STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2879/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusadora particular Dª. María Inés, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, que absolvió a Juan Pablodel delito de violación del que venía acusado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el acusado Juan Pablo, estando representado por el Procurador Sr. Gala Escribano, y la acusación particular por la Procuradora Sra. Landete García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Guernica instruyó sumario con el número 1 de 1994 contra Juan Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Primera) que, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Con ocasión de las fiestas del barrio de Billela, municipio de Munguía-Bizkaia, que se celebraban los días 29 y 30 de julio de 1993, había una gran animación en el bar Rafa, asador de pollos, sito en el alto de Billela. Conocedores de esta fiesta y con el fin de intentar vender diversos productos de artesanía que ellos mismos fabricaban, se dirigieron a dicho lugar la pareja, junto los tres hijos menores, formada por Leonardoy su compañera María Inés, quienes lo hicieron en la furgoneta de su propiedad Iveco MI-....-H. Se personaron allí procedentes de un camping de la zona de Munguía del que se desconocen los datos.

    Llegaron sobre las 12 de la mañana del día 29 y, tras aparcar la furgoneta, instalaron un puesto para la exposición y venta de sus productos, en el que se encontraba Leonardo, en tanto que María Inésse dirigía personalmente a las personas que se encontraban allí, invitándoles a que le compraran claves de notas musicales en forma de prendedor que ellos mismos confeccionaban.

    Con estos antecedentes, sobre la 1 hora del día 30 de julio, y encontrándose el procesado, Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino de Munguía, en el bar Rafa con ocasión de las fiestas del barrio, y a donde había ido procedente de su domicilio para pasar un rato con los amigos, se le acercó María Inésproponiéndole tener relaciones sexuales a cambio de percibir 5.000 ptas., e indicando la trasera del bar a donde ambos se dirigieron, al estar de acuerdo el procesado, pero como empezase a llover optaron ambos por montar en el vehículo del procesado, marca Mercedes 300, VE-....-VZ, y buscar un sitio idóneo para el fin apetecido.

    Antes de ausentarse, María Inésse acercó al puesto que atendía su compañero Leonardo, diciéndole que se marchaba y volvería pronto.

    Ambos se dirigieron a un paraje próximo a la localidad de Maruri, e idóneo, donde tuvieron lugar las relaciones sexuales. Tras ellas, ambos volvieron, sobre las 2:30 horas al bar Rafa en el vehículo que conducía el procesado, quien dejó a María Inésen las proximidades del bar, junto al lugar donde estaba la furgoneta de Leonardoy María Inésy, seguidamente, el procesado penetró en el bar Rafa y tomó una consumición, saliendo al poco rato. Cuando se encontraba dentro del coche el procesado y en dirección de Munguía, Leonardo, a quien su compañera María Inésle había dicho que había sido obligada a mantener relaciones sexuales por el procesado, le dio una patada en el vehículo cuando arrancaba, rompiéndole el cristal delantero del asiento de copiloto.

    Las relaciones sexuales habidas entre María Inésy Juan Pablofueron consentidas por aquélla.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pablodel delito de violación de que se le acusaba por la acusación pública y particular, con declaración de oficio de las costas del proceso.

    Firme la presente, procédase a la devolución al procesado de la fianza prestada en la pieza de responsabilidad civil y a su titular la fianza prestada en la pieza de situación.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la acusadora particular Dª. María Inés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la acusación recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringidos los artículos 10.13, 429.1 y 440 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación de la acusación particular se ratificó en sus cuatro motivos.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando su motivo primero e interesando la inadmisión de los otros tres restantes, la representación del procesado impugnó el recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia de la Letrada recurrente Doña Leire Bilbao Albizuri, en nombre y representación de la acusación particular, quien mantuvo su recurso, y el Letrado recurrido D. José María Ruiz de Aguirre, en nombre del acusado, quien impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal apoyó condicionalmente el motivo primero e impugnó los demás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Audiencia que absolvió del delito de violación (sic) del que las acusaciones pública y privada le acusaban, ha sido ahora la representación de ésta última la que ha interpuesto el presente recurso que apoya en cuatro motivos.

El primero, que viene también defendido por el Ministerio Fiscal, se basa en el artículo 851.3, en quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva ya que la dicha representación particular, además de acusar por distintos delitos de violación (el Ministerio Fiscal sólo lo hacía por un único delito continuado), también hacía referencia a un delito de rapto. El segundo motivo a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional (sic). El tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la inaplicación indebida de los artículos 429.1, 440 y 10.13 del viejo Código, en relación a la violación, al rapto y a la agravante de nocturnidad y despoblado. Finalmente el cuarto está interpuesto por error de hecho en la valoración de las pruebas, motivos los tres últimos que hay que entenderlos subsidiarios al primero de quebrantamiento de forma al principio relatado.

