STS, 25 de Enero de 1993

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1013/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iriarte González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16, instruyó sumario con el número 11/89, contra Luis Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 14 de Diciembre de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que A) Tras unas investigaciones policiales con motivo de la venta ilegal de sustancias estupefacientes, funcionarios de la policía Nacional provistos del correspondiente auto judicial, procedieron, el día 9 de febrero de 1.989, a la entrada y registro en la habitación nº NUM000que el acusado Gonzalo, mayor de edad, sin antecedentes penales, ocupaba junto con otra persona aún no enjuiciada, en la pensión DIRECCION000y sita en C/ DIRECCION001nº NUM001de Madrid, propiedad de Penélope. En el interior de la habitación se encontró un bote protector de película fotográfica que contenía 5 bolsas de plástico con una sustancia que tras ser analizada resultó ser heroína, y en el interior de una máquina de fotos una papelina que contenía 0,025 gramos de cocaína ocupándose entre otros efectos, tres máquinas de fotos, un radio-cassete, un transistor, una navaja, un cordón dorado, un rollo de papel de aluminio y 72.000 ptas,. Dicha entrada y registro se practicó sin la presencia de testigos.

    1. Durante la práctica de la referida diligencia llegó a la pensión DIRECCION000el acusado Luis María, mayor de edad, sin antecedentes penales, a quien los funcionarios policiales cachearon en el pasillo de la citada pensión, encontrándose en su poder 5 bolsas de plástico con una sustancia que fué analizada resultando ser heroína destinada a su comercio ilícito, 3.000 ptas., tres anillos y una cadena de oro.

    Las sustancias ocupadas fueron analizadas por la Dirección General de Farmacia resultando ser: la primera muestra de 5 paquetes, heroína con un peso de 6'2 gramos y una riqueza del 21'8%; la segunda muestra de 5 envoltorios, heroína con un peso de 6'3 gramos y una riqueza del 34'3%; y la tercera muestra cocaína con un peso de 0'025 gramos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Gonzalo, del delito contra la salud pública del que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis María, como responsable en concepto de autor material de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1 millón de pesetas, con arresto sustitutorio de 90 días en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, acordándose el comiso de la droga intervenida y los efectos correspondientes, dándoselas el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por presunción de inocencia del art. 5.4 LOPJ por considerar que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución y concretamente el Derecho subjetivo público y fundamental de la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.5 de la L.E.C. dado que el Juicio no se suspendió por la incomparecencia de uno de los acusados, Narciso, el cual no se encontraba en rebeldía, sino que estaba interno en la prisión de Carabanchel y habiendo sido citado en otras ocasiones en ésta no se produjo dicha citación por lo cual se produce una grave indefensión.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Enero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizaremos en primer lugar el segundo motivo que se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Denuncia como vicio procedimental que uno de los coacusados no compareció a las sesiones del juicio oral porque se encontraba en la Prisión de Carabanchel lo que le ha ocasionado una grave indefensión.

Tal como se ha desarrollado el juicio oral no se encuentra una causa fundada que impida juzgarles con independencia ya que el hecho imputado al recurrente se encuentra perfectamente delimitado y la demostración de su existencia no necesitaba como prueba imprescindible la comparecencia del acusado ausente. La ausencia no ha ocasionado ninguna indefensión al recurrente que olvida que toda la prueba de cargo obtenida se basa en su propia declaración y en los testimonios de los policías intervinientes que han comparecido a la vista oral.

Si bien se observa que el Tribunal no dio cumplimiento exacto de lo previsto en el artículo 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no procedió a oir a las partes sobre este extremo, también es cierto que el letrado defensor del recurrente no formuló protesta ni realizó observación alguna a la decisión de continuar con la celebración del juicio.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Resta por examinar el motivo interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - El principio constitucional de presunción de inocencia ampara a cualquier ciudadano acusado de la comisión de un hecho delictivo frente a resoluciones carentes del necesario sustento probatorio obtenido en legal forma y con entidad inculpatoria suficiente para fundamentar una decisión condenatoria.

    La aportación del material probatorio corresponde a las partes acusadoras que tienen la obligación de traer al proceso todas las pruebas relevantes para sus fines sin perjuicio de la actividad realizada de oficio por el Juez Instructor en su tarea de recopilar todo el substrato necesario para preparar el juicio oral.

    Corresponde al órgano sentenciador la valoración de todas las pruebas practicadas en su presencia con la debida inmediación, publicidad y contradicción, seleccionando aquellas que pueda tener alguna virtualidad probatoria para sustentar las tesis acusatorias y descartando aquellas que por defectos en su formación o por deficiencias formales carezcan de la suficiente fuerza incriminatoria.

  2. - El recurrente basa todo el fundamento del motivo en el acta de entrada y registro que se llevó a cabo por los funcionarios de policía en ejecución de un mandamiento judicial. Denuncia que se ha vulnerado el artículo 18 de la Constitución porque la diligencia de investigación judicial se efectuó sin la presencia del Secretario Judicial ni de los testigos señalados por la ley.

    Sin entrar en las consideraciones alegadas por la representación del recurrente no se debe olvidar que la resolución que se recurre, después de hacer una serie de apreciaciones sobre la validez de la diligencia de entrada y registro, le achaca una serie de defectos que le llevan a descartarla como prueba de cargo al suscitarle serias dudas sobre el resultado de las actuaciones policiales y le sirve como argumento para absolver a uno de los procesados.

    En relación con el recurrente, cuyos hechos se configuran como independientes, existe una actividad probatoria de entidad suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. La Sala sentenciadora ha dispuesto de la confesión del propio recurrente producida en su presencia en el acto del juicio oral, así como las declaraciones de los policías que le cachearon y le intervinieron la droga, cuya naturaleza y contenido está acreditada por los correspondientes análisis periciales.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis Maríacontra la sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 1.990 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo constituyere al venir a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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