STS 772/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:3741
Número de Recurso4282/1998
Procedimiento01
Número de Resolución772/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado R.B. contra la sentencia dictada el 30 de Abril de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. J.J.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Arrecife de Lanzarote, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 264/94, contra R.B. que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canarias que, con fecha 30 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado R.B., mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12,00 horas del día 9 de febrero de 1994, resultó detenido por una patrulla policial cuando se encontraba en el bar "B. del barrio de "L.R. de la localidad de A., inmediatamente después de vender a H.R.N. varias dosis de la sustancia estupefaciente heroína, con un peso de 0'1 gramos, encontrándose en su poder 725 pesetas, parte del precio obtenido por la ilícita transacción".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos a R.B., como autor de un delito contra la salud pública del art. 344 del C. Penal de 1973, sin circunstancias modificativas, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, multa de un millón (1.000.000) de pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos e instrumentos del delito, a los que se dará legal destino, en concreto de las drogas y dinero citados en los hechos probados. En cuanto a la solvencia del condenado, se ratifica el auto dictado por el Juez instructor. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado R.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado R.B., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, infracción del art. 344 del CP 1973. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 26 de abril del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó al súbdito liberiano de 24 años R.B. como autor de un delito contra la salud pública imponiéndole las penas mínimas del art. 344 CP 73, aplicable al caso por tratarse de hechos ocurridos bajo su vigencia: 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de un millón de pesetas.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que hemos de examinar unidos por tener un mismo contenido: en el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega aplicación indebida del mencionado art. 344, pero no por error en la calificación jurídica, sino porque, se dice, no hubo prueba en el juicio oral suficiente para condenar; mientras que en el motivo 2º, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en base a esa misma carencia de prueba.

El recurrente no discute aquí la realidad del delito, sino su autoría, porque afirma que él no fue la persona que vendió la droga a H.R.N., testigo que acudió al juicio oral y allí negó que el acusado fuera quien, en ese día del 9 de febrero en que la policía le encontró una bolsita de heroína, se la hubiera suministrado.

H. declaró en comisaría (folio 12) en términos en que claramente imputaba al detenido en aquella fecha ser el vendedor de tal bolsita de heroína. Por dificultades en su localización no pudo declarar en el Juzgado hasta un año después (folio 39), y allí ratifica sus anteriores manifestaciones ante la policía, aunque dice no recordar por haberse visto envuelto en aquellas fechas en varios altercados similares.

Luego, a instancias del letrado de la defensa (folio 59), presta nueva declaración, cuando había transcurrido otro año más (folio 69), diciendo que había conocido a R.B. en la cárcel y que no era éste quien dos años antes le había vendido la heroína, lo que luego repite en el juicio oral.

Pero al juicio oral acudieron también como testigos los dos policías nacionales que habían encontrado la bolsita de heroína que tenía H. y habían detenido al vendedor por las indicaciones efectuadas por éste. Y ambos testigos en tal acto solemne declararon sobre lo ocurrido en aquella mañana del 9-2-94 y allí mismo reconocieron al que aparecía entonces como acusado como la misma persona que en aquella ocasión había sido detenida, precisando uno que estaba en la calle con otros chicos de raza negra y el otro que lo recordaba porque hubo un altercado fuerte para tal detención.

Por todo lo expuesto, entendemos que hubo prueba en el acto del juicio oral, la declaración de esos dos policías, que consideramos suficiente para justificar la condena del acusado.

No hubo lesión del derecho ala presunción de inocencia y fue correctamente aplicado al caso el art. 344 de la LECr.

Hemos de rechazar los dos motivos del presente recurso.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por R.B. contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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