SEGUNDO

La doctrina reiterada y pacífica de esta Sala Segunda (ver entre otras muchas, las Sentencias de 31 de mayo de 1995, 31 y 1 de octubre, 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994) ha venido exigiendo para la viabilidad de la incongruencia omisiva, comúnmente conocida como fallo corto, a) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas de que luego se hablará; y c) que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992) siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

La incongruencia omisiva adquiere rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 constitucional el cual, ya en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiendola, se encuentre ésta insuficientemente motivada.

En este sentido ha de decirse que la teoría de las llamadas "resoluciones implícitas", como decía la Sentencia de 18 de marzo de 1996, entendía que la sentencia que contenía un fallo absolutorio o condenatorio venía a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado, teoría muy limitada y restringida porque con ella dejaban de cumplirse las exigencias propias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 y del deber de motivación del artículo 120.3, de la Constitución. Tal criterio, propio de épocas preconstitucionales, está excluido ya por atentatorio a la tutela judicial en concreto y por ser creador de una auténtica indefensión, cuando no de la mayor inseguridad jurídica (Sentencias de 30 de noviembre y 9 de febrero de 1993).

La doctrina más generalizada (Sentencias de 12 de junio de 1992, 10 de junio de 1991 y 13 de junio de 1990) sostiene, en la línea de lo explicado (ver también la Sentencia de 30 de noviembre de 1993), que las pretensiones deducidas en el juicio han de ser admitidas o rechazadas mediante resoluciones jurídicamente motivadas y expresamente relacionadas con la infracción de que se trate, por lo que las denegaciones implícitas resultan incompatibles con la tutela antes dicha en la medida en que carecen de argumentación conocida, con lo cual constituyen un serio obstáculo para el posterior recurso si se desconocen las causas del criterio adoptado en cuanto a ese concreto delito. Las decisiones implicitas, se repite una vez más, generan indefensión e inseguridad jurídica.

A pesar de lo expuesto no cabe ahora estimar el motivo. Varias circunstancias avalan tal consideración.

  1. El delito de rapto no existe ya en el nuevo Código Penal con lo que, aquí más que nunca, deben tenerse presente cuanto las razones de economía procesal y seguridad jurídica comportan junto con la practicidad, si bien la subsistencia del delito de detención ilegal paliaría cuanto en este aspecto se dice ahora.

  2. La sentencia recurrida, al margen de su redacción más o menos discutible, razona el rechazo a unas acusaciones en las que el rapto va íntimamente unido a las violaciones, con lo que la absolución de unos puede comprender también la absolución del otro, lo que no oculta la indebida omisión de la sentencia recurrida quizás en razón a simples errores mecanográficos o materiales que nunca deben ser corregidos casacionalmente (Sentencia de 15 de abirl de 1992).

TERCERO

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria. No puede la acusación particular alegar la vulneración de la presunción de inocencia para solicitar la condena del absuelto. Como dicen las Sentencias de 1 de junio y 17 de mayo de 1993 no es susceptible de configurarse en el proceso penal una especie de presunción de inocencia invertida en el sentido de corresponder a quienes acusan un derecho a la inversa del que es titular el acusado. Las acusaciones en este orden de cosas y ante un pronunciameinto absolutorio por ellas estimado incorrecto disponen de dos vías, una el error de hecho a través del artículo 849.2 procedimental sobre la base de prueba documental no contradicha, y otra sería la alegación de una tutela judicial denegada por los Jueces si rechazaron infundadamente alguna prueba propuesta para acreditar la condena. Ninguno de tales supuestos es el caso de ahora.

El tercer motivo, que también ha de ser desestimado, no merece mayores comentarios. De acuerdo con el hecho probado, y de acuerdo también con la detallada exposición probatoria llevada a cabo por la instancia, los acontecimientos acaecidos nunca podrían integrar la violación o el rapto investigados.

Por último, igual desestimación corresponde al cuarto motivo porque el dictamen pericial, aun cuando excepcionalmente puede ser considerado como documento válido a los efectos del error de hecho asumido en la vía del artículo 849.2 antes citado (ver a este respecto las Sentencias de 25 de abril de 1995 y 21 de mayo de 1993), ello no obstante la prosperabilidad del dato reflejado en tal dictamen no ha de estar contradicho por otras pruebas. En este caso existen numerosos datos corroboradores de la tesis absolutoria asumida por la Audiencia sin que entonces esas superficiales señales físicas en el cuerpo de la mujer y recogidas por el dictamen nada signifiquen. Así hay que deducir ahora a la vista de cuanto comporta esa inmediación judicial que permitió a los Jueces de la instancia contrastar el dictamen forense con el resto de la prueba articulada en el proceso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusadora particular Dª. María Inés, contra sentencia dcitada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa contra Juan Pablo, por delito de violación del que fue absuelto, condenándo a dicha acusación a la pérdida del depósito que constituyó en su día y al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que ne su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Gregorio García Ancos; D. Luis-Román Puerta Luis; D. Joaquín Delgado García; y D. Fernando Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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