STS 347/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:2969
Número de Recurso11195/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución347/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sandeogracias López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 4, instruyó sumario 11/03 contra Ángel Daniel, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 28 de septiembre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Ángel Daniel, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, constituyó junto con otras personas una ONG denominada "Rivers of LIfe" a fin de dedicarla a destinar ayuda humanitaria, entre otros a los damnificados por el terremoto del Estado de Vargas (Venezuela), y a la gestión de viajes en Venezuela, siendo utilizada igualmente para el envío de sustancias estupefacientes desde aquél país a España.

Ante la autoridades aduaneras venezolanas el ahora procesado, declaró el envío desde Venezuela a España de un material utilizado en una expedición científica a la Gran Sabana (Venezuela) durante los meses de abril a junio de 2002.

Así, el procesado planteó la forma del envío de la cocaína desde Venezuela y su introducción en nuestro país.

Para ello, el procesado viajó el 30 de junio de 2002, en un vuelo de la compañía TAP desde Fortaleza (Brasil) a Lisboa, y posteriormente a Madrid por carretera con otros de los acusados ya enjuiciados. Durante el control de equipaje en el Aeropuerto de Lisboa, el procesado se identificó como Serafin, nacido el 21 de noviembre de 1955 en Madrid, con pasaporte número NUM000, comprobándose que el mismo portaba en la maleta y una cartera de mano con la siguiente documentación:

Una tarjeta comercial de la empresa "Rivers of Life" con el nombre de Serafin- Coordinador del Área Internacional, figurando como sede social de dicha entidad la Avenida de los Descubrimientos s/n. Ciudad Expo. Circuito II-Módulo 32. Mairena de Aljarafe (Sevilla).

Una pegatina referente a un envío de mercancía de fecha 8 de mayo de la empresa "Fletamientos y Cargas" de 23 bultos, con el anagrama de la empresa "Ireneo Logística" con sede social en el Centro de Carga Aérea-Parcela 2-4. Nave 7 de Barajas (Madrid).

Factura número NUM001 del Hotel Milton de Caracas Residencia Arauco, a nombre de Germán, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Sevilla, correspondiente a la ocupación de la habitación y gastos de teléfono correspondiente a la habitación número NUM003, ocupada por 4 personas.

Un resguardo de la "Western Union" número NUM004, de envío de 1.000.000, en fecha 20-06-02, siendo la destinataria Gabriela, con domicilio en la CALLE001 nº NUM005 de Hellín (España), siendo el remitente Serafin desde Caracas (Venezuela).

Una factura en nombre de Pedro Miguel R.I.F. NUM006-Caracas.

Una factura de la empresa "Puntoplas", con sede social en la calle Río nº 7 - Edificio Puntoplas-Boleita Sur (Caracas).

Un resguardo de La Caixa de imposición en efectivo de 267,72 euros, de fecha 18-04-02 que efectúa la empresa "Ríos de Vida" a favor de "Fibertel S.A." al número de cuenta 2607-2100-2204-57-0200232136.

Las Autoridades Policiales durante esas fechas (finales del mes de junio y principios de julio de 2002), tuvieron conocimiento de que la entidad "Rivers of Life" había solicitado a través de la compañía Iberia el envío de 23 bultos y como quiera que por las investigaciones policiales llevada a cabo, se tenía conocimiento de que la carga que se había introducido en el país en Septiembre de 2001 era de 400 kilogramos de material de expedición, y luego al reportarlo tenía un peso de 660 kilogramos en la guía de carga de Iberia, pensó que se trataba de un cargamento de droga, como así fue, que se encontraba pendiente de ser embarcado en el almacén de Iberia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía (Venezuela), por lo que se pusieron tales hechos en conocimiento de las autoridades venezolanas, quienes se desplazaron a los depósitos de carga aérea que la mencionada compañía aérea tenía en el Aeropuerto de Maiquetía, donde hallaron el día 4 de julio de 2002, en el interior de la carga amparada en la declaración de aduanas nº 075-75988264 compuesta de 23 bultos con bidones, bicicletas, mochilas, ropasa, trajes, herramientas, grupos electrógenos, colchonetas, y dos cajas de madera de color azul con calcomanías alusivas a "Rivers of Life" en cuyo interior se localizaron un total de 220 envoltorios en forma de panelas, que contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que dio positivo al reactivo de cocaína denominado Reagent For Cocaine Salta and BAse, que una vez pesados y analizados resultaron ser 231,26 kilogramos de clorhidrato de coaína, con una riqueza media del 71,8% y con un valor en el mercado ilícito de 780.000 euros, produciéndose la detención de varios sujetos, entre ellos un capitán del ejército venezolano, Luis Enrique, que posteriormente resultó absuelto.

