivos, que, por razones de pura lógica jurídica, vamos a examinar en cuatro distintos apartados, a saber: a) los motivos Primero y Segundo, que se refieren, ambos, a la negativa del Tribunal "a quo" a acordar la suspensión del acto del Juicio Oral, para posibilitar tanto la práctica de la declaración de testigos incomparecientes como la recepción de documentos solicitados a la Dirección General de Tráfico, pruebas que previamente habían sido admitidas, con lo que, según el Recurso, se estarían vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de medios de prueba pertinentes, como manifestación del derecho de defensa, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española (motivo Primero, al amparo del artículo 5.4 LOPJ), e incurriendo en defecto formal, previsto a efectos casacionales en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivo Segundo); b) los motivos Tercero y Cuarto, que aluden al pronunciamiento resarcitorio civil de la resolución recurrida, en tanto que acuerda la concesión de indemnización de los perjuicios sufridos, en vez de la restitución de los vehículos por sus actuales poseedores, con lo que se infringiría lo dispuesto, a estos efectos, en el artículo 111.1 y 2 del Código Penal (motivo Cuarto, que se formula por vía del art. 849.1º LECr), así como por la falta de motivación expresa sobre este extremo, en la Sentencia de instancia (motivo Tercero, con base en el art. 5.4 LOPJ, en relación con el 24 y 120.3 CE); c) el motivo Quinto, que apoya el Fiscal, subsidiario del anterior y con base, de nuevo, en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 109.1 del Código Penal, al haber concedido, como indemnización, el valor obtenido por el acusado con la venta de los vehículos (5.000.000 de ptas.), en lugar del importe en que éstos fueron tasados (5.500.000 ptas.) y que representaría la real pérdida patrimonial producida con el ilícito; d) el motivo Sexto, a través del artículo 849.1º de la Ley procesal penal, por indebida inaplicación a los Hechos declarados probados del artículo 392, en relación con el 390.1, 2 y 3 del Código Penal, en tanto que describen el delito de Falsedad documental, que se considera también cometido por el acusado.

TERCERO

En cuanto a la cuestión suscitada a propósito de la denegación de la suspensión del acto del Juicio, para posibilitar la práctica de pruebas inicialmente admitidas por los Jueces "a quibus", hemos de recordar cómo, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite o, en su caso, que a la postre queda sin practicar, lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o bien que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

En este caso se trata de prueba testifical, relativa al hecho de la venta, por el acusado, de los vehículos de referencia, así como a documental, en su día solicitada a las autoridades de tráfico, correspondiente a la trasferencia de propiedad de esos mismos automóviles.

Y así, a la vista de semejante contenido, la irrelevancia de tales pruebas, por intrascendentes a los efectos del enjuiciamiento en el caso que nos ocupa, lo que les hace simultáneamente no pertinentes ni necesarias, es palmaria y, en consecuencia, plenamente fundado el criterio del Tribunal de instancia, que se apoyó acertadamente en la ausencia de necesidad de tales medios probatorios, expresando las razones de su decisión, implícitamente cuando tiene por acreditadas las operaciones de venta, con base en las pruebas ya disponibles (Fundamento Jurídico Segundo) y de forma explícita al afirmar (Fundamento Jurídico Quinto) que "...aunque se hubiese aportado tal documentación no hubiera sido factible determinar la existencia de la falsedad y mucho menos su autoría, y por ello este Tribunal no accedió a la suspensión del juicio ante la falta de la referida documental".

Y además, porque, la propia recurrente tampoco especifica, concretamente, qué extremos pretendía acreditar con tales pruebas, al margen de una genérica referencia a que las mismas habrían, según dicha parte, de abonar su tesis acusatoria.

Pues, a mayor abundamiento, hay que señalar que, incluso en el caso del vehículo Volkswagen Passat, del que sí se dispuso de la factura exhibida para la transmisión dominical, la Audiencia, por las razones que más adelante se verán, consideró que no constituía ese documento prueba bastante del delito de Falsedad.

Razones por las que los dos motivos iniciales del Recurso, relativos a la vulneración de derechos y al quebrantamiento de carácter formal referidos, deben ser desestimados.

CUARTO

A su vez, el pronunciamiento resarcitorio, por el que se deniega la pretensión de la restitución material de los vehículos, contra lo que el Recurso afirma para fundamentar su tercer motivo, está razonado en la Resolución recurrida, al proclamar en su Fundamento Jurídico Octavo "in fine" que "No resulta factible la devolución de los vehículos solicitada por la Acusación Particular pues aparece que los adquirentes son terceros de buena fé". Y, por consiguiente, podrá discutirse la corrección de tal argumento, pero, en ningún caso, alegar falta de motivación, con cita del artículo 120.3 de la Constitución.

Pasando, pues, a ese análisis sobre el acierto, o desacierto, del criterio aplicado por la Audiencia, podría resultar discutible si la forma de adquisición de los vehículos, por parte, de sus actuales titulares, aunque se haya producido mediando buena fé de su parte, justifica legalmente su retención, a la vista del contenido del artículo 111 del vigente Código Penal, pero lo que no admite duda alguna es que, para obtener un pronunciamiento semejante, y puesto que no hay que olvidar que, en este punto, nos hallamos ante un aspecto estrictamente civil, la parte venía obligada a interesar la presencia procesal de tales poseedores actuales de los bienes, a fin de que pudieran ser oídos en defensa de los legítimos intereses que pudieran ostentar. Al no hacerse así, la desposesión incurriría en la indebida lesión de sus derechos de defensa, por lo que la misma nunca podría proceder.

