STS 620/2000, 18 de Abril de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
Número de Recurso4413/1998
Procedimiento01
Número de Resolución620/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados BARTOLOMÉ J.G.E., JUAN G.E., ROSA G.E., FILOMENA A.C. y ANTONIO C.B., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. P

R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de, Instrucción núm. 5 de los de Reus incoó procedimiento abreviado con el número 63 de 1994, contra BARTOLOMÉ J.G.E.

    . y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) que, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    y JUAN G.E., se ocuparon 3 envoltorios conteniendo 1'025 grs. de heroína y cocaína (0'566 grs. de cocaína y 0'167 grs. de heroína), 32 recortes de plástico en forma similar de los usados para la confección de dosis de sustancia tóxica, 2 bolsas de donde se habían realizado los mencionados recortes, una balanza electrónica de precisión,

    3 jeringuillas hipodérmicas con líquido, 7 más precintadas y esterilizadas así como un cuchillo de cocina. Durante el registro acudieron a la vivienda otras nueve personas con la finalidad de adquirir droga. Los otros dos acusados ROSA G.E. y ANTONIO C.B. fueron detenidos en su vivienda sita en la calle San José y San Carlos nº 13-3º, aunque en las labores de vigilancia efectuadas se acreditó que acudían frecuentemente al inmueble de la calle Abadía, participando de las labores de tráfico. A la acusada ROSA G. le fueron ocupadas 60.000 ptas. ocultas en el sujetador.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados BARTOLOMÉ J.G.E., JUAN G.E., ROSA G.E., FILOMENA A.C. y ANTONIO C.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo en la no resolución en la sentencia de todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa, consistiendo la falta en no mencionar la argumentación basada en el carácter probatorio y exculpatorio del certificado bancario de la libreta de ahorro de la acusada Rosa G..

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo dicho quebrantamiento en la no resolución en la Sentencia de todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa, consistiendo la falta en no mencionar la argumentación basada en la ausencia de carácter probatorio del reportaje probatorio obrante en los folios 65 a 88 de la causa.

    MOTIVO TERCERO.- (primero ordinal de infracción de Ley). Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por inaplicación, el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que la convicción a la que llega el Tribunal no es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- (segundo ordinal). Por infracción de Ley, acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por indebida aplicación, los artículos 14 y 344 del Código Penal, ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida afirma que los acusados se dedicaban a vender droga, actividad que no consta acreditada.

    MOTIVO QUINTO.- (tercero ordinal). Por infracción de ley, acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba documental consistente en el reportaje fotográfico obrante en los folios 65 a 88.

    MOTIVO SEXTO.- (cuarto ordinal). Por infracción de Ley, acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba documental consistente en la certificación bancaria correspondiente a la libreta de la que era titular la acusada Rosa G.E..

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día treinta y uno de marzo de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos motivos por quebrantamiento de forma formalizados por los recurrentes, condenados como autores de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, se canalizan a través del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando incongruencia omisiva al no resolver la Sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

Concretamente lo no resuelto según los recurrentes es la argumentación basada en el carácter probatorio y exculpatorio del certificado bancario de la libreta de ahorro de la acusada ROSA G.E.

(motivo primero); y la argumentación basada en la ausencia de carácter probatorio del reportaje fotográfico obrante en la causa (motivo segundo).

Ambos motivos deben desestimarse por estar referidos a alegaciones esgrimidas -no a pretensiones jurídicas deducidas- sobre cuestiones de hecho, inadecuadas para originar una incongruencia omisiva. Este quebrantamiento de forma exige según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 28 de marzo de 1994; 18 de noviembre de 1996; 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997), entre otros requisitos, que la omisión padecida venga referida en temas de carácter jurídico sustanciados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas; y además que se refiera a pedimentos o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se suste nten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (Sentencia de 20 de septiembre de 1999).

SEGUNDO.- De nuevo los recurrentes se refieren a la pruebas del certificado bancario y del reportaje fotográfico, en sus motivos cuarto y tercero, respectivamente, según la numeración de los formalizados por infracción de Ley, para alegar en ambos por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error en la valoración de la prueba.

Según los recurrentes el error queda evidenciado en cuanto el certificado bancario demuestra que la acusada ROSA G. percibía una prestación económica de organismos públicos (cuarto ordinal), y de otra parte la fotografía de una persona entrando en un edificio "no demuestra" (sic) a cuál de sus dependencias acudía.

Los dos motivos han de ser rechazados. Es ya una doctrina consolidada y repetida de esta Sala que el éxito de este motivo casacional exige fundar el error probatorio sobre algún dato fáctico en una verdadera prueba documental que evidencie la equivocación por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del Fallo (Sentencia de 5 de abril de 1999, y las que en ella se citan).

Estas exigencias no concurren en este caso: A) En cuanto al certificado, la Sala no dice en ningún lugar que la acusada no tuviera percepciones de organismos públicos. Lo que afirma es que el dinero que llevaba encima cuando fue detenida procedía de la venta de la droga. Afirmación que no está directamente contradicha por la certificación bancaria cuyo contenido no alcanza lógicamente a este concreto dato. La Sala además contó con el testimonio de los Agentes que la vieron vendiendo y cobrando la droga, por lo que, existiendo sobre el origen del dinero poseído pluralidad de elementos probatorios, la cuestión es de pura valoración del conjunto, ajena al ámbito propio de la casación.

  1. Con relación a la fotografía baste significar que lo aducido no es lo que positivamente puede probar la imagen sino lo que ésta, según los recurrentes, no demuestra, aspecto negativo de un elemento probatorio que no se corresponde con lo propio de este motivo casacional referido a los errores evidenciados por el poder demostrativo de un documento, y no a las alegaciones de ausencia de sustento probatorio de un dato afirmado como cierto. En todo caso lo que la fotografía por sí misma no prueba -a qué dependencia interior del edificio se dirigía la acusada fotografiada cuando entraba en él- lo demuestra en cambio la diligencia de entrada y registro de la vivienda en cuyo interior fue detenida aquélla, complementada con las declaraciones testificales de los Agentes sobre sus movimientos, así como el resultado del registro practicado en esa vivienda con hallazgo de la droga y los efectos que la Sentencia recoge en los hechos probados.

TERCERO.- El motivo primero de los formulados por infracción de Ley -tercero de los seis planteados en total- se canaliza también a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española al vulnerarse la presunción de inocencia, ya que no existe en este caso según los recurrentes pruebas directas ni indirectas del hecho criminal imputado, sino simples presunciones de su comisión, dado que los indicios valorados por la Sala están desvirtuados por otras pruebas como son el reportaje fotográfico aportado a las actuaciones y el documento bancario que justifica la procedencia del dinero.

El motivo carece de fundamento y debe por ello desestimarse. La Sala contó con la prueba directa de los testimonios prestados válidamente por los Agentes en el Juicio Oral, sobre la operación de venta de droga que vieron realizar a la acusada ROSA G., y sobre los numerosos contactos que de manera continua hacían los recurrentes a lo largo del día con personas conocidas por su consumo de estupefacientes, distribuyendose todos los acusados las tareas del contacto con los adquirentes y la vigilancia en las transacciones; y contó con la diligencia de entrada y registro en la vivienda donde las ventas se hacían, hallándose en ella la droga y los elementos para su distribución descritas en la Sentencia, y a tres de los acusados.

Contó pues la Sala con prueba suficiente de cargo cuya valoración corresponde al Tribunal Sentenciador (art. 741 LECr.). Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO.- Por las mismas razones se desestima el segundo de los motivos por infracción de Ley, -y cuarto del total- en que se denuncia al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación de los artículos 14 y 344 del Código Penal, sin más alegación que el dar por reproducida la argumentación del motivo anterior.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los acusados BARTOLOMÉ J.G.E., JUAN G.E., ROSA G.E., FILOMENA A.C. y ANTONIO C.B., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos por delito de tráfico de drogas, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Eduardo Móner Muñoz; Firmado y Rubricado.

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