El día 4 de julio de 2002 el procesado junto con otra persona ya enjuiciada por estos hechos, regresó a Madrid, siendo detenido por los funcionarios actuantes, ocupándosele en su poder el pasaporte español nº NUM000 a nombre de Serafin en el que el procesado había incorporado su fotografía, al objeto de no ser identificado, y que por aquellas fechas se encontraba en situación de rebeldía en otra causa seguida contra el por un delito contra la salud pública.

El transporte de la sustancia estupefaciente había sido preparado por el procesado Ángel Daniel sirviéndose para ello de la ONG "Rivers of Life" de la cual era Director Técnico, y la carga en cuestión, debía haber sido enviada en el vuelo que de la compañía Iberia número 6702 desde el Aeropuerto de Maiquetía-Caracas hasta el de Madrid-Barajas el día 4 de julio, declarando que el envío contenía 23 bultos con "Ayuda Humanitaria", a través de la empresa "Indutrans S.A." domiciliada en Avenida del Mirador con calle El Empalme. Edificio Torre 18, piso 15 de Caracas (Venezuela), siendo Gerente de la misma el ciudadano chileno Mauricio y que iba a ser recepcionada por la empresa "Fletamentos y Carga" en Madrid.

El día 5 de julio de 2002 tras realizarse un registro en el domicilio de Ángel Daniel, sito en la CALLE002 nº NUM007 de Sanlúcar La Mayo (Sevilla) se hallaron los siguientes documentos:

Pasaporte nº NUM000, a nombre de Serafin.

Pasaporte nº NUM008, a nombre de Alejandra.

Pasaporte nº NUM009, a nombre de Jesús.

Pasaporte nº NUM010, a nombre de Jesús Carlos.

Pasaporte nº NUM011, a nombre de Enrique.

Pasaporte nº NUM012, a nombre de Ángel Daniel.

Documento Nacional de Identidad nº NUM008, a nombre de Alejandra.

Documento Nacional de Identidad nº NUM013, a nombre de Amparo.

Documento Nacional de Identidad nº NUM011, a nombre de Enrique.

Documento Nacional de Identidad nº NUM014, a nombre de Jesús.

Documento Nacional de Identidad nº NUM015, a nombre de Jesús Carlos.

Permiso de conducción nº NUM009, a nombre de Jesús.

Permiso de conducción nº NUM011, a nombre de Enrique.

Permiso de conducción nº NUM016, a nombre de Pedro Francisco.

Permiso de conducción nº NUM013, a nombre de Amparo.

Permiso de conducción nº NUM015, a nombre de Jesús Carlos.

Estos documentos contenían las siguientes alteraciones para simular su autenticidad: En los pasaportes n º NUM000, NUM012 e NUM010 había sido sustituida la fotografía original por otra que no correspondía a su titular. Los restantes pasaportes habían sido realizados a partir de pasaportes originales previamente alterados y por tanto simulando aquellos. Los Documentos Nacionales de Identidad encontrados, son imitaciones de D.N.I. españoles en que se reflejan expediciones supuestas de los mismos. En los permisos de conducción nº NUM015 y NUM016 hallados son expediciones ficticias llevadas a cabo en soportes originales obtenidos en blanco y el resto de los permisos de conducción hallados son meras imitaciones de un permiso de conducir auténtico.

En el momento de su detención, cuando se dirigía al aeropuerto de Barajas, le fueron intervenidos, entre otros, los siguientes efectos:

Tarjeta de crédito visa Renfe, a nombre de Serafin.

Tarjeta de crédito visa Renfe, a nombre de Serafin.

Tarjeta de clubs Vips, a nombre de Serafin.

Certificado Internacional de vacunación a nombre de Serafin.

Tarjeta de embarque de la compañía TAP en la que figuran los datos de puerta de embarque TP 15, hora de embarque 30.35, nombre Serafin y recorrido Fortaleza-Lisboa.

Pasaporte español a nombre de Serafin.

Ordenador portátil marca Axis modelo N-340-S8.

Adaptador para ordenador portátil modelo F19603J.

Ratón de la marca Genius.

Almohadilla para ratón.

Bolsa de piel negra para ordenador.

Teléfono móvil Trium nº fz NUM017 con su correspondiente batería.

Teléfono Siemens a36, 30880-s4300-s413.

Tarjetas SIM de Movistar y Airtel.

En los locales de la empresa "Rivers of Life" fueron intervenidos:

Un móvil Motorola con tarjeta amena NUM018.

Móvil LG gris con su cargador.

Torre CPU sin número de serie.

Monitor S7DN1AC/79226.

Ordenador portátil marca Toshiba con bolsa negra par su transporte.

Torre CPU número 2001-090001051.

Monitor S7DN18D/38575.

Torre CPU sin número de serie.

Monitor S5DA14A/796601.

Torre CPU sin número de serie.

Monitor S7DN19D636165.

Torre CPU sin número de serie.

Monitor S7DN19D63569.

Cinco teclados.

Los efectos intervenidos fueron utilizados para la realización, o facilitamiento de la operación descrita".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Daniel como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diez años de prisión, y un millón de euros de multa, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y asimismo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, a la pena de dos años de prisión y nueve meses de multa con una cuota diaria de treinta euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Se decreta el comiso la totalidad de los efectos intervenidos en las diligencias de entrada y registro, propiedad del acusado, debiendo procederse a la destrucción de la documentación falsa incautada.

Al condenado le será de abono el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido ya abonado en otras.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de SAla y será notificada a las partes con la prevención de no ser firme y cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo acuerdan, mandan y firman".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción dela rt. 18.3 CE referido al secreto de las comunicaciones.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE referido al derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 120.3 CE deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública y otro de falsedad en documento oficial.

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones al entender que el Auto de intervención telefónica fechado el 12 de junio de 2002 es nulo de pleno derecho por carecer de motivación y porque se ampara en meras sospechas policiales desprovistas de elementos objetivos que amparen la lesión al derecho que se acuerda.

El motivo será desestimado. El artículo 18.3 de la Constitución dispone que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". Se trata de un derecho fundamental del ciudadano cuya restricción, en cuanto supone una invasión de la zona de intimidad privada protegida por aquél, constituye un serio ataque a esferas de privacidad, que solo puede ser acordado por resolución judicial. Por ello la resolución judicial que la autoriza deberá cumplir una serie de exigencias que garanticen que la injerencia está suficientemente justificada. Con carácter general, puede afirmarse que, además de una adecuada cobertura legal, la intervención de las comunicaciones solo estará justificada en aquellos casos en que sea proporcional al fin perseguido, que ha de ser constitucionalmente legítimo, como lo es la persecución de delitos graves, y solo cuando sea idónea e imprescindible para la investigación, es decir, cuando para la obtención del fin que se persigue no existan otros medios menos gravosos para el derecho fundamental, todo lo cual habrá de quedar patente a través de la necesaria motivación de la resolución judicial que la autorice.

El artículo 120.3 de la Constitución impone la motivación de las sentencias, exigencia que ha sido extendida a cualquier resolución judicial cuya naturaleza lo exija y, muy especialmente, a todas aquellas que supongan una restricción de derechos fundamentales. El Tribunal Constitucional ha señalado en este sentido, en la Sentencia nº 47/2000, de 17 de febrero, que "el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que justifican tal limitación, es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la decisión acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger".

Cuando se trata de intervenciones telefónicas, la resolución judicial debe contener la expresión de las razones fácticas y jurídicas que apoyan la adopción de la medida, es decir, básica y principalmente, los indicios que existan acerca de la comisión de un delito grave y los que vinculen con dicho delito a la persona que se pretende investigar, así como los razonamientos en orden a la gravedad del delito investigado y a la necesidad de la intervención. Debe contener la decisión judicial el juicio de ponderación que exprese el razonamiento del juez acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida en función del fin que se pretende obtener con ella. Pues como se afirma en las STC 14/2001, de 29 de enero "también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -datos objetivos que hagan pensar en la posible existencia de delito grave, conexión de las personas con los hechos- como de la necesidad y adecuación de la medida -razones y finalidad perseguida- (STC 54/1996, F. 8 )". Y en el mismo sentido se pronuncia la STC nº 202/2001, de 15 de octubre. Pues es de esta forma como se hace posible la comprobación posterior acerca de si la decisión judicial ponderó razonadamente tales indicios, comprobación que tiene relevancia no solamente desde la perspectiva del Tribunal que conozca del asunto en primera instancia o en vía de recurso, sino también desde la del titular del derecho afectado, de forma que pueda conocer en su momento las razones que justificaron la restricción de uno de sus derechos más importantes.

No es preciso, sin embargo una determinada extensión en el razonamiento, ni una concreta forma de razonar, bastando con que sea posible, desde una perspectiva objetiva, entender las razones que justifican en el caso concreto la restricción del derecho fundamental que acuerda la autoridad judicial. La jurisprudencia ha aceptado la llamada motivación por remisión, integrando el auto judicial con el contenido de la solicitud policial que la precede y explica, de manera que cuando en esta última se contengan los datos necesarios para justificar el acuerdo del órgano judicial, basta que éste se remita a su contenido. Como se dice en la STS nº 1850/2000, de 29 de diciembre, citando las sentencias del Tribunal Constitucional nº 166/1999, de 27 de setiembre y nº 8/2000, de 17 de enero, "aunque el Auto autorizando la entrada y registro adopte la forma del impreso la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, 49/1999, 139/1999, 166/1999, 171/1999 ). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada".

Los indicios de la comisión de un delito y de la participación en el mismo de la persona cuya investigación se pretende continuar a través de la intervención telefónica, aparecen como el soporte fáctico imprescindible de la decisión judicial. Debe desprenderse de ésta la existencia de indicios suficientes, entendidos, no como meras sospechas o conjeturas, sino como datos objetivos que, "sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada" (ATS de 18 de junio de 1992 ), permitan contar con una noticia racional, siquiera sea provisional y precisada de confirmación, del hecho que se pretende investigar, así como con la posibilidad seria de descubrir a los autores, o de comprobar algún hecho o circunstancia importante de la causa (art. 579 de la LECrim ), a través de la medida que se autoriza. En algunos casos será suficiente a estos efectos con los datos suministrados por quien solicita la intervención de las comunicaciones y, en otros, la autoridad judicial deberá proceder a su comprobación o ampliación.

En el auto judicial, y si se remite a la solicitud policial, en ésta, ha de constar, como recuerda la STC 14/2001, de 29 de enero, "el hecho punible investigado y su gravedad así como las personas afectadas, que son las razones que justifican la medida (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, F. 4, y 139/1999, de 22 de julio, F. 2 )". No basta con la constancia en la solicitud policial de meras hipótesis subjetivas acerca de una "posible" comisión de un hecho delictivo y de una "posible" participación de la persona cuyas comunicaciones se pretende intervenir, sino que tales hipótesis han de venir avaladas por algún dato objetivo, producto de una previa investigación, que permita aceptarlas provisionalmente de forma que justifiquen la restricción del derecho fundamental. Datos objetivos que, según la STC 14/2001, de 29 de enero, "han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la Constitución lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" (STC 49/1999, F. 8 ). Esas sospechas han de fundarse en «datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave», o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Lüdi) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 ) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 ) (SSTC 49/1999, F. 8; 166/1999, F. 8; 171/1999, F. 8, y 299/2000, F. 4 )". En definitiva, sospechas fundadas en datos concretos (STS nº 1316/2001, de 4 de julio, que cita la STS nº 239/1997, de 26 de febrero ).

Es evidente, por otro lado, que la solicitud de intervención telefónica tiene lugar, en la mayoría de los casos, en los primeros momentos de la investigación criminal, cuando aún no se dispone de pruebas de cargo contra los implicados en la acción delictiva a cuya investigación está orientada, la cual tiene que proseguir sin que el investigado lo conozca, por lo que la exigencia de suficiencia en los indicios en los que ha de apoyarse su adopción no puede adquirir tal nivel que la haga inviable o inútil. Se trata, precisamente, de avanzar en la investigación o de obtener medios de prueba de los que se carece. Es cierto que tales consideraciones no pueden conducir a aceptar que se acuda a la intervención telefónica como primera medida de investigación propiamente dicha o que sean bastantes las meras sospechas personales carentes de apoyos objetivos, pero ha de tenerse en cuenta que la acreditada utilidad de esta medida para la investigación criminal, y también en ocasiones la importancia de sus resultados como medio de prueba, especialmente en la lucha contra la criminalidad organizada que, a través de la comisión de delitos graves, atenta seriamente contra las bases de la sociedad democrática moderna, aconseja cohonestar en cada caso la necesidad de la investigación y la vigencia de los derechos fundamentales del ciudadano, cuya lesión solo podrá venir justificada suficientemente en datos objetivos aportados como resultado de una previa investigación policial. Datos objetivos que pueden ser de intensidad y número variables, sin que en este aspecto puedan establecerse a priori criterios rígidos, pero que han de ser suficientes en todo caso, sin que sea necesario que acrediten por sí mismos la responsabilidad criminal, para avalar una sospecha razonable según el criterio del Juez de instrucción, criterio, que, por otra parte, es susceptible de revisión por el Tribunal de instancia y después en casación.

Comprobada la causa constatamos que la indagación policial se inició respecto a otros investigados, y a los dos meses de esa indagación aparece el nombre del recurrente como persona que estaba en contacto para la realización de un acto de tráfico que se investiga. Para esa fecha, la policía ya había intervenido en un hangar de la compañía aérea Iberia en Caracas, doscientos veinticinco kilogramos de cocaína. El Auto que se recurre es el de fecha doce de junio de 2002 y el mismo se adopta por el Juez de instrucción previo informe del Ministerio fiscal, que se adhiere a la pretensión de la fuerza instructora, y de un oficio policial, a los que se remite la autorización judicial. En el mencionado oficio policial se participa al Juez de instrucción las investigaciones que se realizan desde tiempo atrás sobre un ciudadano colombiano "que trataba de localizar una empresa a través de la cual llevar a cabo la operación simulando una importación legal". Estas personas son seguidas por dispositivos de vigilancia personal y constatan la reunción de los seguidos con otros ciudadanos en una cafetería d eun gran almacén en la localidad de Murcia. Se comprueban los datos que permiten la identificación de estos participantes en la reunión y se constata que uno de ellos tiene antencedentes por delitos relacionados con el objeto que se investigaba y era conocido de los agentes policiales, en tanto que el otro, al que se identifica a través del coche empleado en el desplazamiento, también aparece registrado pro su relación con delitos similares al que es objeto de investigación, tiene una orden de detención para extradición, y es titular, junto a su cónyuge, de una empresa cuyo objeto social es la importanción de ropa. De esta manera las sospechas que habían motivado seguimientos a un grupo de personas se concretan en la reunión con personas que se dedican a la importación de efectos y son conocidos de funcionarios policiales y de manera documentada, por sus actividades relacionadas con el tráfico de sustancias tóxicas. Lo anterior aparece documentado por la remisión de fotografías sobre las reuniones mantenidas.

El Auto judicial se remite expresamente a la solicitud policial en lo que se refiere a los indicios de criminalidad, se identifica al titular del telefono cuya intervención se acuerda y se precisa que se trata de investigar la posible comisión de un delito contra la salud pública. Asimismo, se acuerda los plazos a cuyo término deben dar cuenta del resultado los funcionarios encargados de su ejecución. Contiene, por otra parte una fundamentación jurídica acerca de la medida.

Desde lo anteriormente expuesto, comprobamos que la injerencia se acuerda en el curso de una investigación en el curso de la cual se han realziado seguimientos, apareciendo dos nuevos intervinientes, ya conocidos por detenciones anteriores, en el caso de Galera, y por la documentación de antecedentes anteriores y la detención interesada para extradición, junto al hecho de la titularidad de una empresa de importación, que los primeros investigados buscaban para la realización de un acto de tráfico. De lo anterior resulta que la injerencia no se acuersda de manera prospectiva sino desde la base sólida de una investigación y una vez agotados los medios de investigación menos gravosos para el derecho fundamental que alega.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegando que no "existe el mas leve indicio de perpetración del delito por el que se le acusa", sin que puedan ser valoradas las declaraciones en el sumario que no fueron reproducidas en el juicio oral.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

El tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia motiva extensamente la convicción sobre la participación en el tráfico de drogas de esta recurrente. Se parte en la convicción del tribunal de las declaraciones prestadas por el acusado, que tienen un sentido preciso de cargo sobre su participación en el hecho objeto de la indagación. En el juicio oral se desdice parcialmente de sus anteriores manifestaciones, aduciendo que lo hizo porque era la única manera de que sus amigos salieran de prisión. De su lectura resulta que las declaraciones en el sumario fueron objeto de indagación en el juicio oral, tanto a preguntas de la acusación como de su defensa, por lo que se cumplimentó con la contradicción que requiere la realización de la prueba de carácter personal. El acusado había declarado en tres ocasiones ante el Juez de instrucción, y en las tres admite su participación en el hecho, en tanto que en el juicio oral se desdice, parcialmente de esa declaración, explicando las razones de su cambio de declaración, lo que el tribunal ha constatado y puede entrar a valorar las declaraciones sumariales introducidas en el juicio oral a través del interrogatorio del acusado. El contenido incriminatorio de su declaración aparece corroborado por la intervención de la sustancia tóxica, en cajas con el anagrama de la organización que presidía este acusado y en la manera que se detalla en el acta de intervención.

El fundamento tercero de la sentencia impugnada es detallado en la explicación de la convicción al que nos remitimos para constatar la correcta enervación del derecho invocado en el motivo.

TERCERO

En el tercero de los motivos denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia condenatoria.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión. Desde la perspectiva expuesta comprobamos que el tribunal de instancia ha dado cumplida respuesta a las pretensiones de absolución instadas por la defensa y ha explicitado el razonamiento sobre el ejercicio de la función jurisdiccional tanto sobre la actividad probatoria tenida en cuenta, como sobre la subsunción del hecho en la norma y en la individualización de la pena, por lo que el motivo, carente de base, se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Ángel Daniel, contra la sentencia dictada el día 28 se septiembre de dos mil siete por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • January 24, 2011
    ...criterio, que, por otra parte, es susceptible de revisión por el Tribunal de Instancia y después por el de apelación (Cfr. S. TS, 12 junio 2.008 ). Pues bien, la trasposición de la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración de la Sala conduce a la desestimación del recurso in......
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    • España
    • July 29, 2009
    ...en fase de instrucción, debidamente introducida en el juicio oral y sometida a la contradicción de las partes (confert a.e. STS. 347/2008 de 12 de junio ) al igual que el testimonio del perjudicado en el juicio oral, por lo que no se aprecia el error de valoración De cualquier manera, el re......

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