Ambos motivos, por lo tanto, han de ser también desestimados.

QUINTO

Idéntico destino desestimatorio debe de seguir la solicitud, subsidiaria de la anterior, acerca de la cuantía establecida como indemnización que se nos dice habría de fijarse en relación con el valor de tasación de los automóviles y no por el precio obtenido por el acusado con su venta, pues en el delito de Apropiación indebida, por su propia naturaleza, no puede escindirse el valor de lo ilegítimamente apropiado, como elemento integrante de la infracción, de la cuantía indemnizatoria, que ha de coincidir con aquel.

En otras palabras, si el acusado cometió un delito de tal clase, porque, estando habilitado, según la versión de la propia Acusación, para las ventas, como empleado de la propiedad de lo vendido, y su conducta infractora no consistió en otra cosa que hacer suyos los precios percibidos, la obligación resarcitoria no podrá nunca exceder de ese importe, objeto de indebida apropiación.

Máxime cuando, como ocurre en este caso, la diferencia entre el valor de tasación y el de venta no puede, en modo alguno, considerarse excesiva, alcanzando, tan sólo, un 10% aproximadamente, teniendo en cuenta, además, que, de esos precios de venta, procedería restar la correspondiente comisión del acusado, empleado de la Acusación y, como ésta misma manifiesta, legítimo perceptor de las comisiones de lo vendido, cantidades, en consecuencia, que no estaba obligado a entregar a su principal.

SEXTO

Por último, en relación con la pretendida calificación de los Hechos como delito de Falsedad documental, ha de significarse que, aún cuando es cierto que esta Sala ha venido reconociendo, en reiteradas ocasiones y para supuestos similares al presente, la posibilidad de la autoría mediata de la Falsedad, no lo es menos el que, en la presente ocasión, el cauce casacional elegido, que obliga al escrupuloso respeto de la narración fáctica llevada a cabo por el Tribunal enjuiciador, no permite la admisión de la tesis de la recurrente.

En efecto, en ese relato, si bien se afirma el carácter mendaz de la factura aportada para posibilitar la venta del vehículo, no se establece vinculación alguna, directa ni mediata, de esa falsedad con la persona del acusado. E, incluso, en la fundamentación jurídica de la Resolución, expresamente se razona su ausencia.

Por ello, lo que realmente pretende el Recurso no es otra cosa que la alteración de la convicción alcanzada en este extremo por la Sala juzgadora, a partir de una razonable valoración de la prueba válida disponible, lo que, como ya adelantábamos anteriormente, con motivo del análisis del Recurso de la Defensa, no procede en ningún caso. Y menos aún a través de la vía aquí empleada y como pretensión de la Acusación, para sustituir en esta Sede, la conclusión absolutoria alcanzada por la Audiencia por una condena, a partir de la nueva valoración probatoria, que habría de llevar a cabo este Tribunal.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista del contenido de la presente Sentencia, deben serles impuestas a cada recurrente las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Andrés , condenado en la instancia, y BENFRA COMERCIO S.L. junto con Sergio , como Acusación Particular, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de Marzo de 2002, dictada en el Rollo de Sala nº 8/2001.

Se imponen a cada recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. Cándido Conde-Pumpido Tourón

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

39 sentencias
  • SAP Sevilla 339/2021, 4 de Octubre de 2021
    • España
    • 4 Octubre 2021
    ...o graves dilaciones del procedimiento ( S.S.TC. 36/1983, 89/1986, 22/1990 y 59/1991, y S.S.TS. 271/2000, de 21 de Febrero y 881/2003, de 16 de Junio, entre otras La pertinencia, que constituye el parámetro legal de admisión o denegación de pruebas, es, en palabras de la S.TS. 881/2003, ante......
  • SAP Huelva 57/2022, 28 de Marzo de 2022
    • España
    • 28 Marzo 2022
    ...o graves dilaciones del procedimiento ( S.S.TC. 36/1983, 89/1986, 22/1990 y 59/1991, y S.S.TS. 271/2000, de 21 de Febrero y 881/2003, de 16 de Junio, entre otras La pertinencia, que constituye el parámetro legal de admisión o denegación de pruebas, es, en palabras de la S.TS. 881/2003, ante......
  • STS 152/2018, 2 de Abril de 2018
    • España
    • 2 Abril 2018
    ...precios recibidos en las ventas, la obligación resarcitoria no debería exceder de ese importe, objeto de la indebida apropiación ( STS 881/2003 de 16 junio ). DECIMO TERCERO El motivo tercero al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 250.1. regla 1º del CP......
  • SAP Málaga 602/2007, 28 de Septiembre de 2007
    • España
    • 28 Septiembre 2007
    ...o graves dilaciones del procedimiento (S.S.TC. 36/1983, 89/1986, 22/1990 y 59/1991, y S.S.TS. 271/2000, de 21 de Febrero y 881/2003, de 16 de Junio, entre otras La pertinencia, que constituye el parámetro legal de admisión o denegación de pruebas, es, en palabras de la S.TS. 881/2003, antes......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR