STS 671/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:3084
Número de Recurso2757/1998
Procedimiento01
Número de Resolución671/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado J.L.L.G., contra al sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó por delito contra la salud publica, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.A.G.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó diligencias previas 7.419/96 contra J.L.L.G. por delitos contra la, salud pública y con fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Aproximadamente a las 13,00 horas del pasado dia 4 de diciembre de 1.996, dos funcionarios de Policía que prestaban servicios de paisano en la Barriada de "La Palma-Palmilla" de esta ciudad, advirtieron como se efectuaba un intercambio entre un individuo el que resultó ser el acusado, J.L.L.G., mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que pudieran precisar qué es lo que cada parte entregaba, si bien el individuo citado pudo ser interceptado y se ocuparon en su poder dos paquetillas. En ese dia no pudo detenerse el acusado, pero si al siguiente, cuando se le localizó a las 12.30 horas en la calle Francisco Carter, encontrándose en su poder una paquetilla, que al igual que las dos anteriores contenían una sustancia que posteriormente fue analizada, resultando ser revuelto de heroína y cocaína, con peso conjunto de 0,16 gramos y valor en el mercado ilícito, al que estaba siendo destinada, de dos mil seiscientas sesenta y seis pesetas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado J.L.L.G., como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y a la multa en cuantía de SEIS MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de arresto sustitutorio caso de impago, y al pago de las costas procesales de este juicio. Procédase al comiso de la droga intervenida y désele el destino legal. Seale de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella ha estado privado en razón a esta causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Reclámese del instructor el envío de la pieza separada de responsabilidad civil, concluida conforme a derecho. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado J.L.L.G.que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 344 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Por obvias razones de metodología procesal, procede examinar prioritariamente el segundo motivo de impugnación, en el que al amparo del número 2º del artículo 849 de la LECr. se aduce error en la apreciación de la prueba.

En realidad en el motivo, no se desarrolla el enunciado del mismo, puesto que lo que se argumenta es la inexistencia de prueba en que basar la condena del acusado, por lo que, en definitiva, se está denunciando implícitamente el derecho a la presunción de inocencia.

Desde este punto de vista, evidentemente existe en la causa actividad probatoria, pues no obstante la negativa del acusado a que entregó dos "pastillas" de droga a una tercera persona el primer día, y que la ocupada al mismo al día siguiente lo era para el propio consumo, el testimonio de dos policía que intervinieron en los hechos es claramente inculpatoria, pues ambos manifestaron que aunque no pudieron ver la papelina ni el dinero, si que apreciaron un intercambio y siguieron al comprador al que interceptaron y le ocuparon dos papelinas, reconociendo éste último, haberlas adquirido al acusado.

El comprador de la droga admitió en sede policial, la compra y posterior ocupación de la droga por los Policías, reconociendo fotográficamente al acusado como la persona que le vendió las dos papelinas, ratificando posteriormente en el juzgado su testimonio y renocimiento.

Al no comparecer el mencionado testigo al plenario, acordándose la suspensión del juicio oral para una nueva citación de aquel, ordenándose su conducción por la fuerza pública, constando en los autos el resultado infructuoso de la Policía para su localización y la entrega de la citación a su hermana.

Al no comparecer el testigo, a instancia del Ministerio Fiscal, se procedió a la lectura de sus declaraciones, policial y ante el Juzgado, asi como del reconocimiento fotográfico, que se incorporaron al juicio oral, siendo sometidas a debate y contradicción.

En consecuencia, tanto tales manifestaciones como la de los policías que intervinieron en las actuaciones, en el plenario, concretamente referidos estos últimos a hechos percibidos directamente, como fueron el intercambio entre el acusado y testigo incomparecido, y la intervención de la droga a éste último, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por lo que hace referencia al error invocado, es obvio que los documentos invocados, declaraciones de los testigos y del acusado, no son documentos a efectos casacionales, al constituir pruebas personales documentadas en autos, bajo la fe pública judicial.

Es por ello, que el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se alega aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, argumentándose que de los hechos probados, no se infiere la comisión del delito que se le imputa.

Aunque del factum no se deduzca con toda claridad que fue el acusado quien entregó las dos "paquetillas" de droga al tercero, el hecho de que al día siguiente se hallara en su poder otra "paquetilla" que, como las anteriores, contenía una mezcla de heroína y cocaína, y que no se haga mención alguna en la sentencia al carácter de consumidor de dichas sustancias del acusado, permite inferir racionalmente que fue él quién las suministró al tercero y, en cualquier caso, que la posesión de la otra dosis estaba destinada a su transmisión a otras personas.

Dicha inferencia se corrobora con el dato, que se estima de carácter fáctico, contenido en el primero de los fundamentos jurídicos, relativo a que en poder del tercero sólo se hallaron las papelinas. Al ser ello así, sólo le pudieron ser suministradas por el acusado ya que la ocupación fue inmediata al intercambio producido entre el acusado y dicho tercero.

En último término, la posesión al día siguiente de otra dosis de droga en persona como el acusado que no es consumidor, permite deducir con arreglo a la lógica y a los principios de la común experiencia, que la destinaba a su tráfico.

Ha de rechazarse el motivo.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado J.L.L.G., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

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